Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.. de Yaracuy, de 7 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote..
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 7 de noviembre de 2016

Años 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 403

PARTE DEMANDANTE Ciudadana D.D.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.597.583 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE

PARTE DEMANDADA

Abogados Y.Y.P.A. y J.G.S.S., Inpreabogado Nros. 147.642 y 252.162 respectivamente.

Ciudadano A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.461.686 y con domicilio en la Urb. 24 de Marzo, calle La Legua, casa Nº 72-17, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO DIVORCIO 185-A

La ciudadana D.D.C.E., inicialmente asistida por los abogados Y.Y.P.A. y J.G.S.S., Inpreabogado Nros. 147.642 y 252.162 respectivamente, presentó solicitud de DIVORCIO 185-A, contra su cónyuge, ciudadano A.D., ambos ya identificados y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 28 de julio de 2016, constante de cinco (5) folio útil y ocho (8) anexos.

Alega la demandante en su escrito libelar, que en fecha 30 de noviembre del año 1979, contrajo matrimonio con el ciudadano A.D., por ante la Alcaldía del Municipio Payara, Distrito Páez del estado Portuguesa, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio 8 del expediente, signada con el N° 48 del año 1979; fijando su domicilio conyugal en la Urb. 24 de Marzo, calle La Legua, casa Nº 72-17, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Igualmente manifiesta la demandante que dicha relación se desarrolló normal y en armonía hasta el mes de octubre de 2008 por cuanto desde esa fecha, se separaron de hecho y señala igualmente que actualmente tienen más de cinco años que no conviven juntos; manifiesta por otra parte que de dicha unión conyugal procrearon cuatro hijos de nombres Rosbelis Taina, L.Y., Yirber Diliberto y W.N., que actualmente cuentan con la mayoría de edad y que no adquirieron bienes que liquidar, y por cuanto han transcurrido más de CINCO (5) años de la ruptura de su unión conyugal SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicita el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La solicitud fue admitida por auto de fecha 28 de julio de 2016, ordenándose la citación del cónyuge y de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 8 de agosto de 2016, el alguacil de este Juzgado consigno boletas de citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.

No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante al folio 20 del expediente.

Al folio 22 consta diligencia presentada por la ciudadana D.d.C.E., debidamente identificada en autos y asistida por los abogados Y.Y.P.A. y J.G.S.S., Inpreabogado Nros. 147.642 y 252.162 respectivamente, mediante la cual le otorga poder Apud Acta a los abogados que la asisten, siendo el mismo debidamente certificado por la Secretaría del Tribunal.

Seguidamente, cumplido con el trámite procedimental para llevar a efecto la citación del ciudadano A.D., el mismo quedó citado en fecha 13 de octubre de 2016, tal como consta de las actuaciones cursantes a los folios del 23 al 26 ambos inclusive; dejándose constancia igualmente que el mismo no compareció en el lapso de Ley.

Visto el pedimento formulado por la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada Y.P., Inpreabogado Nº 147.642, según diligencia de fecha 24 de octubre de 2016, cursante al folio 27, este Tribunal, por auto de fecha 25 de octubre de 2016, al estar probado en autos que el ciudadano A.D., fue efectivamente citado y no compareció y dado el carácter vinculante del dispositivo tercero (3º) de la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir articulación probatoria, por un lapso de ocho (8) días de despachos siguientes, para que la parte demandante probare que efectivamente entre él y su cónyuge A.D., ha habido ruptura prolongada de la vida en común, y por tanto, separados de hecho por más de cinco años.

En fecha 31 de octubre de 2016, la parte demandante, a través de su co-apoderada judicial, abogada Y.P., Inpreabogado Nº 147.642 y estando dentro de la oportunidad procesal probatoria, presentó escrito de pruebas, cursante a los folios del 29 al 33 ambos inclusive. Seguidamente, el Tribunal por auto de fecha 1 de noviembre de 2016, ordenó agregar dicho escrito a los autos y admitirlo a sustanciación de conformidad, reproduciendo al efecto para los CAPÍTULOS I y II: El merito de autos y para su CAPÍTULO III: Se fijó oportunidad para oír testimoniales de las ciudadanas Yulmary E.R.M. y W.N.D.E..

En fecha 4 de noviembre de 2016, previo lo acordado en autos y cursante a los folios 35 y 36, constan declaraciones de las prenombradas testigos, respectivamente.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio 8 del expediente, de la cual se constata que los esposos, ciudadanos D.D.C.E. y A.D., tienen más de CINCO (5) años de casados; así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alega la parte demandante en su escrito libelar.

Asimismo, se procede a valorar las testimoniales de las ciudadanas Yulmary E.R.M. y W.N.D.E., evacuadas en fecha 4 de noviembre de 2016; y antes de entra al análisis de Ley, el Tribunal pasa a sentar su criterio con respecto a la deposición de la ciudadana W.N.D.E. (hija de los cónyuges) y a tales efectos señala que aún cuando en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil establecen la sospecha de parcialidad del testigo que es llamado a declarar a favor de su ascendiente, descendiente, cónyuge o patrón, por un lado y por el otro, en razones de moralidad que aconsejan no permitir que los familiares cercanos vengan a juicio a testimoniar contra esas mismas personas, no obstante, la deposición de la ciudadana W.N.D.E., para el caso concreto será tomada en cuenta a los fines de su análisis, por cuanto el espíritu del legislador con respecto a las mencionadas normas, aplicadas en estos especiales casos de familia, es que se da la particularidad de que ambos contendientes son ascendientes comunes de la testigo, por lo que aquí no puede sospecharse que ella quiera favorecer, mintiendo, a su madre o su padre, pues igual sentimiento de amor filial se supone que prodigan hacia ambos; lo que tampoco puede pregonarse que es inmoral aceptar dicho testimonio pues lo que quiso evitar el legislador es que el testigo declare contra su ascendiente, descendiente o cónyuge a favor de un extraño, por cuanto allí sí se vería la verdadera causa inmoral del testimonio, pero en los juicios que involucran relaciones familiares como el matrimonio o el concubinato, el testigo que es ascendiente o descendiente de ambos litigantes no obra inmoralmente, ni inhábilmente cuando se aviene a declarar en contra de uno de ellos ya que ha de suponerse que proceden imparcialmente, sin razones para perjudicar injustamente a uno de sus familiares y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ahora bien, establecida tal consideración, es por lo que este sentenciador aprecia como testigo a la ciudadana W.N.D.E. y para lo cual procederá a valorar su deposición conjuntamente con la de la testigo Yulmary E.R.M. y al respecto se observa que fueron contestes en el interrogatorio que por su parte le formuló el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado J.G.S.S., Inpreabogado Nº 252.162 en cuanto a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.d.C.E. y A.D.; asimismo señalaron que saben que son esposos y que tienen mucho tiempo separados; otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el tribunal no hace pronunciamiento expreso con respecto a hijos por cuanto los procreados durante la unión conyugal son mayores de edad; igualmente, no se hace pronunciamiento expreso en cuanto a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar manifestaron no haber adquirido bien alguno.

Por tanto, este Juzgador considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por la ciudadana D.D.C.E. contra el ciudadano A.D., anteriormente identificados, y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante la Alcaldía del Municipio Payara, Distrito Páez del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N° 48 de fecha 30 de noviembre de 1979. Asimismo, se ordena expedir por secretaría los dos juegos de copias certificadas solicitas en el escrito de solicitud, una vez la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 7 días del mes de noviembre de 2016. Años 206° y 157°.

El Juez Provisorio,

Abog. T.L.R.V.D.D.

La Secretaria,

Abog. E.R.

En esta misma fecha y siendo las 10:38 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. E.R.

Abog. TLRVDD/er.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR