Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 204º y 155º

ASUNTO: 00691-12

ASUNTO ANTIGUO: AH18-R-2006-000007

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MÉDICOS ASOCIADOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1966, bajo el No. 71, Tomo 13-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos C.M.A., O.A.C. y L.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.600 y 64.390 y 22.652, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana I.C.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. 3.972.599.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Ciudadanos J.D.V.R.R., A.F.T. y J.M.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.253, 85.046 Y 95.751, respectivamente,

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio Nº 2012-0150 de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto. (f.556)

En fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.557).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (f.558).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES presentado en fecha 13 de febrero de 2003, por los abogados C.M.A. y O.A.C., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MÉDICOS ASOCIADOS, S.A., contra la ciudadana I.C.F., por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.01 al 08).

Por auto dictado en fecha 17 de febrero de 2003, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la parte demandada. (f. 21 y 22).

En fecha 17 de marzo de 2003, el mencionado Juzgado, a solicitud de parte interesada, acordó la intimación de la parte demandada, mediante Cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (f. 39) los cuales fueron consignados en fecha 31 de marzo de 2003. (f. 45, 47, 49 y 51).

En fecha 09 de junio de 2003, la ciudadana I.C.F., asistida por la Dra. M.S.C., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.690, consignó escrito de oposición a la intimación. (f. 54).

En fecha 17 de julio de 2003, la ciudadana I.C.F., asistida por la abogada M.S.C. consignó escrito de contestación de la demanda. (f. 55 y 56).

En fecha 07 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 64 al 69).

En fecha 11 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 135 al 212).

En fecha 19 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito complementario de promoción de pruebas. (f. 217 al 219).

En fecha 28 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 220 al 221 vto).

En fecha 03 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de los autos de fechas 01 y 03 de septiembre de 2003. (f.225) la cuales en fecha 12 de septiembre de 2003, se oyeron en un solo efecto. (f. 237).

En fecha 12 de noviembre de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, consignaron escrito de informes. (f. 259 al 264 y 265 al 270), respectivamente.

En fecha 25 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones. (f. 272 al 274).

En fecha 26 de enero de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones. (f. 275).

Mediante sentencia de fecha 02 de febrero de 2004, el mencionado Juzgado, declaró CON LUGAR la demanda. (f. 277 al 287).

En fecha 09 de febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia. (f. 288), dicha apelación en fecha 13 de febrero de 2004, se oyó en ambos efectos (f. 290) y, en fecha 15 de marzo de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus informes. (f. 293).

En fecha 18 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, promovió posiciones juradas en las personas de los ciudadanos J.J.P. y L.P.P.. (f. 294).

En fecha 28 de abril de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada y actora, consignaron escritos de informes. (f. 351 al 355 vto y 357 al 370), respectivamente.

En fecha 13 de mayo de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada consignaron escrito de observaciones. (f. 352 al 376 y 379 al 383), respectivamente.

Mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2004, el mencionado Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada y SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (f. 384 al 402).

En fecha 26 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2005, signada con el No. 4574, contentivo de la apelación del Recurso de Amparo, interpuesto por la representación judicial de MÉDICOS ASOCIADOS, S.A., el cual fue declarado CON LUGAR, y ordenó la REPOSICIÓN de la causa al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia se pronunciara sobre la apelación ejercida por la ciudadana I.C.F., contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de febrero de 2004. (f. 525 al 546).

En fecha 03 de agosto de 2006, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente al Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial (f. 547), y en fecha 25 de septiembre de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y se avocó al conocimiento de la causa. (f. 549).

En fecha 31 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. (f. 550 al 554).

Por auto de fecha 12 de agosto de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 559 al 577).

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta sentenciadora emitir un pronunciamiento con relación a la apelación interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2004, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declaró CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES. (f. 277 al 287), la cual consignó escrito de informes relacionados con la apelación propuesta, en fecha 09 de febrero de 2004, como consta a los folios 351 al 355, donde señaló entre otras cosas lo siguiente:

… Entre las consideraciones criticas que primeramente hacemos al fallo en Primera Instancia (del cual disentimos en toda y cada una de sus decisiones por no encontrase ninguna de ellas ajustadas a Derecho) se presenta la no aplicación de los principios de CONGRUENCIA y EXHAUSTIVIDAD que obligatoriamente debe contener la sentencia.

Para iniciar debe observarse la “somera” admisión de un p.d.I. (Juicio Especial) donde existe un instrumento objeto de la causa (Cheque) con un protesto que NO fue levantado en forma autentica ya que se realiza 11 meses después de la entrega del cheque, todo lo cual pasó o “quiso pasar” inadvertido por la revisión que obligatoriamente debe observar el Tribunal para Admitir las causas y sobre todo acordar una Medida Cautelar (embargo), a sabiendas que el Protesto llevado a efecto en una forma ilegítima desnaturalizan la condición y efectos del Titulo valor, ya que se quebranta con esto la norma contenida en el Artículo 492 del Código de Comercio (…)”.

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora debe resolver como punto previo a la sentencia de mérito, el planteamiento de la parte apelante con relación a que la admisión de un p.d.I. (Juicio Especial) donde existe un instrumento objeto de la causa (Cheque) con un protesto que NO fue levantado en forma autentica ya que se realiza 11 meses después de la entrega del cheque, todo lo cual pasó o “quiso pasar” inadvertido por la revisión que obligatoriamente debe observar el Tribunal para Admitir las causas (…) ya que se quebrantaría la norma contenida en el artículo 492 del Código de Comercio.

En este sentido, se hace necesario traer a colación el criterio sostenido con relación a la caducidad de la acción y a su carácter de orden público, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: F. Bravo en Amparo), que señaló lo siguiente:

…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.

La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.

A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.

El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.

Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley (Subrayado de la Sala).

Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad.

La admisión con fecha posterior al vencimiento del término de caducidad, retrotrae el efecto impeditivo a la fecha real de recepción de la demanda por el secretario del tribunal, dentro del lapso de caducidad.

Es sabido que la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones…

(Cursivas del Tribunal)

Sentadas las anteriores premisas, las cuales acoge este Juzgador como argumento de autoridad y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que la caducidad de la acción, puede ser declarada de oficio por el Juez o a solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

Con relación al fundamento de la parte apelante en cual señala que existía un instrumento objeto de la causa (Cheque) con un protesto que NO fue levantado en forma autentica ya que se realizó once (11) meses después de la entrega del cheque, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse, como punto previo sobre la caducidad de la acción. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 208, de fecha 28 de febrero de 2008, expediente Nº 07-1649, lo siguiente: “…La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello..”.

En opinión del autor H.C., “...Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).

Sobre este particular, la Sala en sentencia núm. 364 dictada el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), enseña:

(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: ‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95). (…)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 779, de fecha 10 de abril de 2002, estableció que:

…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…

Finalmente conforme al ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los jueces en su labor decisoria, están obligados a dictar una sentencia expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por los litigantes en las oportunidades procesales correspondientes. El principio de congruencia impone a los jueces el deber de decidir conforme a sólo lo alegado y probado en autos, y les está prohibido emitir un pronunciamiento sobre hechos extraños a la litis sometida a su consideración.

Ahora bien, en relación a la caducidad se hace necesario aclarar que tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. Como consecuencia de lo anterior, la caducidad puede ser declarada de oficio por el juez, independientemente que las partes la hayan alegado o no, y por consiguiente en el supuesto de que así suceda, el juez no incurre en la violación de lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos y así se decide.

Establecido lo anterior, el artículo 452 del Código de Comercio establece lo siguiente:

…La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 4322, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto…

.

El artículo parcialmente trascrito, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al artículo 491 eiusdem, de esta forma el día de la presentación al pago marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para protestarlo. Ahora bien, se observa en el artículo in comento, que la fecha de vencimiento del cheque queda determinada por el día en que el título valor es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En tal sentido, el protesto deberá efectuarse el mismo día en que la institución financiera se niegue a pagarlo, o dentro de los dos días laborables siguientes, so pena de que conforme a lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, el portador quede desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados.

En el caso de las acciones derivadas del cheque, el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, razón por la cual el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque, preserva de igual manera el ejercicio de las acciones penales contra el librador, e impide el inicio del lapso de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador. Si no hay protesto la obligación no es exigible, y por tanto no se cumplen con los requisitos de admisibilidad de la pretensión y así se decide

En relación a la caducidad de las acciones cambiarias, como lo es, las acciones derivadas del cheque y su respectivo protesto por falta de pago, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente N° 01-937, caso Internacional Press, C.A. contra Editorial Nuevas Ideas, C.A., estableció lo siguiente:

…De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…

. (Negrita y cursiva de la Sala).

Al respecto, la doctrina ha definido el protesto como un acto cambiario conservatorio de acciones de regreso y mediante el cual se deja constancia autentica de la falta de aceptación o pago, es decir, sino se ha levantado el protesto oportunamente no se podrá intentar la acción regresiva, para el Legislador patrio el protesto es la prueba para demostrar la falta de aceptación o falta de pago, deduciéndose a lo contenido en la n.d.A. 452 del Código de Comercio.-

En este orden de idea la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02-11-2.001, estableció: “…En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando… que constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque….”

En atención a los criterios antes trascritos, por aplicación analógica de los artículos 431 y 452 del Código de Comercio, opera la caducidad del cheque frente al librador si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del lapso de seis (6) meses siguientes a su emisión.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que el cheque No. 09342752, fue emitido el 18 de febrero de 2002, por la ciudadana I.C.F., con cargo a la cuenta corriente No. 0133-0001-12-1000125917, del Banco Federal, a la orden la sociedad mercantil MÉDICOS ASOCIADOS, S.A., con cargo a la cuenta corriente No. 0133-0001-12-1000125917, del Banco Federal, a la orden la sociedad mercantil MÉDICOS ASOCIADOS, S.A., depositado para el cobro, el mismo día, con sello de devuelto por la cámara de compensación de fecha 22 de marzo de 2002, donde se lee al reverso que el mismo fue devuelto por la cámara de compensación el día 22 de marzo de 2002, por no contar con fondos disponibles, y que aun cuando el mismo fue presentado oportunamente ante la institución financiera, no obstante, el protesto, por falta de pago, fue levantado en fecha 16 de enero de 2003, es decir once (11) meses y veintinueve (29) días después de la fecha oportuna para realizarlo, lo que acarrea con arreglo a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la caducidad de los derechos del portador legítimo y la pérdida de las acciones contra el librador y así se declara.

Por último, resulta necesario aclarar que, como presupuesto procesal de la acción, la caducidad acarrea la inadmisibilidad de la demanda, motivo por el cual la decisión sometida a revisión de esta alzada será modificada en tal sentido y así se declara.

- V -

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo dictado en fecha 02 de febrero de 2004, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara la sociedad mercantil MÉDICOS ASOCIADOS, S.A., contra la ciudadana I.C.F., ambas partes identificadas al inicio de este decisión.

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia de fecha 02 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SE DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada.

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

SE ORDENA LA REMISIÓN de esta causa al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEXTO

En razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 12 de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C..

EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J P.M..

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J P.M..

Exp. Nro.: 00691-12

Exp. Antiguo: AH18-R-2006-000007

MMG/YPM/04.-

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