Decisión nº PJ0132013000156 de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: L.E.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.183.100, con domicilio en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Sin representación judicial constituida en autos.-

PARTE DEMANDADA: D.B.D.T. y R.T.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.142.873 y V.- 3.563.882, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDA: Sin representación judicial constituida en autos.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2011-002565

I

ANTECEDENTES

Consta al presente expediente libelo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado en fecha 30 de noviembre de 2011, por la abogada M.C.M.R., actuando en su carácter de presunta apoderada judicial del ciudadano L.E.G.L., según documento poder que le fuera otorgado por su apoderado general, ciudadano J.D.L.Q., en contra de los ciudadanos D.B.D.T. y R.T.B., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, que previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Juzgado, que por auto del 15 de diciembre de 2011, admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Mediante diligencia del 23 de enero de 2012, la presunta abogada de la parte actora, consignó poder que supuestamente acredita su representación en autos, así como instrumentos fundamentales de la demanda.

Consignadas las expensas necesarias para la citación de la parte demandada, sin que la misma se haya materializado, por diligencia del 3 de julio de 2013, la presunta apoderada judicial de la parte actora, desistió del presente procedimiento y solicitó la devolución de los originales consignados.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para pronunciarse con respecto al desistimiento planteado el 3 de julio de 2013, por la abogada M.C.M.R., este tribunal considera previamente:

*

PUNTO PREVIO

DEL CARÁCTER DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que consta a los autos:

• Libelo de demanda de fecha 30 de noviembre de 2011, suscrito por la abogada M.C.M.R., quien dice ser apoderada judicial especial del ciudadano L.E.G.L., según documento poder que le fuera otorgado por su apoderado general, ciudadano J.D.L.Q.; en el cual fue anexado: 1) copia simple del poder general otorgado por el ciudadano L.E.G.L. al ciudadano J.D.L.Q., autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Miami, Estado Unidos de América , en fecha 30 de abril de 2009, anotado bajo el Nº 177, Folios 363 al 365, Tomo 103 de los libros llevados por ese consulado, posteriormente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2009, inserto bajo el Nº 21, Tomo 01, Protocolo Tercero, de los libros llevado por esa notaría; 2) copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y E.B.d.E.M., en fecha 31 de enero de 2003, bajo el Nº 19, Tomo 2, Protocolo Primero, contentivo de la venta del inmueble objeto de la litis, que efectuaran los ciudadanos D.B.D.T. y R.T.B., al ciudadano L.E.G.L.; 3) copia simple de letra de cambio, librada por el ciudadano L.E.G.L., por un monto de cinco mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 5.250, 00); 4) copia certificada simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de mayo de 2005, anotada bajo el Nº 10, Tomo 40, contentivo de la venta del inmueble objeto de la litis, que efectuaran los ciudadanos D.B.D.T. y R.T.B., al ciudadano L.E.G.L..

• Auto del 15 de diciembre de 2011, mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

• Diligencia del 23 de enero de 2012, mediante la cual la presunta abogada de la parte actora, consignó: 1) documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 12, Tomo 397, de los libros llevados por esa notaría, contentivo del poder conferido a las abogadas S.C.R.P. y M.C.M.R., por el ciudadano J.R.M.R.; 2) originales de los documentos consignados en el libelo de demanda anteriormente mencionados.

• Diligencia del 3 de julio de 2013, mediante la cual la presunta abogada de la parte actora, desistió del presente procedimiento y solicitó la devolución de los originales consignados.

Del iter procesal plasmado en el presente fallo, verifica este juzgador que no consta a los autos poder judicial que autorice a la abogada M.C.M.R., para actuar en nombre de la parte actora ciudadano L.E.G.L., pues, si bien es cierto que éste le confirió poder general al ciudadano J.D.L.Q., no se constata que el mismo le haya otorgado a su vez poder judicial a la referida abogada para que lo represente en juicio, tal como ella lo aduce, en tal sentido resulta forzoso a este tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder

(Subrayado y negrita de este tribunal).

Por otro lado, pero en sintonía con lo expuesto, el artículo 168 eiusdem, dispone lo siguiente:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder; El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…

(Subrayado y negrita de este tribunal).

De las normas trascritas se colige, que la actuación de las parte en juicio, deber ser por medio de un apoderado judicial con facultad para ello y que la excepción, es decir, los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder son taxativos, ya que, esta debe ser invocada expresamente por el abogado, pues, no se reconoce en forma tácita o espontánea; en razón de ello, el abogado que actúa en nombre de su representada debe acreditar tal carácter en las actas del expediente.

Establecido lo anterior, se constata que en el caso de marras la abogada M.C.M.R., carece de facultad expresa para actuar en representación del ciudadano L.E.G.L., en razón que yerró al consignar el poder que supuestamente le fuera otorgado por el ciudadano J.D.L.Q., quien tiene poder general del ciudadano L.E.G.L., puesto que, en la diligencia de fecha 23 de enero de 2012, en la cual indica haber consignado el mismo, anexó poder conferido por el ciudadano J.R.M.R. a las abogadas S.C.R.P. y M.C.M.R., el cual no está vinculado con el presente juicio, en tal sentido, resulta forzoso para este tribunal negar la homologación del desistimiento planteado en fecha 3 de julio de 2013, por la referida profesional del derecho, por no tener la misma poder que acredite su representación en juicio, en consecuencia y visto que se considera inoficioso el trámite de la presente causa, y con base a los elementos de juicio antes indicados, este Juzgado declara la nulidad del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 15 de diciembre de 2001, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, declara inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa interpuesta por el ciudadano L.E.G.L., en contra de los ciudadanos D.B.D.T. y R.T.B., por no encontrase llenos a cabalidad los requisitos de procedencia de la demanda, esto es, lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Por ultimo, se acuerda la devolución de los originales de los instrumentos fundamentales de la demanda, consignados por la abogada M.C.M.R..-

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento planteado en fecha 3 de julio de 2013, por la abogada M.C.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.827.488, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.977.-

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa interpuesta por el ciudadano L.E.G.L., en contra de los ciudadanos D.B.D.T. y R.T.B., por no encontrase llenos a cabalidad los requisitos de procedencia de la demanda, esto es, lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se acuerda la devolución de los originales de los instrumentos fundamentales de la demanda, consignados por la abogada M.C.M.R..

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, en el día de hoy diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

DR. J.A.C.E.

LA SECRETARIA,

Y.U.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Y.U.

ASUNTO: AP31-V-2011-002565

JACE/YU/

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