Decisión nº 2327 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

INICIO

En fecha 16-03-2006, es presentado por ante la URDD CIVIL Barquisimeto para su distribución escrito contentivo de demanda, por motivo de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano J.L.M. M, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.984.680, de este domicilio, abogado litigante e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834, en contra del ciudadano: R.A.B.R., colombiano, mayor de edad, casado en Colombia, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-82.152.053 y de este domicilio, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y posteriormente por redistribución del asunto es recibido el mismo el 25-05-2009.

SÍNTESIS DEL LIBELO DE DEMANDA

Expone el actor, que en Noviembre del 2004, el Sr. J.C., quien tiene un Restaurant en el Pasaje S.L., ubicado en la Calle 24 entre carreras 18 y 19 de Barquisimeto, le consulta, porque los dueños del local comercial, pretenden sacar a todos los inquilinos de los mini locales y le presenta al ciudadano R.A.B.R., anteriormente identificado, dueño del fondo mercantil Inversiones Yogui, quien funge de líder del comité prodefensa de los inquilinos del Pasaje S.L., para buscar una solución al caso. Que es así como varias veces lo visitaba y asesoraba, para cuando fuesen a hablar con los dueños del local comercial, para una desocupación digna, ya que el dueño los quería desalojar, sin reconocerles ni bienhechurias, ni tiempo. Que hubo que hablar con la apoderada de los dueños, la Dra. Odette, en varias oportunidades, a quien le hizo ver las necesidades de los inquilinos, para que los considerara, quien le informó que los iba a demandar y que les daba un plazo de gracia para desocupar, que podía ser hasta Marzo del 2006. Que esperando una transacción en Abril del 2005, habló con su cliente R.B., quien le dice que como la Dra. D.A., tenía dañado un celular Kiocera Slider, el se lo reparó, porque este es su trabajo (reparar celulares) y lo asistió en la transacción que hizo en el Tribunal. Por lo que tuvo que buscar en el Sistema Iuris 2000, y en efecto existe el Expediente Nº KP02-V-2005-000.704 del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, y una transacción que pudiera ser del 18-04-2005, homologada por auto de fecha 20-04-2005. Que por cuanto no se le pagó su actuación procedió a ESTIMAR HONORARIOS en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, por todas las consultas y conversaciones previas que sostuvo con R.B. y la Dra. Odette, desde Octubre del 2004 hasta Abril del 2005.

Asimismo alegó como Capitulo II, que a finales de agosto del 2005, fue a comprar una pila para su reloj, a la 1:30 pm., del 30-08-2005 y el Sr. R.B., le informa y le consulta, que el Sr. Numa lo había denunciado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, porque no le quería devolver un televisor que tienen en el pasillo para todos los clientes del Pasaje S.L. y le explicó cual era la mejor forma de atender el caso, dada su experiencia de once años en la PTJ (1974-1985) y con su experiencia penal por cursos realizados y ser especialista en derecho procesal, con 22 años de graduado, atendiéndole la consulta desde las 1:30 hasta las 2:30 P.M.

Que el 20-09-2005 Martes, a las 4:00 p.m., fue a Inversiones Yogui, a buscar una antena para su Motorota Talkabout, y llega el Detective A.C. y otro funcionario, acompañado del denunciante Numa, y R.B., le dice que lo acompañe porque se quieren llevar el televisor y él no quiere. Por lo que hubo de interceder y asistirlo en el acto de rechazo a la desposesión, identificándosele al funcionario y haciéndole ver que debe cumplir con el Protocolo, en el sentido de hacer un Acta de retiro del televisor y que sea firmada por los presentes, pero el funcionario reacio querría llevárselo sin ningún tipo de constancia, por lo que se resistieron a tal atropello, y se fue sin llevarse el televisor, cuyo expediente Nº 13F5-0771-05, cursa por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara. Que por cuanto no le ha pagado su trabajo procedió a ESTIMAR HONORARIOS EN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES, Bs. 400.000 de la consulta de una hora parado y la asistencia el 20-09-2005 en Bs. 300.000, aparte de otras conversaciones al respecto.

Como Capitulo III, también alegó que a finales de Noviembre del 2005, esta en su bufete a las 6:10 p.m., y llega el ciudadano Guillermo, empleado del R.B., diciéndole que R.B., le había mandado a llamar porque hay dos guardias nacionales en el negocio. Enseguida sale para allá, y en efecto hay dos guardias nacionales de civil, que le informan que le tienen un seguimiento porque ahí se compran celulares robados, y estuvieron requisando teléfono y factura soporte, hasta las 7:15 p.m., en que se fueron sin poder levantar acta incriminatoria, por la asistencia que realizó, y lo acompañaba su hermana Loyda. Que por cuanto no le pagó su asistencia al sitio, procedió a ESTIMAR HONORARIOS PROFESIONALES EN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, por la asistencia desde las 6:10 a 7:15 p.m.

Que por todo lo antes narrado procede a ESTIMAR SUS HONORARIOS PROFESIONALES EN DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,oo) y procedió a demandar al ciudadano R.A.B.R., para que sea intimado y pague lo que le adeuda por honorarios extra judiciales.

RESEÑA DE AUTOS

Riela del folio 4 auto de admisión de la demanda, efectuado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 20-03-2006, a quien le correspondió el expediente por distribución el día 17-03-2006.

Al folio 5, riela diligencia estampada por el actor consignando copia del libelo, a los fines de la elaboración de la compulsa, siendo librada por auto de fecha 21-03-2006.

Riela al folio 7 diligencia de 22-03-2006, donde el Alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, dejó constancia que el demandado se negó a firmar la boleta de citación.

Riela al folio 9 escrito presentado en fecha 22-03-2006, donde la parte actora solicitó la citación del demandado, conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicito se oficiara a la Fiscalia del Ministerio Publico.

Riela al folio 12, riela diligencia efectuada por la Secretaria del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación al demandado de autos.

A los folios 13 y 14, riela escrito presentado por la parte actora abogado J.L.M..

Riela al folio 15, escrito de contestación a la demanda.

A los folios 16 al 18 riela escrito de promoción de pruebas con anexos insertos a los folios 19 al 26, presentado por la parte actora y admitidas por auto de fecha 03-04-2006

Riela en fecha: 03-04-2006, la comparecencia de la parte demandada y otorgando poder apud acta a los abogados. C.S.R. y J.E.R., abogados en ejercicios, Inpreabogados nros. 84.939 y 113.809.

Riela al folio 32, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, siendo admitidas por auto de fecha 04-04-2006.

Riela al folio 34, escrito presentado por la parte actora, donde impugnó el poder Apud-Acta que corre al folio 27 y la prueba de testigos promovido por la parte demandada.

Al folio 35, la apoderada del accionado procedió a tachar el testigo N.P.O., por ser enemigo manifiesto de su representado.

A los folios 36 al 38, riela la declaración del ciudadano N.P.O..

A los folios 39 al 41, riela la declaración del ciudadano A.E.P.P..

Al folio 42, la parte actora solicitó al Tribunal se desestime la tacha efectuada por la parte accionada.

Al folio 43, la parte actora diligenció promoviendo nuevo testigo, ciudadano: W.J. ORELLANA F.

Al folio 44, la apoderada judicial del accionado abogada C.S.R., promovió prueba de Informe a fin de oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.

Riela desde el folio 45 al 48, declaración del testigo J.L.M.R., promovido por la parte demandada.

En fecha 10-04-2006, la parte demandada diligenció solicitando se fije nueva oportunidad a la testigo: F.Y.P.D..

Al folio 50, en fecha: 11-04-2006, el Tribunal estampó auto donde se abstuvo de admitir las pruebas promovidas por las partes a los folios 42 y 43, y fijo oportunidad para la declaración de la testigo F.Y.P.D..

Riela a los folios 51 al 53, declaración de la testigo F.J.P.D., promovida por la parte demandada.

Riela a los folios 54 al 61 escrito de conclusiones, de fecha 17-04-2006, presentado por la parte actora, así mismo ratifico solicitud de cómputo y de corrección de foliatura.

Riela al folio 63 auto de fecha 24-04-2006.

Al folio 64 riela resultas de la prueba de informe promovida por la parte actora.

Al folio 66 el abogado actor, RENUNCIO a las pruebas de Informes a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y a la Guardia Nacional, y al folio 67 solicito Auto para Mejor Proveer para una inspección en el Edificio Marañon.

Riela al folio 68, auto estampado por el Tribunal donde se abstuvo de acordar lo peticionado por el abogado actor al folio 66 y 67 de autos.

Al folio 69, riela escrito de Apelación presentado por la parte actora del auto de fecha 06-067-2006, la cual fue oída mediante auto de fecha 13-06-2006 que cursa al folio 70.

Al folio 71, riela diligencia estampada por la parte actora donde indicó las copias que debe acompañar la Apelación, todo de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 73, se ordenó remitir la apelación interpuesta por la parte actora al ente distribuidor.

Al folio 75, riela diligencia estampada por la parte actora.

En fecha: 10-04-2007, la Juez Temporal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, siendo notificadas en fecha: 05-06-2007.

Al folio 78, riela auto para mejor proveer dictado por la Juez Temporal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, dirigido al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional.-

Riela al folio 80, resulta de prueba de informe.

Al folio 82, en fecha: 08-11-2007, se ratificó oficio dirigido al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara.

Al folio 89, en fecha: 21-05-2009, la Juez Temporal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto.

Al folio 90, en fecha 27-05-2009, el Abg. M.B.A., Juez de este Despacho Judicial, se inhibió de conocer el presente asunto.

Al folios 96 y 97 rielan acta inhibición planteada por la Juez Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Riela a los folios 101 al 116 resultas de la Inhibición planteada por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., la cual fue declarada CON LUGAR.

Al folio 120, en fecha: 08-04-2010, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

A los folios 123 al 208, riela cuaderno separado de apelación donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Sentencia de fecha 12-06-2009, declaró INEXISTENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.M. contra el auto de fecha 06-06-2006 dictado por el Juzgado Cuarto del municipio Iribarren del Estado Lara.

A los folios 209 al 240 riela Resultas de la Inhibición planteada por la Juez del Juzgado Tercero del municipio Iribarren del Estado Lara, abogada P.L.R.P., la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L. mediante decisión de fecha 09-10-2009.

Riela a los folios 241 al 262 riela Resultas de la Inhibición planteada por el Abogado M.E.B.A., en su condición de Juez del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L. mediante decisión de fecha 29-09-2009.

Riela a los folios 263 al 286 riela Resultas de la Inhibición planteada por la Abogada M.J.P., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del estado Lara mediante Sentencia de fecha 30-09-2009.

Riela a los folios 288 al 298 riela Resultas de la Inhibición planteada por la Abogado L.M.V. en su condición de Juez del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L. mediante decisión de fecha 29-09-2009.

Riela al folio 300 auto estampado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde el Tribunal refirió la causa al juzgado cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara en virtud de haber sido declarada SIN LUGAR la Inhibición planteada por la abogada L.M.V. en su condición de Juez del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Al folio 302 riela Acta de Inhibición planteada por planteada por la abogada L.M.V. en su condición de Juez del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, ordenándose su remisión a los fines de su Distribución mediante oficio Nros 914 y 915, de fecha 04-08-2010, cuya copias rielan en el expediente a los folios 303 y 304 de autos.

A los folios 307 y 308 riela diligencia del abogado J.L.M. solicitando se dicte sentencia.

Al folio 309 el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19-10-2011 acordó remitir la presente causa al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara., quien la recibió como consta en auto de fecha 23-05-2012 que cursa al folio 312, acordando dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 01-06-2012, ordeno remitir el asunto al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Al folio 315, riela diligencia presentada por el Abogado actor.

Al folio 316, riela auto estampado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en donde ordenó expedir cómputo por secretaría.

Al folio 317, riela cómputo secretarial.

Al folio 318, riela auto estampado por el Tribunal declarando extemporáneo por tardío allanamiento efectuado por el actor.

Al folio 319, riela auto estampado por el Tribunal, remitiendo el presente expediente al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue distribuido nuevamente y correspondiéndole el turno a este Juzgado.

En fecha: 02-07-2012, la Juez de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

Al folio 323, riela diligencia del alguacil de este Juzgado donde dejó constancia de haber notificado a la parte actora.

Al folio 324, se ordenó formar una segunda pieza del presente expediente.

Al folio 325, riela auto de apertura de la segunda pieza del presente expediente.

Al folio 326, riela diligencia del alguacil de este Juzgado donde dejó constancia de haber notificado a la parte demandada.

Al folio 327, riela auto estampado por este Tribunal fijando el segundo día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PUNTO PREVIO

Siendo pues, que no consta en autos las resultas de la Prueba de Informe promovida por la parte actora a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, ni las resultas de la Inhibición planteada por la Juez Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06-06-2012, este Tribunal a quien correspondió conocer del presente asunto por distribución, recibido en fecha 26-06-2012, en virtud de la celeridad y economía procesal consagrada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede a dictar sentencia sin más dilación en los siguientes términos:

SÍNTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano R.A.B.R., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.152.053, asistido por la ciudadana C.S.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.939, ambos de este domicilio, lo hizo en los siguientes términos:

PRIMERO

Rechazó, negó y contradijo que le adeude al ciudadano Abogado intimante cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales, en virtud que nunca lo representó o asistió extrajudicialmente en asunto alguno y solo hubo una amistad y en algunas oportunidades una relación comercial puesto que le prestó sus servicios como técnico en celulares en su fondo de comercio, ubicado en esta ciudad en la Calle 24 entre Carreras 18 y 19, Pasaje S.L..

SEGUNDO

Negó y rechazó que le adeude Honorarios Profesionales por consulta y asesoría relacionada con el asunto referente al desalojo del local que ocupaba en el pasaje S.L., por cuanto quien le asistió desde que fue citado por la Dra. Odette a su oficina hasta la consignación de la transacción ante el Juzgado tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, Exp. KP02-V-2005-704, fue D.A.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.203, con domicilio procesal en la carrera 18 entre calles 23 y 24, Edificio Cavendes, Oficina 7-3.

TERCERO

Negó y rechazó que le adeude al demandante Honorarios Profesionales por consultas supuestas efectuadas a finales del mes de Agosto del año 2005, el día 20-09-2005 y finales de Noviembre del año 2005, ya que lo cierto es que el Abogado J.L.M., era su amigo y reside en las inmediaciones de su negocio Edificio Arca 5, piso 1, ubicado en la carrera 18 entre calles 24 y 25, diariamente acudía al Pasaje S.L. a conversar con los propietarios de los otros fondos de comercio y con el, los cuales estaban instalados en dicho pasaje, ciudadanos J.L.M., A.P. y M.E.H., unas veces sentados en las sillas del restaurant, otras en su negocio y muchas veces en la acera, hacían comentarios de la actividad diaria tanto de su ejercicio profesional como de las de ellos, pero en ningún momento le hizo consultas o solicitó su asesoramiento para resolver algún problema, por lo que le sorprendió que haya intentado esta demanda como una retaliación en contra de su persona, por el hecho de que en el mes de Diciembre, sostuvieron una discusión por un celular que había dejado reparando ya que el mismo había sido reparado y tenía garantía, reparación que nunca le canceló que tenía un valor de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00).

Como en ningún momento solicitó del asesoramiento y mucho menos de la asistencia profesional del Abogado J.L.M., solicitó se declare sin lugar la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, intentada y a todo evento estando en oportunidad procesal establecida en el artículo 22 de la Ley de Abogados se acogió al derecho de retasa.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la litis en los términos anteriores, encontramos por una parte la petición de la parte accionante dirigida a que se le pague cantidades de dinero con motivo de Honorarios Profesionales de naturaleza extrajudicial que se produjeron por una serie de actuaciones concerniente a asesorías jurídicas, representación y consultas legales entre otros; y por la otra, la defensa de la representación de la demandada dirigida en la negativa, rechazo y contradicción de la demanda en todos sus términos, arguyendo que nada se le adeuda por honorarios profesionales de naturaleza extra litem.

Así pues, corresponde a esta Juzgadora, analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes, en los términos que a continuación se desarrollan.

  1. Pruebas promovidas por la Parte Demandante:

PRIMERO

Promovió la confesión ficta operada el día 27-03-2006, por no comparecer el demandado al segundo día de despacho a contestar la demanda. Con respecto a la confesión ficta promovida por la parte actora, este Tribunal se pronunciará en las motivaciones para decidir. Así Se Establece.

SEGUNDO

Promovió el escrito del demandado presentado el 28-03-2006 a las 2:58 pm., porque en el acto de contestación a la demanda no firma abogado alguno que lo asista, sino que firma el solo. Con respecto a esta prueba observa quien Juzga de la revisión de las actas procesales, que cursa al folio 15 escrito de fecha 28-03-2006, contentivo de la contestación de la demanda producida por la parte demandada, ciudadano: R.A.B.R., en un (1) solo folio útil, , debidamente asistido por la abogada C.S.R., Inpreabogado Nº 84.939, donde se puede apreciar en su vuelto la firma autógrafa de la abogada asistente con su respectivo Inpreabogado, y una firma legible que dice: R.A.B. R, con un numero de cédula que dice: 82152053. Y siendo pues, que si cursa en el respectivo escrito tanto la firma del demandado como de su abogado asistente, la promoción efectuada por la parte actora debe desecharse. Así Se Establece.

TERCERO

Promovió en ocho (08) folios copia del Expediente Nº KP02-V-2005-000704, instruido por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, para demostrar que existe la demanda de Desalojo del 21-03-2005, que se celebró el Acta de Transacción, que hay un auto del 20-02-2005, que homologa la transacción del 18-04-2005, que le da el carácter de cosa juzgada, que hizo solicitud del acta el 22-03-2006 y que fue negada por auto del 26-03-2006. Con respecto a esta prueba observa esta Juzgadora que riela a los folios 19 al 26 de autos copia simple que guarda relación con el Asunto Nº KP02-V-2005-000704, que cursa o cursó por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, Motivo: DESALOJO, intentada por O.N., Inpreabogado Nº 56.345, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: V.H.C.O., parte actora, contra el ciudadano: R.A.B.R., la cual no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil. Así Se Establece.

CUARTA

Promovió el escrito que corre al folio 15 del Expediente Nº KP02-V-2006-001064, de manera muy especial las expresiones : “acudía al pasaje S.L. a conversar conmigo, y conmigo, en mi negocio, hacíamos comentarios de la actividad diaria tanto de su actividad profesional, y me acojo al Derecho de Retasa, porque las mismas contienen confesiones y de manera muy especifica el acogerse a la Retasa, ya que esta institución engendra que se debe dinero por actuaciones, pero el monto parece muy elevado. Con respecto a esta prueba Observa quien Juzga que efectivamente riela al folio 15 escrito contentivo de la contestación de la demanda presentado por el ciudadano: R.A.B.R., de donde no se desprende ninguna confesión que haga presumir que el demandado de autos, le haya contratado sus servicios profesionales al abogado actor, por lo que este Tribunal desecha esta prueba de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil. Así Se Establece.

QUINTA

Requirió prueba de informes al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, acerca del Expediente Nº KP02-V-2005-000704, asimismo a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, referente a la Causa Nº 13F5-0771-05 y al Servicio de Inteligencia del Comando Regional Nº 4, en la Avenida F.J., solicitando si en ese despacho hubo denuncia del ciudadano R.A.B.R.. Observa quien Juzga que de las pruebas de Informes promovidas por el actor riela a los folios 64 y 80 resultas que no siendo impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte demandada se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cursando al folio 64 las resultas de la Prueba de Informe promovida al Juzgado Tercero del Municipio iribarren del Estado Lara, quien mediante oficio Nº 701 de fecha 10-04-2006 informó a este Tribunal lo siguiente: 1.- Que por ante ese Juzgado cursa expediente con la nomenclatura KP02-V-2005-00070, donde las partes son demandante: V.H.C.O., y DEMANDADO R.A.B.R., por el Motivo de DESALOJO. 2.- Que en fecha 18-04-2005 se realizó transacción entre las partes. 3.- Que en fecha 20-04-2005 se Homologo la transacción dándole el carácter de cosa Juzgada. 4.- Que en fecha 22-03-2006 el abogado J.L.M. solicitó copia certificada del Acta Convenio. 5. Que en fecha 26-03-2006 este Tribunal dicto auto negando lo pedido por cuanto en el proceso no esta incluido y no es parte en el juicio. Al folio 80 riela las resultas de la prueba de Informe promovida a la Guardia Nacional, quien mediante oficio Nº CR4-EM-DI-234, de fecha 10-10-2007, la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 4, DIVISIÓN DE INTELIGENCIA, a cargo del Teniente Coronel A.R.R. SÁEZ, JEFE DE LA DIVISIÓN DE INTELIGENCIA DEL CR-4 informó a este Tribunal que de la revisión exhaustiva del archivo de esta División de Inteligencia se pudo constatar que no existe ninguna denuncia formulada ante este Despacho, por parte del ciudadano R.A.B., titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.152.053.- En cuanto a la Prueba de Informe promovida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, observó esta Juzgadora que no consta en autos sus resultas motivo por el cual no es objeto de valoración de pruebas. Así Se Establece.

SEXTA

Promovió las testimoniales de los ciudadanos N.P.O., J.C. y la Dra. O.N.D.. Aprecia quien Juzga que solo cursa en autos a los folios 36 al 38 la declaración del testigo: N.P.O., el cual fue tachado por la apoderada de la parte demandada al folio 35 de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, alegando tener enemistad manifiesta con su defendido. Y siendo pues que la parte promovente, abogado J.L.M., en el acto de evacuación del mismo estuvo presente, y que la sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo se tendrá como insistencia, se procede a valorar dicha declaración de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: Contestó el testigo a la PRIMERA pregunta formulada por la parte promovente: narre el testigo al Tribunal los hechos sobre los cuales tiene conocimiento y que motiva su presencia en este acto, contestando el testigo de forma literal lo siguiente: “El conocimiento de mi asistencia acá fue porque el Dr. Mogollón me solicitó si podía testificar de la asistencia como abogado que ejerció sobre un cliente de él, del señor R.B., ese es el conocimiento que tengo. El día veinte de septiembre estuve en el pasaje S.L. con el Inspector A.C. para retirar un televisor de mi propiedad que se encontraba en ese establecimiento cuando me dirijo con el funcionario Cortez al establecimiento se le manifestó al Señor R.B. que íbamos a retirar el televisor de mi propiedad en ese momento entonces el señor R.B. se presentó con su abogado Dr. Mogollón que lo estaba asistiendo en este caso la cual el señor R.B. se negó a entregarme fue cuando el Dr. Mogollón manifestó que levantamos un acta para hacerle la entrega formal al funcionario A.C. para que trasladaran el televisor a la Fiscalía vista que el Señor R.B. se negaba a entregar el televisor estuve un buen rato en conversación con el Dr. Mogollón fue entonces cuando el funcionario A.C., optó por retirarse del lugar y que solicitara una orden por la Fiscalía para hacer mas formal la entrega del televisor con la Fiscalía, eso fue el veinte de septiembre del dos mil cinco, día martes”.- Ahora bien, de esta trascripción literal se corrobora lo alegado por la apoderada de la parte demandada , de la enemistad a la cual hace referencia, pues el propio testigo N.P.O., narro en esta primera pregunta formulada por su promovente una situación conflictiva con el demandado de autos, y siendo pues, que tal situación hace necesario desechar al testigo por inhábil, el Tribunal desecha en todo su valor probatorio la declaración del testigo N.P.O., ya identificado, de conformidad con los artículos 479, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Establece.

SÉPTIMA

Invocó el derecho a cobrar honorarios profesionales, contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Con respecto a esta invocación el Tribunal se pronunciará en las motivaciones para decidir, por cuanto tal invocación no es objeto de prueba. Así Se Establece.

Asimismo, por escrito de promoción de pruebas que riela en autos al folio 43, el actor promovió al testigo W.J.O. F. Con respecto a este testigo promovido por la parte actora al folio 43, observa esta Juzgadora que dicha prueba no fue acordada como consta por auto que cursa al folio 50 por haber precluido el lapso de promoción de pruebas. Así Se Establece.

  1. Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

PRIMERO

Reprodujo el merito favorable de los autos, en especial en lo alegado en el libelo de la demanda, donde se expuso que la única relación que mantuvo su representado con el intimante fue de amistad y comercial, por lo que debe ser declarada sin lugar la demanda ya que nada le adeuda por concepto de honorarios profesionales. Al respecto, este Tribunal hace la salvedad de que el merito favorable de los autos, no es un medio o elemento de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la parte accionada, este no debe ser considerado como instrumento probatorio, en razón de ello, este Tribunal no valora el merito favorable de los autos, por no haber manifestado de cuales pruebas se quería beneficiar, y no esta obligada quien juzga a suplir dicha falta. Así se decide.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigos a los ciudadanos A.E.P.P., J.F.A.U., F.Y.P.D., J.L.M.R. y M.E.H.Á., todos identificados en autos.

Con respecto a los testigos promovidos observó esta Juzgadora que los mismos fueron tachados por el abogado actor, y siendo pues que la parte promovente, abogada C.S.R., estuvo presente en el acto de evacuación de los testigos que efectivamente comparecieron a declarar ante ese Tribunal, y que la sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo se tendrá como insistencia, se procede a valorar dicha declaración de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: Riela a los folios 39 al 41 de autos la declaración del testigo A.E.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 24.567.425, y siendo pues, que el testigo sin contradicción alguna manifestó no estar en conocimiento sobre los hechos repreguntados por el abogado actor, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Establece.

En cuanto a la declaración del testigo J.L.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.845.147 siendo pues que la parte promovente, abogada. C.S.R., estuvo presente en el acto de evacuación del mismo como consta a los folios 45 al 48 de autos, y que la sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo se tendrá como insistencia, se procede a valorar dicha declaración de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, y siendo pues, que dicho testigo al ser preguntado y repreguntado realizó su deposición sin contradicción alguna se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, Así Se Establece.

En cuanto a la testigo M.E.H., consta al folio 47 que la misma no compareció a declarar, por lo tanto no se tiene prueba que apreciar. Así Se Establece.

En cuanto a la declaración de la testigo F.J.P.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.556.595, siendo pues que la parte promovente, abogada C.S.R., estuvo presente en el acto de evacuación del mismo como consta a los folios 51 y 52 de autos, y que la sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo se tendrá como insistencia, se procede a valorar dicha declaración de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga observa que efectivamente de la declaración rendida por la testigo no emerge elementos probatorios suficientes para dilucidar el caso que se ventila, motivo por el cual se desecha en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observó esta Sentenciadora, que riela al folio 34, escrito de impugnación presentado por la parte actora, abogado J.L.M., donde impugnó el poder Apud-Acta que corre al folio 27 otorgado por R.B. a los abogados C.R. y J.R., por insuficiente, y que por eso no pueden tener legimitidad . Que el poder tiene impresiones que resalta así: Al otorgarlo para “el presente poder” (debe señalarse cual juicio), puedan intentar y contestar demandas, darse por citados, desistir, recibir cantidades de dinero, que evidencia que es un Poder General Civil, que debe hacerse u otorgarse por ante las Notaría Publicas, ya que el poder apud-acta es muy especifico, y para un juicio determinado y las facultades son para esa contienda judicial, con lo cual se viola el Artículo 1.687 del Código Civil Venezolano, y que luce absurdo que intente demandas, conteste cuestiones previas, se den por citados (cuando ya pasó esa oportunidad). Desistir (cuando es el demandado), hacer posturas en remate (cuando es a él a quien lo van a rematar) disponer del derecho en litigio (cuando ese derecho lo tiene el demandante). Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictaminar la legitimidad que tiene o no los abogados de la parte demandada, y la procedencia o no de las razones expuesta por el abogado actor para impugnar el poder apud-acta otorgado por el demandado, lo hace en los siguientes términos:

Del Poder apud acta que cursa efectivamente al folio 27 de autos, poder apud-acta otorgado por el demandado de autos, a los abogados C.S.R. y J.E.R., ya identificados, el cual fue certificado por la secretaria, quedando identificado el poderdante como R.A.B.R., extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.152.053, y que el presente acto se realizó en su presencia.

Establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”. Al aplicar el artículo citado al caso de marras, observamos que si bien es cierto, el poder no dice específicamente: “otorgado para el presente juicio KP02-V-2006-1064, no es menos cierto, que el poder apud-acta es otorgado por su poderdante para que sus abogados le represente en el Tribunal y en la causa donde fue otorgado. Asimismo del artículo antes citado, no existe limitación alguna de las facultades que pueden ser conferidas en un poder apud-acta, y en cuanto a su legitimidad, Apud Acta es una locución latina usada para denominar los poderes o autorizaciones que no requieren escrituras pública, pudiendo otorgarse ante el Secretario del Juzgado y su validez esta limitada al juicio contenido en el expediente de dicho Tribunal donde corre la causa. En este orden de idea, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, trae como requisito esencial que debe cumplirse, que el Secretario certifique la identidad del otorgante y que obviamente paso bajo su presencia.

Y siendo pues, que el poder Apud Acta fue otorgado llenando los extremos del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que es el Secretario quien tiene la facultad de dar su autenticidad a los poderes apud acta, con su sola presencia, pero debiendo certificar la identidad del otorgante, y habiéndose cumplido tales requisitos, se declara totalmente IMPROCEDENTE la IMPUGNACIÓN POR INSUFICIENTE realizada por el abogado J.L.M., contra el poder apud acta que riela al folios 27, Así Se Declara.

Ahora bien, visto como quedó trabada la litis en la presente causa, el Tribunal procede a dirimir el fondo del asunto objeto del presente fallo, en los siguientes términos:

En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales, al respecto, el Artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados bien por actuaciones extrajudiciales cuyo trámite se realizará a través del procedimiento breve, el mismo reza textualmente lo siguiente: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.

Así mismo, sobre este asunto, en Sentencia Nº 139 de fecha 7 de Junio del 2.007, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, juicio del abogado Yldegar Gaviria Rivero, expediente Nº AA10-L-2006-000054), estableció lo siguiente: “…Siguiendo el criterio jurisprudencial citado, y en virtud que se trata un juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, el mismo debe ser tramitado según el procedimiento previsto para el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante un tribunal Civil, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados; ahora bien de conformidad con los artículos 30 y 31 del código adjetivo civil, la cuantía se determina de conformidad a lo establecido en el libelo de demanda…”.

Observa esta Juzgadora que la parte actora Abogado J.L.M. promovió en su particular primero del escrito de prueba que cursa a los folios 16 al 18 de autos, la Confesión Ficta operada el día 27-03-2006, por no comparecer el demandado al segundo día de despacho a contestar la demanda, que habiendo sido citado el día 22-03-2006 y notificado por la Secretaria el 23-03-2006 de la diligencia del alguacil con lo cual correspondía contestar el día 27-03-2006, y no se hizo, ya que el 28-03-2006 resulta extemporánea. Con respecto a esta prueba de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora corroboró lo siguiente: Riela al folio 7 diligencia del Alguacil donde dejó constancia que se traslado a la morada de la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación, por lo que consignó recibo sin firmar. Al folio 9 el abogado J.L.M. solicitó la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada al folio 10 de autos en fecha 23-03-2006, y al folio 12 de autos, la Secretaria del Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, dejo constancia en fecha 24 de marzo del año 2006, que en fecha 23-03-2006 se trasladó a la morada de la parte demandada siendo atendido personalmente por el propio demandado a quien le hizo entrega de la boleta de notificación , todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del Cómputo que cursa al folio 62 que desde el 22-03-2006 al 28-06-2006, trascurrieron en el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, los siguientes días de despacho: 22-23-24-27, y 28-03-2006, es decir, que desde la fecha en que la Secretaria del Tribunal consignó la boleta de notificación en fecha 24-03-2006 al 28-03-2006, transcurrieron dos días de despacho. Ahora bien al aplicar el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al caso de marras, tenemos que habiéndose complementado la citación con la notificación practicada por la Secretaria del Tribunal, el lapso de comparecencia , comenzará a contarse el día siguiente de la constancia en autos de la ultima formalidad cumplida y habiendo la Secretaria dejado constancia en fecha 24-03-2006 de haber cumplido con esta formalidad, y siendo pues, que posterior a esta fecha hubo despacho los días 27 y 28-03-2006, el acto de la contestación a la demanda correspondía verificarse para el día 28-03-2006 y habiendo la parte demandada contestado la demanda en esta fecha 28-03-2006, no opera en modo alguno la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Declara.

Del mismo modo se aprecia que el abogado actor Invocó el derecho a cobrar honorarios profesionales, contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Con respecto a esta invocación es menester señalar que efectivamente el Artículo 22 de la Ley de Abogados le da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice. Ahora bien, en el caso de autos, el actor intenta el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, donde el abogado actor señalo en su libelo de demanda, que los hubo así: 1) por el pago de sus actuaciones procedió a ESTIMAR HONORARIOS en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, por todas las consultas y conversaciones previas que sostuvo con R.B. y la Dra. Odette, desde Octubre del 2004 hasta Abril del 2005. 2) procedió a ESTIMAR HONORARIOS EN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES, Bs. 400.000 de la consulta de una hora parado y la asistencia el 20-09-2005 en Bs. 300.000, aparte de otras conversaciones al respecto. 3) Que por cuanto no le pagó su asistencia al sitio, procedió a ESTIMAR HONORARIOS PROFESIONALES EN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, por la asistencia desde las 6:10 a 7:15 p.m. Finalmente expuso, que por todo lo antes narrado procede a ESTIMAR SUS HONORARIOS PROFESIONALES EN DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000) y procedió a demandar al ciudadano R.A.B.R., para que sea intimado y pague lo que le adeuda por honorarios extra judiciales.

En este orden de ideas, en la contestación de la demanda, cuyo escrito riela al folio 15, el ciudadano: R.A.B.R., asistido por la abogada C.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.939, donde rechazó, negó y contradijo que le adeude al ciudadano Abogado intimante cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales, en virtud que nunca lo representó o asistió extrajudicialmente en asunto alguno y solo hubo una amistad y en algunas oportunidades una relación comercial puesto que le prestó sus servicios como técnico en celulares en su fondo de comercio, ubicado en esta ciudad en la Calle 24 entre Carreras 18 y 19, Pasaje S.L. y quien le asistió desde que fue citado por la Dra. Odette a su oficina hasta la consignación de la transacción ante el Juzgado tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, Exp. KP02-V-2005-704, fue D.A.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.203, con domicilio procesal en la carrera 18 entre calles 23 y 24, Edificio Cavendes, Oficina 7-3. Que como en ningún momento solicitó del asesoramiento y mucho menos de la asistencia profesional del Abogado J.L.M., solicitó se declare sin lugar la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, intentada y a todo evento estando en oportunidad procesal establecida en el artículo 22 de la Ley de Abogados se acogió al derecho de retasa.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En el caso bajo estudio, no queda suficientemente demostrado lo dicho por el accionante en su libelo, ya que no consta de autos, algún instrumento que haga valer su pretensión, ya que no existe mandato expreso, ni siquiera se puede apreciar la existencia de un contrato verbis, si bien el actor acompañó una serie de documentos en copias fotostáticas simples, que no fueron impugnados ni tachados, no se desprende de estos, que de ellos se derive la pretensión deducida en autos, y tratándose por tanto, el asunto bajo estudio, de una acción de cobro de honorarios profesionales de abogados, de naturaleza extrajudicial, debe tenerse como sujeto pasivo al cliente que haya contratado tales servicios para actuaciones fuera de un proceso jurisdiccional. Evidenciándose de las actas, que la obligación exigida al demandado no fue suficientemente probada en forma alguna por el abogado actor, y por tanto la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones no resulta procedente en derecho, siendo forzoso para esta Jurisdicente declarar sin lugar la presente acción, y en el dispositivo del fallo así se plasmara en forma expresa, precisa y positiva. Así se establece.

Con relación al escrito presentado por el abogado actor, cursante a los folios 54 al 61 a titulo de conclusiones, esta juzgadora participa del criterio que no está obligado a su análisis, en atención de que el caso de marras se tramita mediante el procedimiento del juicio breve, el cual no consagra este acto procesal. Así se establece.

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