Decisión nº 2324 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

INICIO

Se da inicio a la presente causa, mediante escrito contentivo de demanda y anexos, presentados por ante la oficina U.R.D.D Civil Barquisimeto, en fecha 16-07-09, por los Abogados E.G.H. y A.M.A., Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 8.835 y 24.370, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Empresa “CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES MENÉNDEZ, S.A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Junio de 1976, bajo el Nº 56, folio 241 fte, del Libro de Registro de Comercio adicional Nº 2, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prorroga legal, en contra de la Sociedad Mercantil “LA CASA DEL LUBRICANTE COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 2001, bajo el Nº 13, Tomo 20-A, representada por su Presidente, ciudadano A.Q.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.286.191, siendo recibida por ante este juzgado en fecha 17-07-09.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegan los apoderados actores, que en fecha 25 de junio de 2001, su mandante celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado por cinco (05) años con la sociedad mercantil “LA CASA DEL LUBRICANTE COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ya identificada, representada por su presidente, ciudadano A.Q.S., también identificado, sobre un inmueble, propiedad de su representado, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 20-12-1982, inserto bajo el Nº 42, Folios 1 al 4, Tomo 16, Protocolo Primero, constituido por un lote de terreno con un área aproximada de quinientos metros cuadrados (500 mts2) y las bienhechurias que sobre él se encuentran construidas, destinada a local comercial, ubicado en la carrera 19 esquina calle 11 (esquina Nor- Este), de esta ciudad, tal como costa en documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 25 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 06, Tomo 83 de los libros llevados por dicha Notaria. Que al vencimiento del referido contrato, su poderdante suscribió nuevo contrato, por un lapso de un (01) año, sobre el referido inmueble con el demandado de autos, contados a partir del 25 de junio de 2006 hasta el 25 de junio de 2007. Que aún cuando se cumplió con la prorroga legal otorgada de dos (02) años, según lo dispuesto en el literal “C” del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendadora, se niega hacer entrega a su representada del inmueble antes señalado, incumpliendo con lo convenido en las cláusulas segunda y octavo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por lo que proceden a demandar en nombre de su representada, a la sociedad mercantil “LA CASA DEL LUBRICANTE COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ya identificada, por cumplimiento de contrato y a tal efecto cumpla con su obligación contractual de entregar el inmueble arrendado por haberse vencido el término establecido en el contrato más la prorroga legal, en las mismas condiciones en que fue recibido y con las bienhechurias sobre el realizadas, tal como se acordó.

Fundamentan su demanda en los artículos 1, 33, 38 literal “C”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1.579,1.599, 1.594, 1.159, 1.160, 1.264 del Código Civil Venezolano y en las cláusulas contractuales segunda, octava, décima segunda y décima cuarta del contrato de arrendamiento.

Estimaron la presente demanda por la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000, oo), equivalente a 654, 54 U/T, y a su vez, solicitan se decrete de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, medida preventiva de secuestro.

RESEÑA DE LOS AUTOS

A los folios 6 al 25, rielan los instrumentos fundamentales de la presente acción.

El Tribunal mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2009, admite la presente acción, y en cuanto a la medida de secuestro solicita, esta fue negada. El alguacil del tribunal en fecha 19 de octubre de 2009, consigna la boleta de citación sin firmar. La parte actora mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2009, solicita la citación por carteles, la cual es acordada en fecha 28 de octubre de 2009. La parte actora mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2010, consigna los carteles publicados. La secretaria del Tribunal en fecha 17 de marzo de 2010, deja constancia de haber fijado el cartel. En fecha 28 de abril de 2010, la parte actora mediante diligencia, solicita la designación de defensor ad litem, la cual es acordada por el Tribunal, en fecha 19 de mayo de 2010, designando a tales efectos al abg. J.L.A.. El alguacil del Tribunal en fecha 16 de junio de 2010, consigna boleta de notificación sin firmar. La parte actora mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2010, solicita se designe nuevo defensor ad litem, y el tribunal lo acuerda mediante auto de fecha 19 de julio de 2010, designando a la Abg. V.L.. El alguacil del Tribunal en fecha 20 de julio de 2010, consigna la boleta de notificación debidamente firmada. La defensora judicial designada, en fecha 22 de julio de 2010, acepta el cargo. El Tribunal por auto de fecha 03 de agosto de 2010, acordó librar compulsa a la defensora judicial designada, tal como fue solicitado por la parte actora. En fecha 11 de agosto de 2010, el alguacil del Tribunal, consigna la boleta de citación debidamente firmada. En fecha 16 de septiembre de 2010, los Abogados L.E.S.A., J.S.O. e IVOR O.F., Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 92.011, 79.441 y 7.228, actuando con el carácter de apoderados judiciales de “LA CASA DEL LUBRICANTE COMPAÑÍA ANÓNIMA”, presentan escrito de contestación de la demanda, donde oponen a la demandante la cuestión previa contenida en el articulo 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, y contestan al fondo de la demanda. El co-apoderado judicial de la parte accionada en fecha 30 de septiembre de 2010, ratifica la contestación hecha en fecha 16-09-2010, y nuevamente pasan a dar contestación a la demanda. En fecha 30 de septiembre de 2010, la defensora judicial designada, da contestación a la demanda. La parte actora en fecha 07 de octubre de 2010, presenta escrito donde contradice la cuestión previa opuesta en su contra. La parte actora en fecha 08 de octubre de 2010, presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 13 de octubre de 2010. En fecha 13 de octubre de 2010, la parte accionada, presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 14 de octubre de 2010. a los folios 186 al 194, rielas actuaciones relativas a la prueba de inspección judicial evacuada. En fecha 14 de octubre de 2010, la parte accionada, presenta escrito de ampliación de pruebas. En fecha 15 de octubre de 2010, se lleva a cabo el acto de evacuación de los testigos J.M.C.R. y A.G.G.G.. El Tribunal mediante auto de fecha 20 y 28 de octubre de 2010, admite las pruebas promovidas por la accionada. En fecha 04 de Noviembre del 2.010, el alguacil de este Tribunal diligenció, dejando constancia de la entrega de oficios relacionados con las pruebas promovidas e informó de la practica de algunas citaciones de testigos. En fecha 05 de noviembre de 2010, se declaro desierto el acto de evacuación de testigos. En fecha 29-06-2011, la parte accionada, solicita el abocamiento de la presente causa. En fecha 13 de julio de 2011, la jueza designada se aboca al conocimiento de la causa, y libra boletas. En fecha: 21 y 28-07-2011, el alguacil dejó constancia de haber notificado a las partes involucradas en el presente juicio (actor y demandado). En fecha 19 de septiembre de 2011, se fija lapso para dictar sentencia. En fecha 27-09-2011, se dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual se declaró CON LUGAR, la Cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desechándose la presente demanda y declarando se extinguido en el presente proceso. En fecha 25-10-2011, la parte actora apeló de la sentencia dictada por este Tribunal. En fecha 07-11-2011, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora. En fecha 10-11-2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió el presente asunto y a los folios 282 al 299, riela Sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior mediante la cual declararon CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y ordenaron a este Despacho Judicial, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. A los folios 305 y 308, rielan escrito presentado por la parte demandada, en donde anuncian Recurso de Casación y a los folios 311 y 312, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado. En fecha: 22-02-2013, firme como quedó la decisión ordenaron la devolución del presente expedienta a este Juzgado, el cual fue recibido por este Despacho en fecha 11-03-2013. En fecha 13-03-2013, la abogada I.G., solicitó copia certificada del presente expediente, siendo acordada por auto de fecha 14-03-2013. Al folio 315, se fijó lapso para dictar Sentencia en la presente causa.

……………………………

Trabada así la litis, pasa esta Juzgadora a proferir decisión de fondo y lo hace, en los siguientes términos:

SÍNTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, así lo hacen en nombre de su conferente, los ciudadanos L.E.S.A., J.S.O. E YVOR O.F., Abogados en ejercicio, de este domicilio, quienes oponen a la demandante la cuestión previa contenida en el articulo 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.

En el mismo escrito da contestación a la demanda en la cual rechazan, y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” de arrendamiento, por no ser ciertos los primeros y por no tener asidero legal, los segundos.

Que en efecto, la parte actora ha venido hilando su pretensión como si estuviesen en presencia de un contrato a tiempo determinado, cuya duración asume fue hasta el pasado 25 de Junio del 2.007; pues no, tales alegatos y calificación de contrato a tiempo determinado, están absolutamente apartados de la realidad jurídica, puesto que su conferente y el demandante han mantenido una relación arrendaticia contractual, sobre el inmueble identificado en la demanda, desde el 25 de Junio del año 2001.

Que en dicho contrato, estipularon en la cláusula novena lo siguiente: “ EL LAPSO INICIAL DE DURACIÓN DEL PRESENTE CONTRATO SE HA CONVENIDO EN CINCO (5) AÑOS FIJOS Y NO PRORROGABLES, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE EL CONTRATO SEA AUTENTICADO ANTE UNA NOTARIA PUBLICA”. (SIC), siendo que, se otorgó el documento autentico, el día 25-06-2001.

Que si bien es cierto que el contrato llegó a su termino el día 25-06-2006, por haber estipulado las partes que el mismo tendría una duración de CINCO (5) AÑOS FIJOS Y NO PRORROGABLES, ese mismo día nacía optativamente para el arrendatario, y obligatoriamente para el arrendador, el derecho a una prorroga legal de dos (2) años, la cual se ejerció, tal como lo dispone el artículo 38 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lapso que venció el día 25 de Junio del 2008.

Que el arrendador en flagrante violación de dicha norma de orden público y a la citada cláusula novena contractual, hizole suscribir al arrendatario, un nuevo contrato constitutivo de una prorroga de un año, que establecía como vencimiento el día 25 de Junio del año 2.007.

Que esta claro que el contrato se celebró con una condición en cuanto a su duración, cuando las partes establecieron “fijo y no prorrogable”, de cinco (5) años, convención que fue violada flagrantemente al otorgar un nuevo contrato el 25 de Junio del año 2006, a pesar de dicha prohibición. Así como también, se violentó el derecho del arrendatario contenido en el referido artículo 38 de la Ley Especial arriba citada, pues ese día se iniciaba el derecho a la prorroga legal de dos(2) años, la cual terminó el día 25 de junio del año 2.008.

En base a lo expuesto, si a partir del 25 de Junio del año 2.008, el arrendador dejó al arrendatario en uso y disfrute del bien, recibiéndole el pago de los cánones de arrendamiento, lógicamente se indetermino dicho contrato, y mal podría entonces, admitirse y declarar con lugar una demanda por cumplimiento de contrato, siendo que la vía idónea, por ordenarlo la Ley, en estos casos, era invocando alguno de los dispositivos sobre el desalojo en los contrato a tiempo indeterminado, contenidos en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que a fin de dar apoyo jurídico a lo anteriormente mencionado, citaron el artículo 38 del referido decreto Ley.

Que entonces, el segundo contrato no puede prevaler sobre el original, en cuanto a la prorroga legal y a la improrrogabilidad contractual, solo se admitirían modificaciones del canon de arrendamiento, siempre y cuando fueren derivados de una regulación de alquileres o en un convenio entre las partes.

A tal efecto, consignaron los contratos de arrendamiento que suscribieron con el demandante, que prueban indubitablemente la real situación jurídica que regulo a las partes y como consecuencia de lo expuesto se opusieron también a la temeraria medida de secuestro solicitada, por ser improcedente, así pidieron se decida.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Planteada así la controversia, y conforme con los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, las partes dentro del lapso establecido en ley, ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

1) Promoción de Pruebas por la Parte Accionante: Riela en autos al folio 97 y vto., escrito de promoción de pruebas, presentado por la Representación Judicial de la parte actora, quién lo hizo en los siguientes términos:

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos y muy especialmente el contenido del contrato de arrendamiento que corre en autos marcado “B”, en el cual constan todas y cada una de las estipulaciones contractuales que las partes acordaron.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito se trasladara y constituyera este Tribunal, a los efectos de que se practicara Inspección Judicial en el inmueble donde funciona el fondo de comercio cuya denominación es “LA CASA DEL LUBRICANTE COMPAÑÍA ANÓNIMA”, el cual se encuentra ubicado en la carrera 19 esquina calle 11 (esquina Nor-Este), Barquisimeto, Estado Lara.

2) Promoción de Pruebas de la Parte Accionada: A los folios 100 al 108, riela escrito de promoción de pruebas y anexos presentados por los apoderados judiciales de la parte demandada, quienes promovieron lo siguiente:

Primero

Inspección extra judicial, que acompañaron marcada con letra “A”, realizada en fecha 29 de Junio del año 2009, de donde se desprende y prueban que su representada Sociedad Mercantil “LA CASA DEL LUBRICANTE COMPAÑÍA ANÓNIMA”, plenamente identificada en autos, realizó una serie de bienhechurias en beneficio del inmueble por ella arrendado, el cual era un terreno urbano con unos arranques para realizar unas futuras bienhechurias, por tanto, prueban que su conferente y así lo establece el contrato de fecha 25 de junio del año 2001, en su cláusula cuarta, recibió el inmueble arrendado, conjuntamente con una bienhechurias, en condiciones apropiadas para continuar la construcción de las mismas.

Segundo

Documentos públicos contenidos en el expediente, en original y copia simples, especialmente el contrato de arrendamiento de 25 de Junio del año 2001, que se encuentra agregado al mismo marcado con la letra “B”, de donde se desprende y prueban que su representada celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES MENÉNDEZ, S. A, sobre un lote de terreno y unos arranques para realizar unas bienhechurias, por lo tanto su conferente poseía legítimamente, como arrendataria el inmueble o terreno urbano donde fomento las mencionadas bienhechurias, desde la fecha del contrato inicial de la relación arrendaticia, ut supra indicada, desde el día 25 de Junio del año 2006, por haber estipulado las partes que el mismo tendría una duración de CINCO (05) años fijos y no prorrogables , ese mismo surgía de manera opcional para la accionada es decir la arrendataria y de manera obligatoria para el arrendador el derecho de una prorroga legal de DOS (02) años.

Tercero

prueba de informes a los fines de de que se sirviera solicitar información y remisión de copias certificadas por motivo de consignaciones arrendaticias de la causa Nº KP02-S-2009-8754, al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Con respecto a la solvencia de la arrendataria en los cánones de arrendamiento.

Cuarto

Las testimoniales de los J.M.C.R.. Titular de la cedula de identidad 4.385.080 de este domicilio y A.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.305.383 y de este domicilio a los fines de que rindieran declaración.

Quinto

documento original marcado con la letra “C” solicitud de dotación de agua realizada por la sociedad mercantil “LA CASA DEL LUBRICANTE C. A” por ante la dirección general de Malariologia y Saneamiento Ambiental, servicio de Ingeniería Sanitaria, Zona VI Adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de fecha 08 de Octubre de 2001. Por ser un documento emanado de un tercero se solicito a este Juzgado de conformidad con el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, citara en la dirección del servicio de Ingeniería Sanitaria en la Zona industrial I de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en la persona de la Ingeniero C.C.D.G., Jefe de Servicio de Ingeniería Sanitaria o a quien hiciere sus veces, a los fines de que ratificara con testimoniales ratifica el contenido y firma del referido instrumento.

Sexto

Documento original marcado con la letra “D” referente a la garantía de servicio para desarrollar un proyecto de construcción de un local y una oficina comercial en la carrera 19 esquina calle 11, emitida por Hidrolara, en fecha 08 de Noviembre del Año 2001, por ser emanado de un tercero, solicitaron de conformidad con el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se citara en la Dirección de Hidrolara en la carrera 12 entre calles 49 y 50 frente a la iglesia San V.S.C.d.A. de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, al ciudadano, J.G.G., en su condición de presidente del mencionado organismo o a quien ejerza sus funciones para la fecha, para que ratificara el contenido y la firma del instrumento antes señalado.

Séptimo

documentos originales marcados con las letras E, F, y G, de la consulta preliminar de ante Proyecto de Modulo de Servicio, constancia de adecuación a las variables Urbanas y certificación de obras, las mismas de fecha 06 de Agosto, 03 de Septiembre, 14 de Diciembre, donde manifestaron su intención de iniciar los trabajos de construcción de proyecto para modulo de servicio Urbano el la carrera 19 con esquina calle 11, emitidas por la Alcaldía del Municipio Iribarren, dirección de planificación y control Urbano, solicitaron se citará al Arquitecto C.C.B., en su condición de Director de Planificación y control Urbano del mencionado organismo o a quien ejerciere sus funciones para la fecha en dicha institución todo lo anterior de conformidad con el Articuló 431 del código de Procedimiento Civil, para que procediera a ratificar el contenido y firma del documento emanado por la misma.

Octava

Original de Titulo Supletorio, signada con la letra “H” de fecha 15 de Julio del año 2008 a los fines de demostrar la propiedad y posesión que la Sociedad Mercantil LA CASA DEL LUBRICANTE C.A, ejerce sobre el conjunto de bienhechurias que ella construyo en beneficio del inmueble arrendado, Ubicado en la Carrera 19 con Calle 11 el cual a la fecha 15 de junio del 2001, donde era un terreno urbano.

MOTIVA

Dados los alegatos expuestos por las partes actuantes, evidencia quien juzga que la presente demanda versa sobre el cumplimiento de un contrato de arrendamiento que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso, por expiración del término de la prórroga legal que, según aduce el demandante, operó desde el 25 de junio de 2007 hasta el 25 de junio de 2009, ya que la relación arrendaticia que los relaciona data desde el 25 de junio de 2001; según se evidencia de copia fotostática simple del contrato que acompañó al libelo marcado con la letra “B”. De igual forma se observa que la demandante acompañó a su libelo marcado con la letra “C” contrato de arrendamiento celebrado en fecha 25-06-2006, con una duración de un (01) año fijo. Ahora bien, se debe tener en cuenta que, en materia inquilinaria, el juez debe realizar una valoración del contrato a fin de determinar –entre otras- la procedencia de la pretensión planteada por el demandante. En ese sentido, se tiene que la parte actora expresa que al arrendatario le corresponde una prorroga legal de dos (02) años contados desde el 25-06-2007 hasta el 25-06-2009, conforme lo dispone el artículo 38, literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la relación arrendaticia que se dilucida data desde el 25-06-2001.

Por su parte, la demandada señala que el contrato se indeterminó por efecto de la tácita reconducción, por lo que la vía escogida por el demandante no es la idónea sino el desalojo conforme el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De manera que, para poder constatar el lapso que efectivamente le corresponde al arrendatario demandado, como prórroga legal, debe este juzgadora determinar el tiempo de duración de la relación arrendaticia y para ello, necesariamente debe examinarse los contratos que vinculan a las partes y que produjo el demandante con su libelo marcados con las letras “B” y “C”; siendo el demandante sus instrumentos fundamentales de la pretensión.

En cuanto al contrato de arrendamiento marcado con la letra “C”, se tiene que el mismo fue celebrado de manera privada y al haberse opuesto a la demandada queda reconocido por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se tiene que las partes celebraron un contrato con una duración de un año contado desde el 25-06-2006 hasta el 25-06-2007.

En cuanto al contrato de arrendamiento marcado con la letra “B” se observa que el mismo fue acompañado en copia simple y que aún cuando la parte demandada no lo impugnó conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-02-2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, caso I.Á.I. vs Inversiones M.P. C.A., Expte. Nº 01-0429, en la que estableció lo siguiente:

La parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del contrato de cesión mediante el cual Administradora L…. le cedió todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones M.P., C.A., ni las copias certificadas de las Planillas de Liquidación Sucesoral…, a pesar de que de esos documentos deriva su carácter de propietarias y emana su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento. Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas. (Resaltado añadido)

La importancia de la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado se relaciona, no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.

Por lo que, siendo un documento fundamental de la pretensión del demandante el contrato de arrendamiento que dio inició a la relación locativa y el cual es necesario para que sea apreciado por quien acá decide a fin de determinar el inicio de tal relación, y que al no hacerlo oportunamente, mal puede surtir efecto la copia presentada por el demandante, no pudiendo esta Juzgadora apreciar o valorar la copia promovida, en virtud de no haberse excepcionado conforme lo dispone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, al devenir inmediatamente la pretensión procesal de quien acude a estrados, del contrato primigenio el cual no fue acompañado a los autos, resulta a todas luces carente de sustento probatorio, por lo que no le es dable al juzgador suplir o deducir argumentaciones o probanzas no realizadas oportunamente, de lo que se tiene que se hace imposible determinar la naturaleza o duración de la relación locativa debatida en el presente caso.

Abundando un poco más en el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de febrero de 2001 se pronunció al respecto en los siguientes términos:

…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.

En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato…

…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente … (resaltado añadido)

De manera que, al no estar demostrado en autos el inicio de la relación arrendaticia para poder determinar con exactitud la procedencia de la pretensión planteada por el demandante, es por lo que no teniendo esta juzgadora pruebas en autos, que acrediten lo alegado por el actor en su libelo de demanda, habida cuenta que no fue traído a los autos en la oportunidad preclusiva de ley uno de los documentos fundamentales de su pretensión, es por lo que forzosamente llevan a la convicción de que lo que aquí se discute no puede proceder, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

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