Decisión nº 0129 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteAntonio Franco
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: N° 2.012- 5.393.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA

PROCEDIMIENTO: DIVORCIO

SOLICITANTE: DILEINY LUQUE ARRIZAGA y VERA

RENTERIA YOHANGEL.

ABOGADO: GIOSMAR M.D.V..

En fecha 31 de Julio de 2.012, los ciudadanos DILEINY LUQUE ARRIZAGA y V.R.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V- 15.681.332 y V- 16.977.012, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de San F.d.A., estado Apure, asistidos en este acto por la Abogado GIOSMAR M.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.515, respectivamente, introdujeron Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, exponiendo que: “Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del estado Apure, el día 23 de Junio del año 2.008, según consta de Acta certificada que acompañan con el escrito signada con el Nº 118, todo de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil

De conformidad con la Ley, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Apure, en fecha 09 de agosto de 2.012, según se desprende del vuelto del folio siete (07).

En fecha 10 de agosto de 2.012, compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de emitir opinión favorable para el decreto de la Separación de Cuerpos.

En fecha 12 de Agosto de 2.013, comparecieron los ciudadanos DILEINY LUQUE ARRIZAGA y V.R.Y., debidamente asistidos por la Abogada GIOSMAR M., DIAZ VIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.515, a los fines de solicitar al tribunal dicte la correspondiente sentencia de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de que no hubo reconciliación alguna en la oportunidad legal.

Siendo la oportunidad para decidir éste Tribunal observa:

Por cuanto en los autos está plenamente demostrado que ha transcurrido más de un (1) año desde que el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento entre los cónyuges anteriormente identificados y por cuanto se evidencia que no ha habido reconciliación alguna entre ellos, este Juzgado considera procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos como ha sido solicitado.

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos DILEINY LUQUE ARRIZAGA y V.R.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V- 15.681.332 y V- 16.977.012, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de San F.d.A., estado Apure, asistidos en este acto por la Abogada GIOSMAR M.D.V.., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.515.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio San F.d.E.A., a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. A.A.F.T.

El Secretario Temporal,

Abog. O.C..

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.

El Secretario Temporal,

Abog. O.C..

Doy fe de la exactitud de las copias fotostáticas que anteceden, las certifico en legajos de orden del Tribunal, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Secretario Temporal,

Abog. O.C..

Doy fe de la exactitud de las copias fotostáticas que anteceden, las certifico en legajos de orden del Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil trece (2.013). Años: 22º la Independencia y 153º de la Federación.

La Secretaria,

Abog. P.M.S.D..

AAFT/OC/José Luís.-

EXP. Nº. 12-5.393.-

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