Decisión nº 739 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

GADO DEL MUNICIPIO NIRGUA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Nirgua, tres (3) de marzo de 2010

199º y 151º

Vista la diligencia que corre al folio 31 de esta causa, estampada por la abogada D.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.910.574, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 79.329 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: D.J.S.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 3.519.962 y de este domicilio, según poder apud acta que riela al folio 9 y su vuelto de la presente causa, en la cual apela de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez por este Juzgado y que corre a los folios 27 al 30 del presente expediente, lo cual para resolver requiere que se hagan las siguientes precisiones:

El medio de impugnación se ejerce en un procedimiento relacionado con una solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la actora ciudadana: D.J.S.D.R., antes identificada, que conoció este Juzgado en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, y en el cual, luego de los tramites legales correspondientes, no hubo oposición, por lo que continúo dentro del procedimiento de jurisdicción voluntaria concluyendo con la respectiva sentencia, contra la cual no se concede apelación según lo previsto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“…Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales. (Resaltado del Tribunal).

De lo anterior se colige, que el legislador previó recursos contra lo decidido en materia de rectificación y nuevos actos del estado civil, sólo cuando en dichos casos hubiese habido oposición y por contraposición lo niega donde haya habido ausencia de aquella, pero; dicha norma, vista a la luz del novísimo constitucionalismo imperante en Venezuela, resulta contraria al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su parte final establece:

… Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

(Resaltado del Tribunal),

El derecho a recurrir del fallo también se encuentra regulado en el artículo 8.2 h, de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C., constituyendo un derecho garantía constitucionalizado que forma parte tanto del derecho a la tutela judicial efectiva como al debido proceso legal, mediante el cual, pueden impugnarse las decisiones judiciales por medio de los recursos previstos legalmente, para que la alzada superiora vertical revise nuevamente el contenido de la decisión recurrida, controlando su legalidad y constitucionalidad. (Humberto Bello Tabares y Dorgi de J.R.. Tutela Judicial Efectiva y otras garantías constitucionales procesales. 2da edición, pag. 194)

La citada ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C., contempla el derecho a recurrir en los términos siguientes:

  1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

  2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (omissis)

…h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior…

, (Resaltado del Tribunal).

El derecho de recurrir del fallo tiene excepciones y sobre ellas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias a dejado sentado, que las excepciones a la doble instancia vienen establecidas por el legislador al atribuirle la competencia exclusiva a un tribunal colegiado, como el Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en única y última instancias de ciertas materias ( competencia ratione materiae), o de determinados asuntos que involucren a ciertas personas o instituciones (competencia ratione personae), cuya importancia jurídico-política y su relevancia procesal exigen sacrificar el principio de la doble instancia. (Sentencia de Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de diciembre 2001).

Ahora bien; los jueces y juezas de la República, tenemos la obligación de asegurar la integridad constitucional y a tal efecto el artículo 334 del texto constitucional establece:

… Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…

,

Configurándose así, el llamado control difuso de la constitucionalidad que ejercen los tribunales de la República y el control concentrado de la constitucionalidad que ejerce el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Constitucional. Por lo que como consecuencia a lo antes referido, este Juzgado en uso de las atribuciones constitucionales que le son conferidas por el referido dispositivo constitucional, desaplica parcialmente, por inconstitucional el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a no conceder apelación a las decisiones sobre rectificación y nuevos actos del estado civil cuando no se ha producido oposición a su tramitación, por colidir con lo dispuesto en el artículo 49 cardinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y como consecuencia de ello, acuerda oír libremente la apelación formulada por la recurrente en la presente causa.

Consúltese con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo dispuesto en el presente auto, remitiéndole copia certificada de la decisión apelada, de la diligencia de apelación, de este auto y del instrumento poder con el cual actúa la representante judicial de la accionante.

Se deja expresado, por razones obvias, que la remisión o no del presente expediente al Tribunal de alzada para que conozca de la apelación que mediante este auto se ordena oír, queda supeditada a las resultas de la consulta antes referida, es decir a su declaratoria con o sin lugar por la Sala Constitucional, ya que en el primer caso se remitirá al distribuidor de la alzada competente y en el segundo caso, se declarará firme la decisión dictada por este Juzgado y se ordenará el archivo de la causa. Así se decide.

El Juez titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria titular

Abog. M.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró oficio con los anexos indicados.

La Secretaria titular

Abog. M.R.

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