Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoImprocedencia De Solicitud

JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 12 de Abril de 2.010.

199º y 151º.

La presente litis se inicia cuando el ciudadano D.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.606.496, debidamente asistido por el abogado N.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.401, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda Contra el ciudadano O.G.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.505.693, debidamente representado por los abogados I.C.M., Á.N., N.S., M.C. y A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.446, 67.638, 6.902, 79.896 y 77.697, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 30 de Julio de 2.009, se ordenó la citación del demandado O.G.U.G., y a tales efectos se libró boletas de citación y en fecha 16 de Noviembre de 2.009, el Alguacil estampó diligencia informando la imposibilidad de efectuar la citación personal del demandado, en fecha 09 de Febrero de 2.010, el apoderado de la parte actora estampó diligencia consignando los periódicos en los cuales fueron publicados los respectivos edictos de citación, al efecto en fecha 11 de Febrero de 2.010 la Secretaria realizó nota de secretaría indicando que a partir del día siguiente comenzaba a contarse el lapso de comparecencia, en fecha 18 de Marzo del presente año la parte actora diligencio solicitando la designación del defensor ad-litem, al efecto el Tribual en fecha 23 de Marzo de 2.010, designó a la abogada M.P.C., en fecha 24 de Marzo de 2.010 el abogado I.C., estampó diligencia consignando poder autenticado otorgado por el ciudadano O.U.G., en fecha 25 de Marzo de 2.010, el abogado I.C.M., en su condición de apoderado Judicial del ciudadano O.G.U.G., presentó escrito en el cual denuncia vicios de forma y fondo en la citación de su representado, por cuanto no fue agotada la citación personal, al respecto y para resolver sobre lo alegado lo hace previa las siguientes consideraciones:

Trae a colación el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”

Al respecto el Dr. Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente: “ La citación es necesario como un medio necesario y no como un fin, en el sentido de que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, el cual sí es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales: nadie puede ser juzgado sin ser oído; la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso (Art 49 Const. Rep.). Por consiguiente, aun faltando la citación, perdura la validez del proceso so el demandado ha ejercido su defensa o la ha podido ejercer con todas las garantías del caso. Nótese que en el artículo 212 el legislador alude al vicio de citación, según se ha visto como razón de indefensión antes que como un supuesto de nulidad absoluta que no pueda ser subsanado.

De lo que se puede establecer que la citación es el acto mediante el cual se hace del conocimiento del demandado que existe un proceso en su contra, emplazándolo a los fines de que dé contestación a la demanda; si bien la citación es un acto fundamental del proceso, desde donde arranca el juicio. Tiene por objeto emplazar al demandado o querellado para que en el plazo que establece la ley, dé contestación a la pretensión contenida en el libelo y exponga al juez, sus alegatos y defensas.

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. La citación también puede ser hecha en forma personal, mediante la entrega al demandado de la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, a través del Alguacil. De igual manera, es posible la citación presunta del demandado, situación que ocurre cuando de autos se advierta que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo. En estos casos —establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil— se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Para darse por citado por el demandado, sólo será admitido el apoderado que exhiba poder con facultad expresa para ello, de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo la Sala Político Administrativa del M.T. en sentencia de fecha 19 de Septiembre del 2002, en la cual se establece lo siguiente:”La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del Juicio y es además, garantía esencial del Principio del Contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro cumple con la función comunicación de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”

En base a lo antes indicado observa esta Juzgadora que en el presente proceso el alguacil del Tribunal se traslado a la dirección señalada por la parte actora como el lugar donde podría ubicar al accionado, habiendo sido imposible la citación personal, el actor solicitó la citación cartelaria establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumplidas como fueron las formalidades indicadas por la referida norma, tal y como dejó constancia la secretaria de este Juzgado en fecha 11 de Febrero de 2.010, se inició el lapso legal para que el accionado se diera por citado, transcurrido este lapso el apoderado judicial del actor solicito la designación del defensor ad-litem, dicho requerimiento fue proveído por el Tribunal, pero resulta de las actas que en fecha 24 de Marzo del presente año, el abogado I.C., estampó diligencia consignando poder autenticado otorgado por el ciudadano O.U.G., en fecha 25 de Marzo de 2.010, de la lectura del poder otorgado se desprende que una de las facultades expresas otorgadas son el darse por citados, al respecto se trae a colación lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, de manera que al haber el abogado I.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.U.G., realizado una diligencia en las actas se configuró su citación tácita, quedando a partir de éste momento emplazado el accionado para dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas, tal y como lo realizó en fecha 26 de Mazo de 2.010, que presentó su escrito de contestación a la demanda y reconvención que fue admitido por el Tribunal en esa misma fecha, si bien el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 25 de Marzo del presente año estampó escrito alegando vicio en la citación personal, al revisarse las actas procesales se ha podido constar que al ser agotada la citación personal por el alguacil de este Juzgado y al haber cumplido la secretaria de este Tribunal con las formalidad indicadas en la disposición legal antes indicada, y habiendo el apoderado judicial del accionado consignado poder otorgado, se aprecia que los tramites de la citación cumplieron su finalidad como es la de poner en conocimiento del demandado que existe un proceso en su contra, para que éste ejerza el derecho a la defensa, el cual sí es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales, y como quiera que de las actas se aprecia el ejercicio de este derecho por parte del accionado.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 10 de Mayo de 2000, se pronuncio sobre lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, de la siguiente manera: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257).- En un Estado social de derecho y de justicia (Art. 02), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.”

De manera que conforme a lo antes indicado y en aplicación a las disposiciones legales, criterios doctrinales y jurisprudencias y habiéndose constatado que en las actas no existe ningún vicio en la citación, por cuanto la misma fue tramitada de conformidad con las disposiciones legales establecidas en el ordenamiento jurídico téngase artículo 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose configurado la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 216 Ejusdem, configurándose que la citación cumplió el fin para el cual esta establecido, no existe ninguna causa por la cual debe esta Juzgadora reponer la presente causa al estado de citación, en consecuencia se NIEGA el pedimento realizado por el abogado I.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.U.G., referida a que se anulara el presente procedimiento por haberse dejado de cumplir las formalidades esenciales a la validez de la citación, y consecuencialmente la reposición de la causa al estado de agotar la citación personal del accionado, por estar el accionado ejerciendo su derecho a la defensa conforme a lo indicado por el ordenamiento jurídico. Así se Decide.-

La Juez.-

ABOG. A.J.A.D.C..

La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H S.P.-

AJAC/ns

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