Decisión nº 243 de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.614-2.009.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.704.970, debidamente representada por la abogada D.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.268, incuó formal demanda contra la ciudadana C.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.989.397, domiciliadas en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del COBRO DE BOLIVARES, estimada la misma en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo.-

Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 09 de Febrero de 2.009, se ordenó la citación de la demandada C.R.F., y a tal efecto el Alguacil de este Juzgado en fecha 02 de Abril de 2.009, estampó diligencia informando haber citado a la accionada y consignó recibo de citación debidamente firmado, quedando a partir de éste momento emplazada la accionada para dar contestación a la demanda en dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes tal y como lo establece al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido como fue dicho lapso la parte demandada no dio contestación a la demanda, abierto el juicio a pruebas tal y como lo prevé el artículo 868 Ejusdem, la parte accionada no promovió prueba alguna. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador que la demandada C.R.F., antes identificada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que evidentemente produjo para ella los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece:

Artículo 362 C.P.C.: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá

por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca......”

Igualmente esta Juzgadora trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece: “…. (Omissis)…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

De manera que aplicando la normativa legal antes indicada y el criterio jurisprudencial antes citado se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que la accionada no alegó, ni probó nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto le corresponde a este Juzgado revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la Confesión ficta y al respecto se observa: en lo que respecta al primer requisito se aprecia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la ciudadana C.R.F., no dio contestación a la demanda incoada en su contra; así mismo en lo que respecta al segundo requisito referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, expresión esta que en el entendido doctrinario significa que la acción propuesta no éste prohibida por la Ley, que se encuentra amparada por ella, al haber el actor incoado la presente causa a través del procedimiento del Cobro de Bolívares establecido en el Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento oral, y al respecto, esta sentenciadora trae a colación lo siguiente:

En primer lugar, de conformidad con la Resolución N° 2006-00066, de fecha 18 de octubre del 2006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia tenemos en su primer resuelve que:

Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, Al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)

En segundo lugar la circular emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de marzo del 2007, que reza:

(…) la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del código de procedimiento civil, el cual señala:

se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el titulo i del libro primero de este código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:

1° las que versen sobre derecho de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del libro cuarto de este código…

Ahora bien se hace necesario a este órgano jurisdiccional, analizar si corresponde con el procedimiento oral el conocimiento de la presente demanda, partiendo de las definiciones de obligaciones y derechos de crédito esbozada por diversos autores nacionales y extranjeros.

Los autores E.M.L. y E.P.S., en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. p.23, señalan:

De una manera general, la obligación se ha definido como una relación jurídica o lazo de derecho en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor a cumplir en su obsequio o beneficio una determinada conducta o actividad

.

Para el autor Larentz, la obligación es:

Aquella relación jurídica por la que dos o más personas se obligan a cumplir y adquieren el derecho a exigir determinadas prestaciones

.

Otros autores señalan las diversas actividades o conductas a que puede comprometerse el deudor:

Un lazo de derecho por el cual una persona está obligada hacia otra a hacer o no hacer alguna cosa (Planiol)

Una necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa

. (Colin y Capitant).

Otras definiciones señalan el carácter coercible de la obligación:

La relación jurídica en virtud de la cual una persona (deudor) debe una determinada prestación a otra (acreedor), que tiene la facultad de exigirla, constriñendo a la primea a satisfacerla>> (De Ruggiero)

.

Las definiciones más modernas destacan no sólo el carácter coactivo, sino también la circunstancia de que la prestación debe ser susceptible de valorarse económicamente. Así tenemos:

Una relación entre dos sujetos (al menos) en virtud de la cual uno de ellos (deudor, llamado a veces promitente) queda “obligado”, esto es, sometido a un deber, o “comprometido” frente al otro (acreedor, llamado a veces estipulante) a cumplir una prestación, o sea, a desarrollar una actividad determinada (comprotemiento) patrimonialmente valorable”. (Messineo).

Tomando en cuenta los elementos señalados anteriormente, puede definirse la obligación como un vínculo jurídico en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a ejecutar en su beneficio una determinada prestación de dar, hacer o no hacer, valorable en dinero; la cual en caso de no ser cumplida por el deudor, compromete a éste a responder con su patrimonio

A tal efecto, igualmente, se hace necesario definir lo que se entiende por “derechos de crédito u obligaciones patrimoniales”. Al respecto, cabe, destacar que los autores E.M.L. y E.P.S., p. 39., definen los derechos de crédito como equivalente al concepto de obligación, en los siguientes términos:

Los derechos personales identificados desde antiguo por la doctrina como obligaciones, y caracterizados por una relación jurídica en virtud de la cual una persona denominada deudor se compromete frente a otra denominada acreedor a realizar en su beneficio una determinada actividad o conducta

.

Asimismo, señalan los autores citados, p. 39., que la diferencia entre estos los derechos personales y reales, constituye una noción básica para la comprensión de la naturaleza y efectos de ambos derechos.

Por derecho Real se entiende el poder jurídico que una persona tiene sobre una cosa, es la relación jurídica en virtud de la cual una persona (el titular) tiene la facultad de obtener de un objeto, exclusivamente y de un modo oponible a todos, toda o parte de la utilidad que produce dicho objeto, bien sea aprovechándolo directamente (derechos reales principales o de primer grado), bien aprovechando el valor económico o de cambio que el objeto pueda producir (derechos reales accesorios o de segundo grado)

.

Como consecuencia, pueden establecerse diferencias entre estos derechos:

  1. - El derecho real está caracterizado por una relación directa entre persona y cosa, y el derecho personal u obligación, por una relación entre persona y persona. Consecuencialmente, el objeto directo del derecho real es una cosa y el objeto directo del derecho personal es una conducta o actividad determinada por parte del deudos, así sea en relación a una cosa.

  2. - El derecho real confiere a su titular la protección del ordenamiento jurídico ante todos los miembros de la comunidad, quienes están obligados a respetar al titular del derecho real en el ejercicio de su derecho. La comunidad tiene una obligación pasiva universal de respetar ese derecho real y por ello el titular del mismo puede oponerlo a todos los miembros de esa comunidad. En otras palabras, el derecho real es oponible erga omnes”, es decir, a todos. En cambio, el derecho personal no es oponible sino entre los sujetos de la relación obligatoria; el derecho sólo puede exigirle el cumplimiento de la prestación a la persona del deudor y no a otras personas”.

  3. - El derecho real concede a su titular el derecho de persecución sobre la cosa, independientemente de la persona que tuviere la tenencia de la misma; en cambio, el derecho personal sólo hace exigible la prestación a la persona del deudor. El acreedor sólo puede reclamarle el cumplimiento al deudor, puede atacar el patrimonio del deudor…”

De los criterios doctrinales antes citados este Juzgado concluye que las acciones que se derivan de los derechos antes indicados, adquieren la naturaleza de los derechos que éstas tutela, tal es el caso del Cobro de Bolívares destinada a tutelar el derecho de patrimonial, el cual es un Derecho patrimonial y por consiguiente, la acción de Cobro de Bolívares es una acción patrimonial, que puede ser definida como una obligación patrimonial por cuanto los mismos equivalen a obligaciones, y habiendo quedado como ciertos los alegatos formulados por la parte actora, tales como que en fecha 15 de Febrer de 2.007 celebró contrato verbal de compraventa a plazos con la demandada, sobre un terreno de su propiedad ubicado en el Sector El Rosario, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B., vía que conduce a la C.d.M.J.E.L.d.E.Z., cuya venta fue pactada en Doce Millones (Bs. 12.000.000,oo) actualmente Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,oo), en virtud de lo cual le entregó a la accionada la cantidad de Siete millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo) actualmente Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo), tal y como se evidencia de recibo que riela en las actas, el cual quedó reconocido el referido recibo privado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento, en consecuencia es valorado por este sentenciadora. Así se Decide.-; así como también se tiene como cierto que pasados seis (06) meses de haberle entregado el dinero a la demandada, la misma le manifestó que la negociación debía quedar sin efecto por cuanto su esposo no quería dar la autorización para realizar la venta definitiva del terreno en cuestión, por lo que acordaron en ese momento que le devolvería la cantidad entregada por concepto de abono, es decir, Siete millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo) actualmente Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo), lo que hasta la presente fecha ha sido infructuoso obtener a pesar de las múltiples gestiones realizadas al efecto, de manera que quedando como ciertos éstos hechos, se verifica la procedencia del derecho invocado por la parte demandante, y por consiguiente el cumplimiento del requisito de que la pretensión no sea contraria a derecho, conforme a lo antes indicado se evidencia que se encuentran cumplidos los tres (03) requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada quedó Confesa en el presente proceso y en consecuencia por cuanto el petitum de la actora no es contrario a derecho, es por lo que la presente demanda debe prosperar conforme a Derecho. Así Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por D.M., contra de la ciudadana C.R.F. por COBRO DE BOLIVARES, en consecuencia se condena a la demandada ciudadana C.R.F., a Cancelar: a.- la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo), por concepto de la obligación reclamada.-

INDEXACION.-

Considerando que la admisión de la presente demanda se efectuó en fecha 09 de Febrero de 2.009, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido una desvalorización, por lo que resulta evidente que las expectativas económicas del demandante, no quedarán satisfechas con la cantidad condenada a pagar, éste Tribunal ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará ésta condena a su valor actual, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país, los intereses que devenguen los depósitos a plazo fijo en noventa (90) días, establecidos en el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se haya podido paralizar, por situaciones que estén fuera del control de las partes, referida al caso fortuito o fuerza mayor, y suspensión del proceso por las partes, por la aplicación de la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.-

Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadana C.R.F., por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Juez.-

ABOG. A.J.A.D.C..

La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y veinte (3:20 PM) minutos de la tarde y se libraron las boletas de notificación. La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

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