Decisión nº 545 de Juzgado del Municipio Ayacucho de Tachira, de 8 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Ayacucho
PonenteLady Niño Soto
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

ESTADO TACHIRA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN J.D.C., 08 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-

198° y 149°

Expediente N° 322-02

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

D.D.V.C.R., venezolano, mayor de edad, domiciliada en la Avenida L.H.H. N° 13-168 Apartamento 1-B, San J.D.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijos …..-

B.- Parte Obligada:

J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-2.554.982, domiciliado en el Barrio S.R. calle principal N° 1-41, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira. -

C.- Motivo:

Aumento de la Obligación de Manutención

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de Sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 20 de Mayo del año 2.008, donde se ordeno: “…a los fines de garantizar el interés superior de los hermanos …. y su derecho a percibir una obligación de manutención acorde a sus necesidades actuales, que proceda a efectuar el procedimiento respectivo para el aumento de la obligación de manutención ya fijada, tomando en consideración lo resuelto en el presente fallo…”

En fecha 04 de Junio del 2.008, siendo la misma fecha en que se agregó dicha sentencia, se Admitió la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, ordenándose la Citación del demandado y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 12 de Junio del 2.008 el Alguacil del Despacho consignó debidamente firmada boleta de citación del obligado de autos ciudadano J.R.A. debidamente firmada.-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se pudo efectuar el Acto Conciliatorio por cuanto solo asistió el demandado y procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…tomando en consideración la existencia de tres hermanos más y de mi esposa L.T. con la cual comparto el hogar se hace necesario que el Tribunal a su digno cargo tome en consideración los montos que como sueldo cobro en el Ministerio de Educación y que ésta medida prácticamente deja a otro grupo familiar de tres hermanos sin la parte correspondiente a la Manutención paso a referir a mi hijo mayor …. por otra parte anexo recibo de pago de alquiler de mi habitación … por el valor de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300)… así mismo anexo fotocopias de constancias de estudio en la Universidad Bolivariana de Venezuela de la Misión Sucre donde curso el séptimo semestre de Educación, tambien anexo constancia de estudio de la Universidad Experimental S.R. donde estudio Educación integral, y constancia de estudio de la Misión Cultural y Desarrollo Cultural… anexo fotocopia de talones de pago bajados por Internet correspondientes al Ministerio de Educación donde aparecen las asignaciones… al mismo tiempo debe tomarse en cuenta la condición económica de todos y el número de hijos a los cuales corresponde la manutención así mismo el bienestar de la familia…“.

Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes promovió prueba alguna.-

Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…

Así mismo, de las pruebas aportadas por el demandado se deduce que efectivamente posee carga familiar adicional a aquellos cuya obligación se pretende aumentar en la presente causa, a las cuales se les da pleno valor probatorio, como a los recibos de canon de arrendamiento que demuestran erogaciones por parte del mismo. Por lo que respecta a las constancias de estudio solo evidencian que el demandado cursa estudios más se observa que todas las instituciones de la cual forma parte son gratuitas por lo que no se traducen en gastos fijos mensuales, salvo que lo que pretenda probar el obligado sean gastos de transporte. En lo relativo a los talones de pago que mencionó en su contestación, no hay evidencia en autos que los hubiese consignado, en consecuencia se desestima la prueba alegada por imprecisa.

De igual forma consta a los folios 449 y 450 de la presente causa los ingresos mensuales que percibe el ciudadano J.R.A. en oficio emanado del Ministerio de Poder Popular para la Educación, el cual al formar parte de la presente causa se valoran por el principio de comunidad de la prueba y como un indicio certero de sus ingresos fijos mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de Bs. F.963,74, más un pago de 349,60 por concepto de cesta ticket.

A los fines de determinar si es procedente o no el aumento de la Obligación de manutención es preciso señalar que nuestra carta magna a resaltado que los derechos de los niños, niñas y adolescentes son primordiales y prioritarios ante los intereses de terceros. De ésta forma tenemos que.

Artículo 75.”(…)

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…

Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de ésta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. Subrayado propio.

Igualmente es de resaltar que los hechos aquí discutidos deben garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado de los adolescentes a favor de quienes se pretende establecer la obligación de manutención. Que es un hecho público y notorio el aumento e incremento en los costos de la cesta básica y por tanto en las exigencias de dichos adolescentes para mejorar su calidad de vida.

Con referencia a los alegatos del demandado por lo que respecta a que se debe tomar en cuenta que la capacidad económica de la demandante es superior a la de el es preciso señalar que hay que tomar en cuenta que al momento de fijar un monto de obligación de manutención la capacidad económica que se discute y se prueba es la del obligado o constreñido judicialmente a fijarla de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:

… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…

Subrayado propio.

En consecuencia la única capacidad económica a la que está obligado éste órgano jurisdiccional a adecuarse para fijar o aumentar un monto mensual por concepto de obligación de manutención es a la del obligado judicial, en el caso bajo estudio, a la del ciudadano J.R.A., evidencias éstas que ya fueron valoradas en párrafos anteriores.

Según lo alegado por el actor y tomado en consideración por ésta Juzgadora hay que resaltar el contenido del artículo 373 de Ley mencionada, por lo que respecta a las cargas familiares, ya que todos los hijos tienen derecho a recibir lo mismos beneficios que reciben aquellos que conviven con el obligado y los que no residen con el. En consecuencia los dos adolescentes beneficiarios del presente procedimiento tienen derecho a percibir una manutención en igualdad de condiciones a sus hermanos con los cuales no conviven.

La norma anteriormente transcrita es decir, el artículo 369, evidencia que para que proceda el aumento de la obligación de manutención debe probar el accionante el cambio en la capacidad económica del demandado, es decir el incremento de sus ingresos mensuales, prueba fundamental ésta que efectivamente se valoró en párrafos anteriores. Ahora bien veamos, la obligación que viene cancelando el ciudadano J.R.A. fue establecida judicialmente en fecha 30 de Junio de 1.999 por el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y menores de ésta Circunscripción Judicial en la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES(Bs. 60.000,00) MENSUALES, traducido hoy en la suma de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60,00) MENSUALES, fuera de las bonificaciones especiales, desde entonces es obvio que la capacidad económica del obligado se ha incrementado, aunado al hecho que han transcurrido sin que se haya aumentado dicho monto nueve (9) años y dos meses, por lo que se hace imperativo declara con Lugar el aumento de la obligación de manutención a la suma de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00) mensuales y la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 240,00) para las bonificaciones de agosto y diciembre relativas a útiles escolares y temporada Decembrina. Y así se decide.-

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