Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 7595.-

DEMANDANTE: COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, a través de sus apoderados judiciales Abgs. O.J.O. y E.N.V.A..-

DEMANDADO: VELÁSQUEZ M.L.M..-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Fecha de Admisión: cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013).-

203º y 154º

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados en ejercicio O.J.O. y E.N.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-642.422 y V-4.523.373, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando con el carácter de apoderados judiciales del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, sociedad civil, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, registrada por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 01 de septiembre de 1953, bajo el N° 133, folio 178 al 180 del protocolo primero, tomo I, tercer trimestre del año 1953, mediante el cual proceden a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano L.M.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.417.340, de este domicilio y civilmente hábil. Al folio 25, consta auto dictado por este tribunal, en fecha 04 de marzo de 2013, admitiendo la demanda propuesta y emplazando al demandado para su comparecencia en el segundo día hábil de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Al folio 26, obra diligencia de fecha 12 de marzo de 2013, suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando recibo y recaudos de citación sin firmar librados al ciudadano demandado. Al folio 36, se lee diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal de fecha 05 de abril de 2013 consignando recibos y recaudos de citación sin firmar librados nuevamente al ciudadano accionado. Al folio 45, se dictó auto acordando citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada. Se evidencia al folio 49, consignación de periódicos donde aparecen publicados los carteles librados a la parte accionada. Se lee al folio 52, constancia de la secretaria del tribunal que fijó carteles de citación librados en fecha 31 de mayo de 2013. Al folio 53, la secretaria del tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad señalada en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, no compareció ante este tribunal la parte demandada ni por si ni a través de apoderado judicial. Riela al folio 74, diligencia suscrita por el ciudadano demandado asistido de abogada, mediante la cual se dio por citado en la presente causa en fecha 15 de octubre de 2013. Se lee al folio 75, diligencia suscrita por el ciudadano L.M.V.M., mediante la cual confirió poder apud acta a las abogadas E.O.A.D.A. y E.O.A.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.029.832 y V-1.469.141, en su orden, inscritas en el inpreabogado bajo los Nro 20.323 y 69.815, respectivamente, domiciliadas en Mérida estado Mérida y jurídicamente hábiles. Obra a los folios 79 y 80, escrito contestación a la demanda, consignado por el ciudadano accionado, asistido de abogada. Al folio 84, la secretaria de este tribunal dejó constancia que la parte demandada consignó primer escrito de promoción de pruebas en fecha 28 de octubre de 2013, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 31 de octubre de 2013 (folio 86). Al folio 88, se l.c.d. consignación de segundo escrito contentivo de promoción pruebas, suscrito por la parte accionado en fecha 06 de noviembre de 2013, las cuales fueron admitidas por auto dictado en la misma fecha (folio 91).

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que en fecha 24 de noviembre de 2011, el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, celebró un contrato de arrendamiento con una duración de un año con el ciudadano L.M.V.M., antes identificado, sobre las instalaciones privadas destinadas para el funcionamiento de la piscina dentro de la sede del Colegio de Médicos del estado Mérida, contado a partir del 15 de febrero de 2011 hasta el 14 de febrero de 2012, el cual sufrió una prórroga hasta el 14 de febrero de 2013 y un canon de arrendamiento inicial de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.000,00) por los primeros seis meses y a partir del mes de septiembre un canon de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.000,00) por mensualidades anticipadas. Que en fecha 30 de noviembre de 2012, la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Mérida, le giró formal comunicación al arrendatario, notificándole que en virtud de que el día 14 de febrero de 2013, se vencería el contrato de arrendamiento suscrito, se le solicitaba dar cumplimiento al contrato y hacer entrega de la cosa arrendada a la fecha indicada. Que en fecha 13 de febrero de 2013, se le volvió a girar formal comunicaron al arrendatario, ratificándole la comunicación antes mencionada y a la vez recordándole su obligación de dar cumplimiento al contrato, de hacer formal entrega de la cosa arrendada, en virtud del vencimiento del contrato de arrendamiento. Que llegada la fecha de vencimiento y de acuerdo a lo establecido en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, se le hizo la formal solicitud de entrega al arrendatario, el cual se negó a dar cumplimiento. Que en virtud de los hechos narrados, vencido como ha quedado el lapso de duración del contrato de arrendamiento celebrado y de la negativa del arrendatario de dar cumplimiento y hacer formal entrega del inmueble arrendado, es por lo que ocurren a demandar como formalmente lo hacen, en su condición de apoderados judiciales del COLEGIO DE MÉDICO DEL ESTADO MÉRIDA al ciudadano L.M.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.417.340, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de arrendatario, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para exigirle su obligación a darle cumplimiento al contrato y hacer entrega de lo arrendado, de acuerdo a lo establecido en la cláusula novena del mencionado contrato y a las disposiciones de los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a que pague o sea obligado a ello, los daños y perjuicios contemplados en la cláusula décima octava del respectivo contrato de arrendamiento. Que estiman la presente demanda en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.210,00) equivalentes a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.).

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que rechaza, niega y contradice en todos y cada uno de los términos y expresiones la demanda incoada en su contra por contener descripciones de hechos y aseveraciones de situaciones y narración de situaciones que nunca se produjeron. Que la parte afirma que el contrato sufrió una prórroga: ocurrió la tácita reconducción y el contrato a partir de ese momento se convierte en un contrato de arrendamiento de tiempo indeterminado; y, tanto es así, que el ciudadano arrendatario se vio obligado a consignar el pago de los cánones de arrendamiento por vía judicial, en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en expediente signado con el N° 570, desde el mes de febrero hasta la presente fecha. Que leída letra a letra la demanda, la parte accionada deduce que la parte actora esta ejerciendo una acción judicial en su contra sin fundamento jurídico, que han utilizado la vía judicial como recurso para lograr deshacer un contrato vigente, es así como, para asegurar su objetivo, el ciudadano L.M.V.M., ha sido demandado por el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA por resolución de contrato de arrendamiento en expediente signado con el N° 8563, en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, lo que determina un acoso judicial que se repite en cada uno de los arrendatarios de otras áreas del Colegio de Médicos del estado Mérida, cursando hasta el momento entre este Juzgado y el Juzgado Primero de Municipios, seis demandas con el fin de desocupar las áreas arrendadas.

LA PARTE ACTORA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento que obra agregado del folio once (11) al quince (15), precisamente las cláusulas segunda y vigésima segunda con el objeto de probar que no hubo notificación por escrito vía telegráfica y tampoco se suscribió un nuevo contrato, por lo cual la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento promovido se evidencia la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables y las cláusulas bajo las cuáles se regía; sin embargo en cuanto al surgimiento de la tácita reconducción, será determinado en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito jurídico del documento que corre agregado al folio veintiuno (21) del expediente, emitido por el Colegio de Médicos del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), con el objeto de demostrar que la parte demandante al indicar que “se prorrogó automáticamente” el contrato, sabía que se produjo la tácita reconducción del mismo. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la valoración del argumento esgrimido, evidencia que el mismo no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya en la resolución del conflicto planteado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la prueba in comento no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del comprobante de consignación emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde consta que en fecha diecinueve (19) de marzo se llevó a cabo la consignación del primer canon de arrendamiento por vía judicial, expediente número 570, con el cual se prueba la tácita reconducción. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, sólo en lo que respecta a la existencia de la referida consignación arrendaticia, sin embargo de la documental promovida no se puede determinar la argüida tácita reconducción. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia por la cual se encuentran obligados entre sí, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en atención al hecho que llegada la fecha de vencimiento del mismo el arrendatario no hizo entrega del bien inmueble arrendado. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Ahora bien, a los efectos de determinar el inicio y vencimiento del contrato de cuestión y examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue satisfecho en favor del arrendatario – demandado, esta Juzgadora efectúa las siguientes observaciones: se evidencia de las actas procesales que la relación arrendaticia entró en vigencia en fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), a través de contrato suscrito por los aquí justiciables ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011); ahora bien, la cláusula segunda del contrato en cuestión (ver vuelto folio 12) , estableció:

Este contrato tendrá una duración a plazo fijo de UN (1) AÑO, el cual comenzará a regir a partir del día 15 febrero de 2011 y vende el día 14 de febrero de (sic) de 2012, independientemente de la fecha en que las partes suscriban y autentiquen este contrato. Sin embargo, el contrato podrá prorrogarse, por un nuevo lapso, siempre a plazo fijo, salvo que una parte notifique a la otra, por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento, su voluntad de no prorrogarlo, en caso de renovación, debe suscribirse un nuevo contrato y fijar un nuevo canon de arrendamiento

. (Negrillas de quien suscribe el presente fallo).

Así mismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

. (Negrillas de quien suscribe)

En consecuencia, siendo que las partes no celebraron un nuevo contrato, hecho éste que comprende efectivamente que el contrato no fue objeto de una prórroga contractual, es por lo que a la fecha de su vencimiento, vale decir, para el catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), inició de pleno derecho la respectiva prórroga legal; expuesto lo anterior y dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de un (1) año, es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponden a la parte arrendataria – demandada seis (6) meses de prórroga legal, finalizando la misma en fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012). Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Sin embargo, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la TÁCITA RECONDUCCIÓN, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal desde fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) y ocupando como se encuentra el arrendatario desde esa fecha hasta el día de hoy el inmueble en cuestión con la anuencia tácita del arrendador, dada la falta de oposición a dicha situación, lo cual es claramente evidenciable con el hecho que es sólo en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), es decir, seis (6) meses luego de vencido el lapso de prórroga legal, que el arrendador intenta una acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del mismo, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.614 de la N.C.S., declarar que en la presente relación contractual operó la TÁCITA RECONDUCCIÓN y por ende la relación contractual existente entre los justiciables deriva de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

En conclusión, firme como ha quedado el hecho de la existencia de una relación contractual derivada de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, dado el surgimiento de la TÁCITA RECONDUCCIÓN y siendo que la petición de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del mismo, opera sólo en aquellos contratos con determinación de tiempo, es por lo que inexorable y forzosamente esta Juzgadora debe declarar que la acción incoada es CONTRARIA A DERECHO, en atención a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, consecuentemente, declarar SIN LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la sociedad civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, ente debidamente registrado ante la hoy Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha primero de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), bajo el número 133, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del referido año, en su carácter de arrendador – demandante, a través de su Presidente, ciudadano A.C.T.U., venezolano, casado, mayor de edad, de profesión Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad número v - 3.676.187, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por los abogados en ejercicio O.J.O. y E.N.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 642.422 y V- 4.523.373, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 43.329 y 105.738, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano L.M.V.M., venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad número V -5.417.340, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por las abogadas en ejercicio E.O.A.D.A. y E.O.A.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V - 3.029.832 y V -11.469.141, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los números 20.323 y 69.815, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. De conformidad con el artículo 274 de la N.C.A., se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus apoderados judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.

Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.

Sria

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