Decisión nº 420 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

VISTO CON PRUEBAS.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana D.M.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.207.001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.H.A.C. y K.B.O.P., de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.508.501 y V- 14.502.382, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.125 y 111.292, respectivamente, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 31 de julio de 2007, inserto al folio 34.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano H.J.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.503.352.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: Nº 11.337-07.

I

PARTE NARRATIVA

* Se inicia esta causa por escrito libelar recibido por distribución, donde la ciudadana D.M.M.C., ya identificada, asistida de abogado, manifiesta:

* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 2005, bajo el N° 35, Tomo 208, de los libros respectivos, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano H.J.C.C., ya identificado, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un (1) local comercial, ubicado en la carrera 7 N° 2-87, en Pro-patria La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

* Continúa arguyendo, que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció un lapso de duración de seis (6) meses, contados a partir del día 13 de junio de 2005 hasta el día 13 de diciembre de 2005, el cual no fue prorrogado, a su decir, mediante la manifestación de voluntad por las partes. Asimismo alega, que el canon de arrendamiento mensual fue convenido en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), siendo en la actualidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) mensuales.

* Asimismo expresa, que el arrendatario, ciudadano H.J.C.C., ha incumplido con la cancelación de los cánones de alquiler y con la cláusula primera del contrato de arrendamiento al cambiar el uso y destino del inmueble; afirmando de igual manera, que en virtud de ello, decidió notificar al arrendatario sobre su voluntad de no continuar el contrato de arrendamiento, lo cual se llevó a efecto, a su decir, en fecha 13 de diciembre de 2006, manifestando el arrendatario que entregaría el inmueble el día 25 de enero de 2007, sin que hubiese cumplido y continuó poseyendo el inmueble en contra de su voluntad, sin cancelar el equivalente a tres (3) mensualidades del alquiler correspondientes a los meses de mayo, junio y julio, adeudando por tal concepto la suma de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00).

* También afirma, que a pesar de haber realizado múltiples gestiones para conseguir el pago de lo adeudado, las mismas han sido infructuosas, sin que entregue tampoco el arrendatario el inmueble arrendado, y al haberse convertido la relación arrendaticia, a su decir, en a tiempo indeterminado, encontrándose el arrendatario, ciudadano H.J.C.C., a su decir, incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, es por lo que, procede a demandarlo, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1. Desalojar y desocupar el inmueble arrendado. 2. Cancelar la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00) por concepto de indemnización por el hecho de continuar usando y disfrutando del inmueble en contra de su voluntad, así como los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la sentencia definitiva. 3. Pagar las costas y costos del juicio. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.

Fundamentó la demanda en el artículo 34 literales “a” y “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00). (Folios 1 al 3).

Acompañó el escrito libelar con: Comunicación de fecha 13 de diciembre de 2006, suscrita por el ciudadano H.J.C.; Contrato de arrendamiento Objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 11 de noviembre de 2005, bajo el N° 35, Tomo 208, de los libros respectivos; Inspección Judicial N° 6318-07, evacuada por el Juzgado Primero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 4 al 31).

En fecha 30 de julio de 2007, se admitió la demanda, ordenando la citación del demandado, ciudadano H.J.C.C., para su comparecencia por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 33).

En fecha 07 de agosto de 2007, el Alguacil del Tribunal, informó que en esa misma fecha, le fue firmado el recibo de citación por el demandado, ciudadano H.J.C.C.. (Folio 36).

En fecha 10 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia promovió como pruebas: 1. La confesión ficta de la parte demandada. 2. Inspección Judicial consignada con el escrito libelar. Siendo agregadas y admitidas en fecha 13 de agosto de 2007. (Folio 38).

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente litis, esta Juzgadora, observa:

II

PARTE MOTIVA

Nace este juicio por acción de DESALOJO, fundamentada en el artículo 34 literales “a” y “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana D.M.M.C., en su carácter de propietaria-arrendadora, demanda al ciudadano H.E.C.C., en su condición de arrendatario; en razón de no haber cumplido con el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 11 de noviembre de 2005, bajo el N° 35, Tomo 208, de los libros respectivos, sobre un inmueble consistente en un (1) local comercial, ubicado en la carrera 7 N° 2-87, en Pro-patria La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, al no cancelar los cánones de alquiler de los meses de mayo, junio y julio de 2007, y al cambiar el uso y destino del inmueble, en tal virtud, solicitó que sea condenado en lo siguiente: 1. Desalojar y desocupar el inmueble arrendado. 2. Cancelar la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00) por concepto de indemnización por el hecho de continuar usando y disfrutando del inmueble en contra de su voluntad, así como los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la sentencia definitiva. 3. Pagar las costas y costos del juicio.

De las actas procesales se desprende, que el demandado, ciudadano H.J.C.C., quedó legalmente citado en fecha 07 de agosto de 2007, fecha ésta en la cual el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que ese mismo día, el demandado le firmó el correspondiente recibo de citación, debiendo por ende haberse verificado la contestación de la demanda el día 09 de agosto de 2007, lo cual el demandado no hizo, pues llegado ese día el ciudadano H.J.C.C., no se presentó a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 10 de agosto de 2007 hasta el día 25 de septiembre de 2007, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida

.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en el artículo 34 literales “a” y “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano H.J.C.C., ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.

Con respecto a lo solicitado por la parte actora en el numeral SEGUNDO de su petitum, esta Sentenciadora observa que fue demandado el pago de la suma de “DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00) por concepto de indemnización y por el hecho de continuar usando y disfrutando el inmueble objeto de la presente acción en contra de mi voluntad…”. Sin embargo, los cánones adeudados por el demandado, esto son, los de mayo, junio y julio, cada uno equivale al monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) tal y como lo expresó la demandante en su escrito libelar, por lo tanto, la sumatoria de los mismos arroja UN MILLON CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00) como así lo reconoce la demandante, al vuelto del folio 1, por lo tanto, en criterio de esta Juzgadora la indemnización por daños y perjuicios debe ser cancelada con base a los cánones de arrendamiento adeudados, y no a motu propio como lo pretende la ciudadana D.M.M.C., en tal virtud, esta Juzgadora condena el pago de la indemnización de daños y perjuicios única y exclusivamente sobre los cánones de alquiler insolutos, que suman UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00) más los causados hasta la fecha de esta sentencia, y así se decide.

En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar. Así se decide.

iii

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana D.M.M.C.

contra el ciudadano H.C.C., ambos identificados en esta Sentencia, en consecuencia condena a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO

DESALOJAR Y DESOCUPAR el bien inmueble arrendado consistente en un (1) local comercial, ubicado en la carrera 7, N° 2-87, Sector Pro-patria La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO

PAGAR la suma de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, causados por incumplimiento en el pago de los cánones de alquiler, de los meses de mayo, junio y julio de 2007, calculados con base al monto del alquiler mensual que es de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00).

TERCERO

PAGAR la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 665.000,00) como indemnización de daños y perjuicios, causados por incumplimiento en el pago de los cánones de alquiler, del mes de agosto de 2007 hasta el día de hoy, 27 de septiembre de 2007, calculados con base al monto del alquiler mensual que es de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00).

No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce (12:00 m) del mediodía, quedando registrada bajo el Nº “420”, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

Expediente Nº 11.337-07.

DarcyS.

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