Decisión nº 2168 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato

INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda y anexos presentado en fecha: 07-02-2013 por la ciudadana L.A.P.V., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.631, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.S.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.410.675, en contra el ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 6.363.994, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Recibido el asunto en fecha 08-02-2013.

Síntesis del Escrito de Demanda:

Alegó la apoderada actora que su representado suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano J.G., ya identificado, sobre un inmueble consistente en un terreno y un Galpón techado, construido con paredes de bloques y piso de cemento, con todas las instalaciones eléctricas embutidas en piso y paredes, así como las fusibleras o caja de control de fusibles, apto para la instalación y funcionamiento de las maquinarias necesarias para la carpintería, el cual forma parte de uno de mayor extensión distinguido con el N° 36-66, ubicado en la calle 23 entre 36 y avenida Libertador, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, que anexo marcado “B”. Que dicho contrato fue suscrito por el lapso de un (01|) año fijo, computado desde el quince (15) de septiembre del año dos mil diez (2010) hasta el catorce (14) de septiembre del año dos mil once (2011). Que es el caso, que de conformidad con la Cláusula Tercera del contrato, y treinta (30) días antes del vencimiento del mismo, mi representado le notificó por escrito al ciudadano J.G., supra identificado, su intención de no renovarlo, por lo que a partir del 15 de septiembre de 2011, comenzaba a correr su prórroga legal, conforme a lo establecido en el artículo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la entrega del inmueble alquilado, como se evidencia del oficio marcado “C”. Que en fecha 07-05-2012, inició una demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal arrendaticia que se siguió por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren bajo la nomenclatura KP02-V-2012-914, el cual fue sentenciado en fecha 01-10-2012, anexando copia del expediente marcado “D” y donde reposan los originales de los anexos B y C, reservándose el derecho de reproducirlos en original o mediante copias certificada mas adelante. Que la referida sentencia estableció “. . . que en todos los contratos quienes suscriben los mismos son los ciudadanos C.S.N.R., en su carácter de arrendador y el ciudadano J.G., en representación de la empresa “CONSTRUCCIÓN Y DECORACIÓN INTEGRAL, C.A., y el ultimo a titulo personal, todos en su carácter de arrendatario y que en todos los contratos el objeto del contrato fue el arrendamiento del terreno y galpón para la instalación y funcionamiento de maquinarias necesarias para la carpintería…” “…Esta servidora, necesariamente debe declarar sin lugar la demanda ya que la prórroga legal que puede disfrutar la parte demandada se encuentra vigente y finalizaría el catorce de septiembre de dos mil trece (14-09-2013)…” “… y en consecuencia la parte actora solo podría pretender la resolución del contrato si la parte demandada incumple con sus obligaciones, razones todas por las que se declara sin lugar la demanda…”.Que establecido como ha sido mediante sentencia definitivamente firme que la relación arrendaticia se retrotrae al año 2003, mediante contratos suscritos sucesivamente entre los ciudadanos C.S.N.R. en su carácter de arrendador y el ciudadano: J.G., en representación de la empresa “CONSTRUCCIÓN Y DECORACIÓN INTEGRAL C.A., y el último a titulo personal , todos en su carácter de arrendatario, y corriendo como se encuentra de pleno derecho la prórroga legal de dos (02) años, pues esta comenzó a correr el 15 de septiembre de 2.011, el referido arrendatario desde el mes de marzo de 2012 dejó de pagar el canon de arrendamiento mensual fijado en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales mas IVA equivalente a CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BS. 480,00) y hasta la fecha de interposición de la demanda no ha cancelado ningún canon, incumpliendo así sus obligaciones que la ley le impone como arrendatario, encontrándose insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos o privados del cual haga uso dicho inmueble, obligaciones estas, establecidas en la Cláusulas Primera, Segunda, Tercera, así como también la Cláusula Décima Primera literal b) del contrato suscrito entre las partes. Que en base a lo expuesto, es por lo que acudió para demandar como en efecto demando por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano: J.G., por falta de pago, para que entregue el inmueble o en su defecto sea condenado a ello, libre de bienes y personas y solvente de pagos de servicios públicos. Fundamento la demanda Primero: Contrato de Arrendamiento: Cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Décima primera literal b), Segundo: Artículo 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1579 del Código Civil. Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 76.160,00) equivalente a OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON VEINTIDÓS UNIDADES TRIBUTARIAS (846,22 UT). Que demanda formalmente la Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.363.994, de profesión carpintero para que se condene: PRIMERO: La Resolución de Contrato de Arrendamiento. SEGUNDO: Por tanto se haga entrega material del inmueble constituido por un Galpón distinguido con el Nº 36-66, ubicado en la calle 23 entre 36 y avenida Libertador, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de personas y de bienes, solvente en el pago de los servicios públicos y en buen estado de conservación. TERCERO.: En forma subsidiaria a manera de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, de conformidad con el último inciso del artículo 1167 del Código Civil al pago de cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de marzo de 2012 y que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, por concepto de CUATRO MIL (Bs. 4.000,00) cada uno, que sumados a cada mes, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA (Bs. 480,00) que corresponde por IVA da un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (Bs. 4.480,00) mensuales. CUARTO: LOS INTERESES MORATORIOS causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamientos insolutas, calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condene en pago de las costas a la parte demandada. SEXTO: Los honorarios profesionales calculados prudentemente por el Tribunal. SÉPTIMO La Indexación Monetaria de las cantidades reclamadas en el libelo de demanda.

Reseña de los autos

Riela a los folios 7 al 166, y 169 al 332 los documentos fundamentales de la presente acción. Riela a l folio 333 auto de admisión de la demanda, de fecha 11-04-2013. Al folio 336 el alguacil del Tribunal dejo constancia que la parte actora le entrego los emolumentos a los fines de la citación. Al folio 337 el alguacil estampo diligencia mediante la cual consigno recibo de citación del demandado J.G., a quien citó, y le hizo entrega de la compulsa. Al folio 339, riela poder apud acta otorgado por el ciudadano J.E.G.V., a los abogados: L.E.Z.S. y A.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.334 y 22.146, respectivamente. Riela a los folios 340 al 343 escrito de contestación a la demanda presentado por el demandado. Riela al folio 344 Computo Secretarial donde la Secretaria dejó constancia que el lapso de contestación a la demanda venció el día 13-05-2013. Riela a los folios 345 al 349 escrito presentado por la apoderada actora L.A.P.V., donde realizó unas series de aclaraciones a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada. Riela a los folios 350 al 357 escrito de pruebas promovido por la parte actora, siendo admitidas por auto del Tribunal cursante al folio 358. Riela a los folios 359 y 360 escrito de pruebas promovido por la parte demanda con anexos insertos a los folios 361 al 387, siendo admitidas por auto cursante al folio 388. Riela al folio 390 diligencia estampada por la abogada A.P., apoderada actora, donde insistió en la prueba de informe y medicación en la hora de la inspección judicial promovida, siendo acordado todo de conformidad por auto que riela al folio 391. Al folio 392, riela escrito de sustitución de poder hecho por la apoderada actora, abogada L.A.P.V., al abogado N.E.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.626, reservándose el derecho. Riela a los folios 393 y 394, escrito de oposición hecha por la apoderada actora L.A.P.V., a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Riela a los folios 395 al 399 actas de inspecciones judiciales promovidas por la parte actora, debidamente evacuadas. Riela al folio 400, auto del Tribunal. Riela a los folios 401 y 402, resultas de las pruebas de informe correspondiente al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara .Al folio 403, consta diligencia presentada por la apoderada actora donde renunció a las pruebas de informes promovidas. Riela al folio 405 Computo Secretarial donde se deja constancia que en fecha 11-06-2013 venció el lapso de pruebas en la presente causa. Riela al folio 406 oficio emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Al folio 408 compareció el abogado A.G.L., y se opuso a la renuncia de la prueba de informe hecha por la parte actora y promovente de la misma. Riela al folio 409 auto estampado por el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, debidamente asistido de abogado, presenta escrito donde pasa a oponer cuestiones previas y da contestación al fondo.

En cuanto a las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso las contenidas en los ordinales 3°, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente”, Ordinal 6°, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos defecto que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, y la del Ordinal 11º, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

PUNTO PREVIO

Establece el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Ahora bien, en atención a la norma antes citada, este Tribunal procede a dirimir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en los siguientes términos:

1) Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgada en forma legal o sea insuficiente. Alego la parte demandada, que la presente demanda es intentada por la abogada L.A.P.V., quien se atribuye la representación del ciudadano para lo cual pretende hacer valer un poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 13 de Marzo del 2012 anotado bajo el N° 56, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones, por los ciudadanos: D.D.C.N.R., A.P.N.R., M.M.N.R., L.V.N.R., C.S.N.R. y G.A.N.R., todos identificados en el respectivo instrumento poder que corre inserto al folio cuatro (04) de este expediente (sic), que del examen del poder en cuestión se evidencia que el mismo es otorgado por los ciudadanos antes mencionados a la abogada L.A.P.V., para que esta ejerciera su representación en forma conjunta y no en forma individual, o sea, no puede pretender ejercer indistintamente la representación de uno, varios o todos los poderdantes, pues así no le fue conferido el mandato, es decir, no tiene tal representación, por tales razones es por lo que el poder antes descrito debe ser desechado y declarada con lugar la cuestión previa aquí promovida y así solicitó sea declarado por este tribunal.

Ahora bien, ante la presente cuestión previa opuesta por la parte demandada, la abogada actora L.A.P.V., por escrito que riela a los folios 345 al 349 de autos, donde alegó que el escrito trata de una aclaratoria y solicitó que la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada sin lugar, en virtud que el poder fue otorgado por los ciudadanos: D.D.C.N.R., A.P.N.R., M.M.N.R., L.V.N.R., C.S.N.R. y G.A.N.R., domiciliados en Penbroque Pines, Florida, EE.UU, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nº 56, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 13 de marzo de 2012 que corre en el expediente marcado “A”, no hace distinción en que la representación que le fuera otorgada se realizaría de forma individual o de manera conjunta, asimismo se establece que las facultades son enunciativas que en ningún modo taxativas, por lo cual el poder mencionado es suficiente y tiene toda la validez, razón por la cual no puede prosperar la cuestión previa convocada por el demandado referente al ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión de los anexos producido por la parte actora junto al escrito libelar observó quien Juzga que riela a los folios 24 y 25 de autos, fotostatos de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 13-03-2012, inserto bajo el Nº 56, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones, donde los ciudadanos: D.D.C.N.R., A.P.N.R., M.M.N.R., L.V.N.R., todos identificados, y C.S.N.R., actuando en nombre propio y como apoderado del ciudadano GUISEPPE A.N.R., también identificados, otorgaron Poder General, amplio y suficiente, a la abogada L.A.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.631, para que sostenga y defienda sus derechos e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que puedan presentarse, quedando facultada para comparecer en sus nombres y representación ante todas las autoridades de la República, bien sea estas judiciales, civiles, militares, administrativas y fiscales, en toda clase de actos u operaciones, intentar y contestar toda clase de demanda (…) y en general para hacer todo lo que creyere conveniente (…) ya que la enumeración de facultades es enunciativa y ninguna manera taxativa. Igualmente constató esta Juzgadora de la lectura de todo el contexto de este poder que no esta señalado lo alegado por la parte demandada para oponer la presente cuestión, es decir, la abogada L.A.P.V., para que esta ejerciera su representación en forma conjunta y no en forma individual. Por ello, no encuentra esta sentenciadora la defectuosidad alegada por el demandado, pues al examinar el instrumento poder, del cual se deriva la representación de la Abg. L.A.P.V., se observa que el mismo cumple con las exigencias de los artículo 151 y 162 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido otorgado en forma autentica ante el funcionario investido por la ley de dar fe de las actuaciones por el realizadas. Así como también se desprende de las actas del expediente que el otorgante del poder tiene la representación suficiente para realizar actos, tanto judiciales como extrajudiciales, por lo que en virtud de lo anteriormente señalado, este juzgado declara sin lugar la cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECIDE.

2) Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Expone el demandado que, la parte demandante, pretende acumular en una misma demanda dos pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles entre sí. Que es así como la parte actora pretende el desalojo del inmueble que identifica en autos, por haberse supuestamente vencido el plazo del contrato de arrendamiento en cuestión y su respetiva prorroga legal, y por la otra pretende se le condene al pago de una cantidad de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios, tratándose este caso de procedimientos regidos por normas legales y procesales totalmente distintas, es decir, una, el desalojo, y la otra, la pretendida indemnización por daños y perjuicios.

Así, la apoderada judicial accionante, mediante escrito presentado, se opone a las cuestiones previas alegadas por el demandado, procede a subsanar y alega que al estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, vigente como se encuentra la Prorroga Legal Arrendaticia, y en consecuencia esta representación solo podría pretender la resolución del contrato si la parte demandada incumple con sus obligaciones, como en efecto esta incumpliendo, estando insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos y los mismos fuesen accionados como compensación de Daños y Perjuicios por el uso del bien inmueble. Que en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios solicitadas en virtud del incumplimiento del pago, ha quedado demostrado que el demandado al incumplir con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento y al no entregar el inmueble, su representada puede reclamar los daños y perjuicios, de acuerdo con el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, daños que fueron estipulados en la cláusula penal contenida en la cláusula décima cuarta del contrato.

En atención a lo antes señalado y al caso de marras es de observarse que en el petitorio del libelo de demanda, la apoderada actora, solicita entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento. SEGUNDO: por tanto se haga la entrega material del inmueble constituido por un Galpón distinguido con el Nº 36-66, ubicado en la calle 23 entre 36 y avenida Libertador, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de personas y de bienes, solvente en el pago de los servicios públicos y en buen estado de conservación. TERCERO: En forma subsidiaria a manera de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, de conformidad con el ultimo inciso del artículo 1.167 del Código Civil, al pago de cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de marzo de 2012 y que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble…, lo que en nada guarda relación, a lo expuesto por el accionado en su escrito de oposición de cuestiones previas, al manifestar que lo que pretende la parte actora es que se ordene el desalojo del inmueble y por la otra se condene al pago de una cantidad de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios.

En tal sentido, dispone los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

Artículo 78: No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas como una subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

De las normas transcritas se infiere, que el principio rector en la materia bajo estudio, es libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera concluir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos. Sin embargo coexisten tres excepciones a este principio: i) cuando trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ii) que por razón de la materia no corresponda el conocimiento al mismo Tribunal; y iii) cuando sus respectivos procedimientos sean incompatibles.

Ahora bien, por lo que realizada la lectura del libelo de demanda, así como de su petitorio, cursante al folio cinco (05) de autos, identificado como Capitulo IV, Del Petitorio, no se evidencia del libelo que la actora haya efectuado una acumulación prohibida de pretensiones, conforme a las normas antes trascritas; toda vez que la denuncia de dicha acumulación no se encuadra dentro de las premisas descritas en las mismas; razón por la cual la cuestión previa no prospera y deberá declararse Sin Lugar en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

3) Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, arguyendo el oponente de la cuestión previa que es cierto que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano C.S.N.R., suficientemente identificado en autos, sobre el inmueble que igualmente se describe en autos, pero no en virtud del contrato de arrendamiento en fecha 14-09-2010; que si bien es cierto que mantiene relación arrendaticia con el demandante, debe señalar que… esa relación se retrotrae al año 2.003, fecha en la cual se suscribió el primer contrato como representante de una pequeña empresa familiar, dedicada a las labores de carpintería, regida, administrada por su persona y su grupo familiar. Que posteriormente a dicho contrato, sucesivamente,…se fueron suscribiendo sucesivos contratos,…manteniendo una relación arrendaticia de mas de nueve (09) años, por lo que tiene el derecho irrenunciable e inalienable de disfrutar de la prorroga lega prevista en el literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que también es cierto que en fecha 07-12-2012, el demandante, intento demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual fue conocida por el Juzgado Cuarto de este municipio, cursante al expediente KP02-V-2012-000914, la cual fue decidida declarando totalmente SIN LUGAR, la demanda. Que en la sentencia señalada anteriormente, el juzgador fue claro y enfático en señalar que…en todos los contratos quienes suscriben los mismos son los ciudadanos C.S.N.R., en su carácter de arrendador y el ciudadano J.G., en representación de la empresa Construcciones y Decoración Integral, C.A., y el ultimo a titulo personal, siendo el objeto el mismo…que la prorroga legal se encuentra vigente y finalizaría el 14-09-2013, …y en consecuencia la parte actora solo podría pretender la resolución del contrato si la parte demandada incumple con su obligaciones…Que resulta que el contrato de arrendamiento que rigió la relación sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, se extinguió por haber vencido el plazo para el cual fuera suscrito. Que mal puede la parte actora fundamenta su demanda en un contrato de arrendamiento cuya vigencia y efectividad quedo sin efecto por SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, y en consecuencia mal puede la parte actora pretender demandar la RESOLUCIÓN, de un contrato ineficaz y carente de validez jurídica.

Por otro lado, la apoderada actora, en el escrito presentado, expresa que no ha sostenido una actitud maliciosa e ilegal al pretender simular una relación arrendaticia y que tal como se evidencia en el escrito libelar, en fecha 07-05-2012, inicio demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal arrendaticia, que se siguió ante le Juzgado Cuarto de Municipio, bajo el Nº KP02-V-2012-914, el cual fue sentencia en fecha 01-12-2012 y que el arrendatario, durante la vigencia de la prorroga legal arrendaticia debía seguir cumpliendo con las obligaciones que derivan del contrato de arrendamiento suscrito, obligaciones entre las cuales se encuentra la cancelación de los cánones de arrendamiento, estando el demandado en estado de insolvencia y mora, lejos podría su representado mantener una relación arrendaticia donde le deben más de doce (12) mees de cánones de arrendamiento, y el arrendatario pretender permanecer en un inmueble arrendado aún cuando está disfrutando de la prorroga legal cuando el mismo esta insolvente en los pagos, incumpliendo las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia.

La cuestión previa opuesta por la demandada, es aquella contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Aprecia quien juzga que la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto, encuadrando dicha cuestión previa dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa y deriva sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción, como por ejemplo lo señalado en el artículo 1.801 del Código Civil que establece que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta. Por las razones expuestas, al no existir texto legal expreso que prohíba el ejercicio de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Resueltas como fueron las cuestiones previas opuestas por el demandado, pasa esta juzgadora a conocer sobre el fondo de la demanda, donde el demandado procede a dar contestación a la demanda, y señala lo siguiente: PRIMERO: Que debe insistir en que tal como se señalo en el Capitulo anterior, la prorroga de la cual como Arrendatario del inmueble propiedad del demandante, y descrito en su libelo de demanda, es beneficiario y actualmente disfruta por estar en plena vigencia, no deriva o surge del contrato de arrendamiento en que pretende fundamentar la demanda la parte actora, sino en virtud de una sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01-10-2012, en virtud de la declaratoria sin lugar de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento que curso en el expediente KP02-V-2012-000914, intentada en su contra por el actor en este juicio. SEGUNDO: Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda en lo siguiente: 1.- Rechaza y contradice que haya dejado de pagar al demandante los cánones de arrendamiento del inmueble descrito en el libelo de demanda, desde el mes de marzo de 2012, pues lo cierto es que desde esa fecha, el demandante, se ha negado a recibir el pago de los cánones correspondientes fijados en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, 00), mensuales, mas el IVA, equivalente a CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES 8bs. 480, 00), razón por la cual se vio en la obligación de consignar el pago por ante los Tribunales competentes, correspondiéndole al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el expediente KP02-S-2012-7389. Que por causas que desconoce el Tribunal antes señalado en el cual realizó las consignaciones respectivas, dejo de dar despacho desde el día 16 de Enero hasta el día 01 de Marzo de 2013 y que el ciudadano C.S.N.R., en su carácter de arrendador y beneficiario de las consignaciones, solicito al Tribunal antes señalado que le hiciera entrega de las cantidades de dinero consignadas, lo cual fue acordado por el referido juzgado y entre los días 30 de Noviembre y 14 de Diciembre, le hace entrega de la libreta de ahorro del Banco Bicentenario, autorizándolo a retirar las sumas consignadas mas los intereses hasta entonces devengados. Que con ese retiro y la aceptación de las cantidades consignadas, el mismo convalido cualquier falta o incumplimiento en el cual hubiera él podido incurrir. 2.- Que rechaza y contradice que deba ser condenado a la Resolución del Contrato de Arrendamiento. Que rechaza y contradice que deba hacer entrega material del inmueble. 4.- Que rechaza y contradice que en forma subsidiaria y de manera de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, deba pagar al demandante los cánones vencidos desde el mes de marzo de 2012 y hasta la entrega total del inmueble. 5.- Que rechaza y contradice que deba pagar al demandante los intereses moratorios, ni interés alguno. 6.- Que rechaza y contradice que deba ser condenado al pago de las costas. 7.- Que rechaza y contradice que deba pagar honorarios profesionales algunos. Que rechaza y contradice que debe indexación de cantidad alguna de dinero, por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

Planteada así la litis corresponde a las partes demostrar sus dichos, motivo por el cual a cada una de las partes le tiene el deber de cumplir con la carga de la prueba por los hechos alegados. Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Realizadas las anteriores consideraciones, y resueltas como fueron las cuestiones previas opuestas, el Tribunal procede a valorar las pruebas aportadas por las partes intervinientes, durante el transcurso de la litis:

a)Promoción de Pruebas por la Parte Actora: al Capitulo I, Principio de Unidad y Comunidad de la Prueba, invoca y solicita la aplicación de los principios de adquisición procesal, comunidad de la prueba y aplicación global de las mismas, conforme pide se valoren todas las pruebas que se encuentran en el expediente, y se extraiga de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Al Capitulo II, Merito Favorable de los Autos, reproduce el merito favorable que se desprende de los autos que fundamentan la demanda y muy especialmente los siguientes hechos que se evidencian de los mismos: Primero: Reproduce y hace valer nuevamente en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda, en los cuales se exponen los razonamientos de hecho y los fundamentes de derecho de su pretensión. Segundo. Ratifica los medios probatorios promovidos en el escrito liberar y los medios de prueba que corren en el expediente.

Al respecto se advierte, que lo que normalmente utilizan los abogados como practica forense “reproduzco el merito favorable que se desprende de las actas procesales”, no es más que la invocación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de la prueba para el proceso, que para ser valido, debe indicar la parte promovente que prueba de las evacuadas por la contraparte le favorece y con que efectos, para que el Juez pueda apreciarlas en orden a resolver el asunto, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. Por lo que tal invocación no es un medio o elemento de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan.

Cuando la parte promovente reproduce el mérito favorable y no invoca el medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la parte accionada, este no debe ser considerado como instrumento probatorio, en razón de ello, este Tribunal no valora el merito favorable de los autos, por no haber manifestado de cuales pruebas se quería beneficiar, y no esta obligada quien juzga a suplir dicha falta. Así se decide.

Al Capitulo III, como prueba de informe, solicita: a) se inste al Tribunal Tercero de Municipio, informe al Tribunal sobre los particulares expuestos en el escrito de prueba: Primero, si la causa que se identifica con la nomenclatura KP02-S-2012-007389, de dicho Tribunal corresponde a una SOLICITUD DE CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS, realizada por el ciudadano J.E.G.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.363.994, a favor del ciudadano C.S.N.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.410.675. Segundo, señalar la fecha de interposición de la solicitud, fecha de entrada y fecha de admisión. Tercero, si es virtud del procedimiento, se puso a disposición del ciudadano C.S.N.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.410.675, un (01) cheque de gerencia por monto de Bs. 8.960, oo, por concepto de cánones de arrendamientos de los meses de marzo y abril de 2012. Cuarto, si en virtud de dicho procedimiento el ciudadano J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.363.994, ha realizado otras consignaciones, señalar su monto, los meses consignados y la fecha de consignaciones. Quinto, Si las cantidades se encuentran a disposición del ciudadano C.S.N.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.410.675. Sexto, si las cantidades consignadas y la libreta de ahorro Nº 175-0050-37-0061289186, del Banco Bicentenario fue entregada y en efecto retirada por el ciudadano C.S.N.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.410.675 y en que fecha. Séptimo, si el auto de fecha 30-11-2012, donde se ordena la entrega al ciudadano C.S.N.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.410.675, de la libreta de ahorro Nº 175-0050-37-0061289186 del Banco Bicentenario para retirar las cantidades de dinero consignadas fue dejada sin efecto por ese Tribunal. Octavo, si el oficio Nº 1370 de fecha 14-12-2012, dirigida al banco Bicentenario, fue dejado sin efecto; y Noveno, el estado actual del identificado proceso judicial y desde que fecha.

En cuanto a la trascrita prueba de informe solicitada, siendo esta admitida, fue librado el oficio correspondiente, cursando al folio 403 de autos, diligencia presentada por la apoderada actora, donde renuncia a las pruebas de informes que fueron promovidas por ella, y al folio 406 de autos, cursa resulta de la prueba de informe correspondiente al Juzgado Tercero de este Municipio, quien da respuesta a lo solicitado mediante oficio Nº 442 de fecha 10-06-2013, recibido en fecha 13-06-2013. Del mismo modo observa esta juzgadora que mediante diligencia presentada por el abogado A.G., apoderado de la parte demandada, la cual riela al folio 408, se opone formalmente a la renuncia de la prueba realizada por la parte actora, fundamentando su oposición al Principio de la Comunidad de la Prueba. Con relación a la prueba producida, debemos entender que ésta es la que ha sido incorporada al proceso y que no solo ha sido promovida sino evacuada. La prueba promovida entra definitivamente al proceso con la admisión de ésta por el juez, y luego debe procederse a su evacuación. Ahora bien, visto que constan las resultas de la prueba de informe solicitada, esta juzgadora procede a su valoración de la siguiente manera: del oficio de respuesta fue indicado que si cursa asunto signado con el Nº KP02-S-2012-007389, por motivo de Consignación de canon de arrendamiento, cuyo consignatario es el ciudadano J.E.G.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.363.99 y como Beneficiario, C.N., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 7.397.120, con fecha de recibido en la URDD CIVIL, 04-07-2012 y fecha de entrada y admisión del Tribunal, 17-07-2012, poniéndose a disposición del ciudadano C.N., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 7.397.120, cheque de gerencia del banco mercantil por la cantidad de Bs. 8.960, oo de fecha 03-07-2012, por concepto de pagos correspondientes a los meses comprendidos entre el 15-04 al 15-05 y entre el 15-05 al 15-06 de 2012, y con el que se ordeno abrir la cuenta de ahorro correspondiente. Así mismo se verifica que informa el Tribunal que dichas cantidades se encuentran en ese Tribunal a disposición del beneficiario C.N., y que efectivamente en fecha 30-11-2012, por error involuntario se acordó hacer entrega solamente de la libreta de ahorro, ya identificada, al ciudadano C.S.N.R., y se evidenció que la libreta se encuentra a nombre del beneficiario C.N.S., y por auto de fecha 15-03-2013, se ordeno dejar sin efecto tanto el auto de fecha 30-11-2012, así como el oficio Nº 1370, encontrándose activo el asunto de consignación., y siendo pues que dicha prueba emana de un funcionario publico, investido de buena fe y no siendo dicha prueba objeto de impugnación por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio a su contenido en atención a los artículos 12 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Como prueba de informe B, solicita se inste al Banco Bicentenario de Barquisimeto Estado Lara, ubicado en la carrera 19, entre calles 22 y 23, informe al Tribunal sobre los particulares identificados en el escrito libelar, y al no constar en autos, sus resultas, el Tribunal no tiene prueba que apreciar, aunado al hecho, de la renuncia de la prueba de informe realizada por la promovente de la misma; ahora bien, siendo lo normal que la evacuación de las pruebas se complete íntegramente en el lapso destinado para ello, pero en caso de pruebas promovidas y admitidas, que han de evacuarse fuera de la sede del tribunal, que como en el caso de autos, la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual se obtiene mediante comunicación escrita dirigida a terceros ajenos al proceso, que pueden ser tanto organismos públicos o privados, sociedades civiles o mercantiles, la carga de producirla corresponde al tribunal, es decir, es obligación del juez impulsarla, por lo que no se puede entonces castigar a la parte que promovió la prueba en tiempo útil, y que por causas ajenas a ella no se ha producido con una sentencia que prescinda de la prueba, con la que se pretende la comprobación de los hechos en que se funda, por lo que en virtud que los particulares promovidos en la inspección judicial solicitada por la actora, son los mismos particulares solicitados en la prueba de informes dirigidos los dos al mismo organismo bancario, es por lo que se procede a dictar sentencia sin que conste en autos sus resultas, sustentado en el debido proceso y en el derecho a la defensa. Por ello, ambos derechos han sido recogidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Jueces deben actuar como garantes del cumplimiento del proceso. Así se decide.

En el Capitulo IV, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal Inspección Ocular tanto en la sede del Tribunal Tercero del Municipio Iribarren, expediente Nº KP02-S-2012-007389, así como en la sede del Banco Bicentenario de Barquisimeto Estado Lara ubicado en la carrera 19 entre calles 22 y 23.

Ambas inspecciones judiciales promovidas fueron debidamente evacuadas por el Tribunal de la causa, apreciándose lo siguiente:

  1. - a los folios 395 al 397, riela acta de inspección levantada en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , ubicado en el Piso 2 del Edificio Nacional de esta ciudad, dejando constancia que se tuvo a la vista el expediente de Consignación nº KP02-S-2012-7389, verificando que la misma es realizada por el ciudadano J.E.G.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.363.994, a favor del ciudadano C.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.397.120, siendo recibido el asunto ante la URDD CIVIL en fecha 04-07-2012, y en el Tribunal el 09-07-2012, con auto de entrada de fecha 17-07-2012. Apreciando a los autos del expediente objeto de inspección, entre otras cosas, la boleta de notificación a nombre del ciudadano C.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.397.120.

  2. - A los folios 398 y 399, constan las resultas de la prueba de inspección judicial debidamente evacuada en la Sede del Banco Bicentenario de Barquisimeto Estado Lara ubicado en la carrera 19 entre calles 22 y 23, dejando constancia entre otras cosas previa información del notificado, que existe una cuenta a nombre del ciudadano C.S.N.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.410.675, QUE NO ES LA INDICADA EN EL OFICIO Nº 841 EMANADO DEL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Que la cuenta Nº 175-0050-37-0061269186, pertenece al ciudadano C.N.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.397.120. Que la cuenta antes señalada fue aperturada el 13-09-2012, con un saldo total de Bs. 9.802, 02, y que solo tiene un depósito, lo demás ha sido intereses generados en la cuenta, sin ningún retiro efectuado, encontrándose la cuenta activa.

    Aprecia esta juzgadora que la Inspección Judicial, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera. En relación a la valoración de este medio de prueba, quien decide observa el contenido del artículo 1.430 del Código Civil que señala:

    Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba

    .

    Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal, es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial en conjunto con otras probanzas, ya que en si este medio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan, por lo que este Tribunal valora las inspecciones judiciales promovidas y evacuadas. Así se decide.

    Junto con el escrito de libelo de demanda, la parte accionante presento los siguientes documentos, los cuales pasa a valorar el Tribunal:

  3. - como anexo “A”, en copia fotostática simple, instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, de fecha 13-03-2012, inserto al folio 55, Tomo 39, donde de una lectura realizada al mismo se pudo verificar que trata sobre un poder otorgado por los ciudadanos D.D.C., A.P., M.M. y L.V.N.R., al ciudadano C.S.N.R., y no guardando relación con la causa litigiosa es desechado por este Tribunal. Así se decide.

  4. - como anexo “B” copia fotostática simple, del contrato de arrendamiento suscrito de manera privada por el ciudadano C.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.410.675, como arrendador y el ciudadano J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.363.999, como arrendatario, sobre el inmueble constituido por un galpón techado, construido con paredes de bloques y piso de cemento, con todas las instalaciones eléctricas embutidas en pisos y paredes, el cual forma parte de uno de mayor extensión distinguido con el Nº 36-66, ubicado en la calle 23 entre 36 y Avenida Libertador, y de donde se desprende las cláusulas por las partes pactadas, y no siendo objeto de impugnación, es apreciado y valorado por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  5. - como anexo “C”, en copia fotostática simple y posteriormente consignada en original al folio 169, es presentada misiva o telegrama suscrito por el ciudadano C.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.410.675 y dirigido al ciudadano J.G., de fecha agosto 2011, el cual se aprecia de su contenido que se le informa sobre la no prorroga del contrato de arrendamiento, comenzando a correr a partir del 15-09-2011, y no siendo esta desconocida por la parte contraria, le es otorgada el valor probatorio, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  6. - como anexo “D”, en copia fotostática simple y posteriormente consignado en copia fotostática certificada a los folios 170 al 332 de autos, asunto Nº KP02-V-2012-914, llevado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyas pastes son el ciudadano C.S.N.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.410.675, y el ciudadano J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.363.999, por motivo de Desalojo de Inmueble, el cual por tratarse de un copia fotostática de un asunto judicial, con fuerza de carácter publico, es apreciado y valorado por este Tribunal, siendo objeto de análisis en la parte motiva del fallo. Así se decide.

    1. Promoción de Pruebas por la Parte Accionada: promueve el merito probatorio de los autos, así como los dichos contenidos en el escrito de contestación a la demanda. Aprecia quien Juzga que la parte accionada, no indico de cuales medios probatorios, pretende sustentarse en base al principio de la comunidad de la prueba, lo cual no esta obligada esta juzgadora a suplir dicha falta y por lo tanto se ratifica la apreciación realizada en cuanto a este tipo de invocación del “merito favorable de los autos”, realizado en el análisis y valoración de las pruebas aportadas por la actora. Así se decide.

      Como Documentales, a) promueve el valor y merito probatorio de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta ciudad en fecha 01-10-2012, en el expediente signado con el Nº KP02-V-2012-000914. Aprecia quien juzga que dicha sentencia se encuentra inserta en el Asunto Nº KP02-V-2012-914, siendo traída la citada documental en copia fotostática simple junto con el libelo de la demanda, cursante a los folios 20 al 166, y posteriormente consignada por la apoderada actora en copia certificada, cursante a los folios 170 al 332 de autos, donde entre las copias riela la sentencia emanada del citado juzgado a los folios 301 al 307, a su vez corroborada la misma mediante el sistema iuris 2000, del cual todos los funcionarios judiciales tenemos acceso, cuyas partes son C.S.N.R. y J.G., por motivo de Desalojo de Inmueble, siendo este decidido en fecha 01-10-2012, declarando sin lugar el desalojo, y al no ser dichas copias certificadas impugnadas ni tachadas, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    2. promueve el valor y merito probatorio de la factura signada con el Nº 0580, que en copia certificada corre inserta a este expediente, emitida por el demandante, en fecha 29-02-2012, y a la cual la juez que conoció de la causa en la cual cursó, otorgo valor probatorio, donde se comprueba que se refiere al canon de arrendamiento correspondiente al lapso comprendido entre el 15-02 al º5-03-2012. Del mismo modo se constata que mediante escrito presentado por la apoderada actora, cursante a los folios 393 al 394, se dispuso a desconocer conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la firma y contenido de la factura 0580, marcado con la letra L-39, folio 283, y siendo que dicha documental fue desconocida tanto en su contenido como en su firma, le correspondía al accionado ejercer el mecanismo probatorio pertinente para la situación presentada, y no constando en autos la promoción de la prueba de cotejo, es desechada y no apreciada por este Tribunal de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    3. promueven y acompaña marcado con la letra “A”, copia fotostática certificada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, expediente signado con el Nº KP02-S-2012-007389, el cual cursa por ante dicho Tribunal en virtud de consignación de cánones de arrendamiento efectuada por su representado a favor del demandante del proceso, con el propósito de demostrar que su representado ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que como arrendatario le corresponde. Aprecia esta juzgadora que la documental promovida cursa a los folios 361 al 387 de autos en copia fotostática certificadas, y no siendo esta impugnada ni tachada se le otorga valor probatorio, siendo dicha prueba afianzada tanto con la inspección judicial practicada y la prueba de informe recibida. Así se decide.

      III, como prueba de informes solicita se oficie al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta ciudad, a fin de que informe a este Tribunal de los días que no se dio despacho en los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del presente año, cursando su resulta a los folios 401 y 402, siendo valorado el contenido de los mismos, del cual el Tribunal ahondara en la motiva del fallo. Así se decide.

      En cuanto a la testimonial promovida, aprecia quien juzga que en procedimiento de autos, no fueron promovidos testigos, por lo tanto no hay prueba que valorar. Así se decide.

      MOTIVA

      Trabada como fue la litis y resueltas las cuestiones previas opuestas por el accionado y valoradas debidamente las probanzas promovidas por las partes y todas aquellas que cursan a los autos, queda como hechos admitidos la relación arrendaticia existente entre las partes a tiempo determinado, y del cual esta operando la prorroga legal arrendaticia, siendo el hecho controvertido, el incumplimiento de una de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito de manera privada, donde como defensa y apoyo de la contestación a la demanda arguye el accionado que se encuentra gozando del beneficio de la prorroga legal, en virtud de una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01-10-2012, que declaro sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que curso en el expediente KP02-V-2012-914, cuyas partes y objeto es la misma que cursa en la presente causa, así mismo expone en su contestación que dicho contrato se extinguió por haber vencido el plazo por el cual fuera suscrito por las partes, donde expone que no ha dejado de pagar al demandante los cánones de arrendamiento descritos en el libelo de la demanda desde el mes de marzo de 2012, pues lo cierto es que el ciudadano C.S.N.R., se ha negado a recibir el pago, por lo que se vio obligado acudir a la vía judicial y consignar dicho pago antes los tribunales, correspondiéndole el asunto al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta ciudad, bajo el Nº KP02-S-2012-7389, y que el demandante en su carácter de arrendador y beneficiario procedió al retiro de las cantidades de dinero consignadas por concepto de cánones de arrendamiento.

      Aprecia esta juez, la importancia que tiene el hecho de que las partes promuevan pruebas en el transcurso de un proceso, y que desvirtúen estas lo dicho por la parte contraria o que las mismas den mayor fuerza y sustento a lo que pretenden demostrar. En el presente caso, ambas partes promovieron en autos un cúmulo de pruebas importantes para la resolución de la traba aquí presentadas, desde los asuntos cursados por los tribunales Tercero y Cuarto de este Municipio, así como las pruebas de inspecciones judiciales evacuadas por este Tribunal, ya que con ellas d.l. a quien tiene la responsabilidad de emitir un fallo a sus decisiones.

      Si bien es cierto que por ante el Juzgado Cuarto de este municipio, cursó una causa signada con el Nº KP02-V-2012-000914, cuyas partes y objetos son las mismas intervinientes en el caso de autos, no menos cierto es que el motivo de la demanda fue por DESALOJO DE INMUEBLE, y no como lo indica la parte demandada, en sus escritos de contestación a la demanda y de promoción de pruebas, que el mismo verso sobre cumplimiento de contrato, quedando extinguido el contrato, lo cual la juez del Tribunal señalado, al momento de proferir el fallo expresó que dicho contrato es a tiempo determinado y que la prorroga legal arrendaticia finalizaría el 14-09-2013, por lo que solo la parte actora podría pretender la resolución del contrato si la parte demanda incumple con sus obligaciones, por lo que la causa fue declarada sin lugar, es decir, que dicho contrato de arrendamiento se mantiene vigente y por lo tanto valido. Así se decide.

      En cuanto al argumento expuesto por el accionado, referida a la oportunidad de realizar las consignaciones de los cánones de arrendamiento ante el Tribunal correspondiente, y que el Tribunal donde lleva la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, dejo de dar despacho, en ciertos días, tal argumento no es causal de excusa para realizar las consignaciones respectivas, debido a que la consignación arrendaticia es una forma excepcional de pago judicial, establecido por el legislador en beneficio exclusivo del arrendatario, mediante un trámite especial, que al estar legítimamente efectuada, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, y para que se considere legítimamente efectuada deberá efectuarse dentro de los quince días continuos siguientes a que deba hacerse el pago del canon de arrendamiento, tal como lo prevé el artículo 51 de la Ley que rige la materia y de acuerdo a la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que tal excepción no puede prosperar, debido a que el Tribunal mediante oficio presentado se pudo verificas los días de los meses enero, febrero, marzo y abril de 2013, hubo despacho, lo que en nada paraliza que el consignatario de cánones de arrendamiento, pueda llevar los depósitos por el efectuado al Tribunal de la causa, aunado al hecho que la falta de pago alegada por la actora data desde el mes de marzo de 2012. Así se decide.

      Este Despacho judicial a constatados de las probanzas aportadas al proceso como lo son las Inspecciones Judiciales evacuadas en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren como en la Sede del Banco Bicentenario, y las resultas de la prueba de informe, que existe contradicción entre los beneficiarios de la consignación de cánones de arrendamientos llevados en el asunto Nº KP02-S-2012-007389, ya que el beneficiario del mismo es el ciudadano C.N.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.397.120 y no a favor del ciudadano C.S.N.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.410.672, por lo que dicha consignación de dinero no puede considerarse validamente efectuada a favor del demandante, por ser este una persona distinta, y no constatándose de ellos, que el demandante, C.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.410.672, haya hecho algún retiro de la cuenta de ahorros signada con el N 175-0050-370061289186 del Banco Bicentenario, ya que así lo dejo constancia el notificado en el particular cuarto de la inspección efectuada en la sede de la Oficina del Banco Bicentenario, es por ello que del instrumento fundamental de la acción conformado por el contrato de arrendamiento suscrito de manera privada, que su contenido concuerda con los alegatos opuestos y demandados a la parte demandada, quien sobre tales pruebas este último no ha podido desvirtuarlas ni hecho objeción ni impugnación válida alguna, en consecuencia de ello dichos alegatos resultan manifiestamente convalidados, y estando en presencia de un contrato a tiempo determinado, donde se encuentra el demandado disfrutando de la prorroga legal arrendaticia, y siendo la presente demanda instaura por motivo de resolución del contrato en virtud de la violación de una de sus cláusulas (Primera, Segunda, Tercera y Décima Primera b)), como es la falta de pago de los canones de arrendamientos vencidos desde el mes de marzo de 2012, cuyo pago no acreditó el accionado en ninguna forma, razón por la cual es procedente la acción de resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento de una de las obligaciones asumidas por el arrendatario en el contrato, prevista además en la ley, en el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, el cual estipula que el arrendatario tiene la obligación principal de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Así se establece.

      Ahora bien, la parte actora demanda también en forma subsidiaria la indemnización de daños y perjuicios según cláusula penal del contrato (Cláusula Décima Cuarta) y de conformidad con el último inciso del artículo 1167 del Código Civil al pago de cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de marzo de 2012 y que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, por concepto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) cada uno, que sumados a cada mes, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00) que corresponde por IVA da un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.480,00) mensuales. A este punto es conveniente dejar asentado que, si bien es conocido que todo “Daño o Perjuicio” debe ser previa y eficientemente demostrado para considerar su pago, también es cierto que nuestra Jurisprudencia ha dictado situaciones diferenciadas en cuanto se trata a las cláusulas penales contenidas en los contratos; y en tal sentido, pauta que la cláusula penal no es sino la estimación, hecha de antemano por los contratantes, de los daños y perjuicios a los cuales puedan dar lugar la inejecución, y con ella se persigue un doble objetivo: primero, asegurar la ejecución de la obligación; y segundo, dado el caso de no poderse alcanzar este resultado, sustraer al arbitrio del Juez la fijación del monto de esos daños y perjuicio. Y contrariamente a lo alegado por el defensor de los demandados, es de doctrina que cuando se establece una cláusula penal, el actor en ningún momento tiene la obligación de probar que ha sufrido daño o perjuicio alguno, pues esa cláusula es la fijación hecha por anticipado por las partes de los perjuicios que pudiere sufrir el contratante por su incumplimiento. Es así como este Tribunal admite el reconocimiento de los Daños y Perjuicios reclamados por estar la parte actora en pleno derecho de sostener la litis planteada derivada de sus alegatos y solicitudes correspondientes; por su parte, queda demostrado que la parte demandada si ha violado el condicionado del contrato de arrendamiento restándole el derecho a la prórroga legal arrendaticia, además que no ha logrado probar nada a favor de sus defensas opuestas. Así se decide.

      En cuanto al pago de los honorarios de abogado, estos sólo pueden ser reclamados, a través de un procedimiento especial, como lo es el previsto en la Ley de Abogados.

      DISPOSITIVA

      Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la presente demandada por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana L.A.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.483.817, Inscrito en el I.P.S.A Nº 138.631, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.S.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.410.675, en contra del ciudadano J.E.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.363.994, y de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales constituidos, abogados L.A.Z.S. y A.G.L., Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 17.334 y 22.146, respectivamente.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR