Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoIntimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos 2013.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: “DIOCELINA SERRANO MENESES”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.353.535; domiciliada en: Residencias Danoral Plaza, torre B, apartamento 42-B, piso 4, avenida Sucre, con 1era Transversal. Los Dos Caminos.

REPRESENTACION

JUDICIAL DE LA PARTE

DEMANDANTE: “CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.954.448, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.802.

PARTE DEMANDADA: “H.N.Q.C.”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.507.711; sin domicilio procesal ni representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: INTIMACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-M-2013-000132

-I-

El día 23 de mayo de 2013, la abogada en ejercicio de su profesión Cioli Y.O.D., inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 50.802, actuando en su carácter de mandataria judicial de la ciudadana D.S.M., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra el ciudadano H.N.Q.C., ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo entre otras cosas, el pago de ciertas cantidades de dinero, a través del procedimiento por intimación o monitorio.

En tal sentido, aprecia este operador jurídico que, la representante legal de la parte accionante ejerce su pretensión alegando como causa petendi, que la parte accionada “ha incumplido con la obligación de pago” pactada entre ellas.

Así las cosas, procede a demandar en nombre de su representada al ciudadano H.N.Q.C., efectuando su petitum en los términos siguientes:

(…)Dado que el efecto mercantil, acompañado al presente libelo y que sirve de instrumento fundamental de la acción por vía intimatoria y del cual es deudor el prenombrado H.N.Q.C., con el carácter ya expresado, e identificado, y en virtud de que han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicha obligación, es por lo que vengo a demandar, como en efecto formalmente demando en mi carácter de titular legitimado por los derechos derivados de la misma a el ciudadano: H.N.Q.C., ya identificado. Por cuanto en el presente libelo se produce un instrumento que muestra la existencia, liquidez y exigibilidad de una cantidad de dinero, determinada, pido al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 Ejusdem del Código de Procedimiento Civil. (…)

De acuerdo con lo antes expuesto, puede colegirse que la apoderada judicial de la parte actora, subsume la pretensión que formula contra el ciudadano H.N.Q.C., en la normativa legal contenida en el artículo 640 y siguientes de la Ley de Adjetiva Civil, que consagra los tramites del procedimiento monitorio o por intimación.

Ahora bien, visto que la pretensión que hace valer la parte actora se fundamenta en unos pretensos depósitos bancarios, derivados de una asociación “para llevar a cabo la realización y desarrollo de algunos proyectos”; y visto además, que los mismos, a tenor de lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, fungen de tarjas; este órgano jurisdiccional, a los fines de pronunciarse respecto a la admisión de la demanda, observa:

El eximio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 105, al referirse a las condiciones de admisibilidad intrínsecas del procedimiento monitorio, sostiene lo siguiente:

(…) estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a una examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito (…) Como en estos casos el juicio de valor se circunscribe a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma, el juez –supuesto limite su apreciación a ese aspecto- no prejuzga lo principal del pleito, ni queda incurso en la causal de inhibición (Art. 82, ord. 15º). Su pronunciamiento versa sólo sobre la imposibilidad de deducir la demanda a través del procedimiento simplificado y especial de intimación (pertinencia del procedimiento), mas no sobre la existencia del derecho cuya satisfacción se pretende.

En base a la idea anterior, se aprecia que para que el Juez proceda admitir la demanda, debe realizar un examen expedito, aunque conciso, sobre la prueba escrita sometida a su conocimiento, a los fines de apreciar su procedibilidad e idoneidad.

En este sentido, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Sin embargo, no consta en autos que la parte accionante haya consignado prueba fehaciente que haga constar la existencia de una obligación cierta, líquida y exigible, soportada en alguno de los instrumentos antes señalados, de las cantidades establecidas en el libelo de la demanda; por lo que resulta contrario a Derecho, a criterio de quien aquí decide, darle tramite a la pretensión deducida, debido a la falta de uno de los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 643 eiusdem establece parcialmente lo siguiente:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. (…)

Subrayado del Tribunal.

De acuerdo con lo antes expuesto, colige este juzgador que al no fungir los depósitos bancarios aportados junto al libelo como prueba escrita o titulo inductivo que soporte la obligación del ciudadano H.N.Q.C., de pagar las cantidades establecidas, y al no tratarse del pago de una suma líquida y exigible, o de una entrega de cantidad cierta cosas fungibles, o de una cosa mueble determinada, catálogo de presupuestos procesales del procedimiento monitorio, es evidente que de acuerdo a la norma contenida en el artículo ut supra citado y 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe inexorablemente declarase inadmisible, tan solo y en cuanto que dicho procedimiento resulta inidóneo para tutelar el derecho que se invoca en la demanda; y así se decide.-

-II-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

UNICO: Inadmisible la demanda presentada por la ciudadana D.S.M., contra el ciudadano H.N.Q.C., plenamente identificados, por no cumplir con los presupuestos procesales para ser sustanciada por el procedimiento monitorio o por intimación.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) día del mes de mayo de dos mil trece (2013), a 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.B..

La Secretaria,

Abg. D.I.G.

En esta misma fecha, siendo las 3:19 p.m., se registró y publicó la anterior resolución.

La Secretaria,

Abg. D.I.G.

ASUNTO: AP31-M-2013-000132

RRB/DIG/

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