Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana De Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: D.R.A.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.862.905.

APODERADOS

DEMANDANTES: A.C.C. y GLIZET C.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.570 y 45.021, respectivamente.

DEMANDADO: L.D.V.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.287.697.

DEFENSORA DEL

DEMANDADO: J.L.Z., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.844.

- I -

SINTESIS

Suben los autos al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 23 de Noviembre de 2007, contra la decisión proferida en fecha 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la demanda por motivo de cumplimiento de contrato, intentada por la ciudadana D.R.A.T., contra la ciudadana L.d.V.S.C..

Por auto de fecha 02 de Octubre de 2013 (f.100), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo ordenado en la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó remitir el presente expediente a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante nota de secretaria de fecha 08 de octubre de 2013 (f.102), este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2013 (f.103), el Dr. C.H.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades para la notificación de las partes.

Así las cosas, el presente juicio trata de formal demanda que por cumplimiento de contrato instauró la ciudadana D.R.A.T., contra la ciudadana L.D.V.S.C., en fecha 24 de mayo de 2007, siendo admitida en fecha 28 de mayo de 2007 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.28).

Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2007, (f.31) la representación judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas del libelo de demanda, a los fines de que se citara a la demandada, y consignó los viáticos para el traslado del alguacil a practicar la citación de la ciudadana.

Mediante nota de secretaria de fecha 04 de junio del 2007 (f.32), la secretaria del Juzgado dejó constancia de que se libró la compulsa a la ciudadana demandada L.d.V.S.C..

En fecha 09 de julio de 2007 (f.42), el alguacil del juzgado dejó constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana demandada.

En fecha 11 de julio de 2007 (f.44), tuvo oportunidad el acto de contestación de la demanda, y la parte demandada solicitó la designación de defensor judicial, y es por lo que se acordó diferir el acto de contestación de la demanda.

En fecha 18 de julio de 2007 (f.45), se le designó defensor judicial a la ciudadana demandada.

En fecha 26 de julio de 2007 (f.47 al 49), la parte demandada, debidamente asistida por la abogada J.L.Z., presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 8 de agosto de 2007 (f.53), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de septiembre de 2007 (f.57 al 62), el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por la ciudadana D.A.T. contra la ciudadana L.d.V.S.C..

Mediante diligencias de fechas 01 de octubre de 2007, 08 y 23 de noviembre de 2007 y 04 de diciembre de 2007 (f.64, 76, 81, 84), la representación judicial de la parte actora, apeló de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2007.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2007 (f.86), fue oída la apelación ejercida por la parte actora, en ambos efectos y se remitió el presente expediente al Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

Estando en la oportunidad legal de decidir sobre la apelación ejercida, pasa el Tribunal a hacerlo con base a las siguientes consideraciones

- II -

DE LOS ALEGATOS

Parte actora.

Que su representada suscribió un contrato de arrendamiento, de un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 1A-02, piso 1, acceso nivel A, ala 1, del edificio denominado residencias parque nueve, del sector parque residencial J.P.I., Caracas, Montalbán, La Vega, Parroquia Antímano, según consta en documento autenticado.

Que el canon de arrendamiento mensual, sería por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.650.000,00), para pagar por mensualidades anticipadas dentro de un plazo de los diez (10) días continuos de cada mes, a partir de la fecha de la firma del contrato.

Que se pactó que la falta de cancelación de un (01) pago vencido del canon de arrendamiento, después de los quince (15) días, daría derecho a la arrendadora a resolver unilateralmente el contrato, pudiendo demandar los daños y perjuicios, así como los cánones dejados de pagar y exigir la entrega inmediata del inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas.

Que el término de duración del contrato sería de un (01) año prorrogable, contado a partir del 1 de diciembre del 2004, hasta el primero (01) de diciembre del año 2005.

Que la arrendataria asumiría el pago de los servicios públicos; electricidad, aseo urbano, teléfono.

Que fue convenido que todo retardo o demora en la devolución del inmueble arrendado, comprometería y obligaría a la arrendataria, a pagar a la arrendadora, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000), por cada día de atraso sin que esto implicara tácita reconducción, siendo estimados como daños y perjuicios causados por mora.

Que el incumplimiento por parte de la arrendataria de cualquiera de las obligaciones que contrajo, daría derecho a la arrendadora, a ejercer las acciones legales a que hubiera lugar y solicitar la resolución del mismo y la entrega material del inmueble, siendo por cuenta de la arrendataria todos los gastos extrajudiciales, honorarios de abogado y los provenientes de daños y perjuicios.

Que en todo lo no previsto en ese contrato se aplicarían las disposiciones del Código Civil.

Que la prórroga legal venció el día 01 de diciembre de 2006, y la arrendataria debió entregar el inmueble el día 02 de diciembre de 2006 y cumplir con la obligación de pagar la cantidad diaria de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000).

Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167. 1.211 y 1.264 del Código Civil, artículo 599, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil y artículos 33 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En su petitorio solicitó que, cumpla con el contrato y la entrega material del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 1A-02, piso 1, acceso nivel A, ala 1, del edificio Residencias J.P.I., Urbanización Montalbán, La Vega, Parroquia Antemano; que pague por concepto de daños y perjuicios la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs.4.800.000) , que corresponde a lo adeudado desde el día 02 de diciembre de 2006, hasta el día 20 de marzo de 2007, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000) diarios, hasta la entrega del inmueble.

Solicitó se decretara el secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Estimó la demanda en cuatro millones ochocientos mil bolívares (4.800.000,00 Bs.).

Parte demandada.

Negó, Rechazó y Contradijo en todas su partes, tanto en los hechos alegados como en el Derecho invocado.

Negó y Rechazó que haya generado algún daño y perjuicio, debido a que la falta de pago fue consecuencia de la negativa del arrendador de recibir las cantidades de dinero, así como recibir el inmueble dado en arrendamiento, al no acudir en la oportunidad correspondiente a recibir las llaves y el inmueble.

Que por sus desconocimientos jurídicos, no acudió a los órganos de consignación para realizar el depósito correspondiente al canon arrendaticio.

Que existió una corresponsabilidad tanto del demandante al no acudir a recibir el inmueble, como suya al no consignar las cantidades correspondientes al canon arrendaticio.

Que ha permanecido como custodio de dicho inmueble, y realizado el mantenimiento del mismo, en beneficio del arrendador.

Pruebas aportadas por la parte actora.

Promovió poder otorgado por la ciudadana D.R.A.T. a los abogados GLIZET C.C. y A.B.C.C., notariado por el Notario Público Interino Cuadragésimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de mayo de 2007, quedando inserto bajo el Nº 28, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, lo valora como plena prueba, quedando demostrado el carácter con que actúa la representación judicial de la parte actora.

Promovió copias certificadas de dos (02) contratos de arrendamiento suscritos entre las ciudadanas D.R.A.T. y L.D.E.A.S.C., notariados ante la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, insertos bajo los Nos 28, Tomo 43, de los libros de autenticación llevados en dicha Notaría, en fecha 09 de diciembre de 2003, el primero. El segundo de fecha 17 de diciembre de 2004, e inserto bajo el Nº 63, Tomo 60, de los libros de autenticación llevados en esa Notaría. Al respecto, este Tribunal los considera como documentos auténticos y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando así probada la relación locativa de las partes. Así se establece.

Promovió documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, Registrado ante la oficina subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de Agosto de 1.997, bajo el Nº 31, Tomo 38, del Protocolo 1º. Al respecto, este Tribunal lo considera como un documento auténtico y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Quedando demostrada la propiedad del inmueble objeto del presente procedimiento en manos de la parte actora. Así se establece.

De la sentencia apelada:

De la revisión del fallo apelado, dejó constancia de los siguientes hechos:

Que existió entre las partes una relación arrendaticia a tiempo determinado que perduró dos años, y que a su vencimiento la arrendataria hizo uso de la prórroga legal, la cual venció el día 02 de diciembre de 2006, y que es después de cinco meses, en fecha 24 de mayo de 2007, cuando la arrendadora instaura la demanda a los fines de solicitar el cumplimiento del arrendatario de la entrega del inmueble. Que siendo que la presunción de renovación de contrato y su indeterminación temporal, operan a favor del arrendatario, el arrendador tiene la carga de desvirtuar tales hechos, esto es, demostrar que no pudo verificarse la tácita reconducciòn por alguna circunstancia concreta. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, opera en los contratos celebrados a tiempo determinado, pero que no haya operado la tácita reconducciòn, y por ello, si el contrato se renovó y se convirtió a tiempo indeterminado, la arrendadora ha debido intentar una pretensión distinta y por causales taxativas tal como lo pauta la ley especial y no la de cumplimiento prevista para los contratos celebrados a tiempo determinado

.

-III-

MOTIVA

De la revisión del fallo apelado, esta se circunscribe a la tácita reconducción de la relación locativa, en virtud de no haber operado la parte actora acción alguna en contra de la demandada, durante el lapso de cinco meses luego de haber vencido la prórroga legal de la relación arrendaticia.

Desde este punto de vista, establece nuestro Código Civil, en sus artículos 1600 y 1614, lo siguiente:

Artículo 1.600 Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Artículo 1.614 En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

De las normas, antes transcritas, regulan la tácita reconducción de las relación arrendaticia, al entender que las partes continúen en las mismas condiciones contractuales, una vez terminado el plazo de vigencia contractual, es decir, que al vencimiento del mismo, por una parte el arrendador deje en posesión de la cosa arrendada y por la otra parte, el arrendatario continúe poseyendo cumpliendo del mismo modo con sus obligaciones contractuales. De manera que, en dicha disposición no obliga al sujeto de derecho incoar inmediatamente, una petición judicial al vencimiento del contrato, en este caso, al vencimiento de la prórroga legal.

De la sentencia que aquí se revisa, dice que la parte actora debió probar que no se recondujo el contrato de arrendamiento, hecho éste negativo, que falsamente reinvierte la carga de la prueba, siendo lo correcto que, la parte demandada probara que se recondujo la relación locativa. Pues, de la revisión a las actas procesales, se evidencia lo contrario, es decir, expresa la demandada, que la parte actora no quiso recibir las cantidades de dinero de los cánones de arrendamiento, ni menos aún recibir el inmueble, lo que la llevo a seguir ocupando sin acudir a los Órganos de consignación para realizar los depósitos correspondientes. Hechos estos que, evidencian que la arrendadora no ocupada el inmueble con anuencia del arrendador, razones éstas para considerar conforme a las normas antes expuestas que no se ha configurado los elementos necesario para advertir que ha operado la tácita reconducción de la relación arrendaticia. Así se declara.

Ahora bien, este Tribunal advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el juez de alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda.

Asimismo, ha quedado demostrado en la presente litis la relación arrendaticia existente entre las partes una relación arrendaticia, la cual tiene por objeto un apartamento distinguido con el número y letra 1A-02, piso 1, acceso nivel A, ala 1, del edificio denominado residencias parque nueve, del sector parque residencial J.P.I., Caracas, Montalbán, La Vega, Parroquia Antemano.

Igualmente a los fines de la procedencia de la acción incoada, es menester el análisis de los siguientes elementos:

  1. La existencia de un contrato bilateral; y,

  2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de arrendamiento, el cual cursa a los autos de este expediente.

Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de arrendamiento consignado.

Es de observar por este sentenciador, que luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y haciendo uso de las facultades atribuidas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que reza lo siguiente:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.

En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Este sentenciador aprecia que en el contrato que corre a los autos del presente expediente existen una serie de obligaciones recíprocas que debían ser cumplidas por las partes contratantes; es por ello que este sentenciador en uso de las facultades que le atribuye el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de respetar la intención y propósito de las partes contratantes mantiene la calificación jurídica otorgada por éstas, es decir, como contrato de Arrendamiento. Así se decide.-

Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En cuanto al segundo de los requisitos, relativos al incumplimiento de una de las partes, este sentenciador pasa a citar a nuestro autor patrio Dr. E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, en la cual estableció las condiciones de la acción resolutoria, siendo las mismas condiciones para la acción de cumplimiento (figura utilizada hoy en día por la actora), teniendo como requisito adicional el siguiente:

3° Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a resolución…

Así mismo, de la revisión de las actas procesales que conforman éste expediente se puede verificar que la parte demandada no demostró el cumplimiento de sus obligaciones que fueron atribuidas en el contrato de arrendamiento, ya que no hizo la entrega del inmueble objeto del contrato una vez que finalizó.

Establecido ello, hay que decir que en el presente asunto versa, como ya se dijo, en el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tal como ha quedado demostrado y como lo han aceptado las partes, fundando dicha petición en lo dispuesto en el artículo 38 literal a de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que contempla lo siguiente:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación

.

De conformidad con lo anterior puede concluirse que en el caso de narras quedó demostrado que la relación arrendaticia que une a las partes data desde el 01 de Diciembre de 2003 hasta el 01 de Diciembre de 2005, operó de pleno derecho la prorroga legal establecida en el articulo 38 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciendo ésta en fecha 01 de Diciembre de 2006, dado que la relación arrendaticia que une a las partes es de dos (02) años, correspondiéndole un (01) año de prórroga legal, siendo que, lo acordado por las partes contratantes de conformidad con el contrato de arrendamiento era que, una vez vencida la vigencia del contrato el Arrendatario quedaba obligado a devolver el inmueble totalmente libre de bienes y personas, en las mismas condiciones que fue recibido; obligación ésta que según el material probatorio analizado, ha incumplido el arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a los daños y perjuicios demandados y establecido en la cláusula penal Décima Tercera de la convención, la cual establecido la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50, 00), diarios, por cada día en el atraso en la entrega del inmueble, este Tribunal, al verificar en el proceso, el incumplimiento de la demandada en hacer entrega del referido inmueble, en el tiempo en que quedo terminada la relación contractual, debe entonces responder conforme así fuera convenido, en cancelar lo estipulado en la cláusula penal. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Verificado esto y en razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 24 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

TERCERO

Condena a la parte demandada, hacer entrega libre de personas y bienes el inmueble objeto del presente procedimiento, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 1A-02, piso 1, acceso nivel A, ala 1, del edificio denominado residencias parque nueve, del sector parque residencial J.P.I., Caracas, Montalbán, La Vega, Parroquia Antimano.

CUARTO

Se condena a la parte demandada, a pagar la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00), diarios por concepto de daños y perjuicios, desde el día 28 de Mayo de 2007 hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria al presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° y 155°.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO

E.G.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. 13-0901

CHB/EG/.

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