Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

eREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: D.L.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Numero V- 9.234.406.

ABOGADOS ASISTENTES: L.A.D.G., y A.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 89.690 y 90.657, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.O.H.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Numero V-10.113.243.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial acreditado en el presente juicio.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

EXPEDIENTE Nº:12-0663 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE Nº: AH15-F-2006-000019 (Tribunal de la causa).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto en fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previo sorteo de ley a la Sala de Juicio Nº 5.

Mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil seis (2006), el Tribunal de la causa se declaró incompetente por la materia para conocer el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículos 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 60 eiusdem; ordenando la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 1329 de fecha veintiséis (26) de Julio del año antes señalado.

En fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil seis (2006) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dio por recibido la presente causa.

Mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil seis (2006) el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante diligencia presentada en fecha once (11) de Octubre de dos mil seis (2006), por el ciudadano D.L., debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.690, consignó los recaudos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa a la parte demandada.

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006) el Alguacil titular del Tribunal de la Causa consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demanda.

Mediante diligencia presentada en fecha doce (12) de enero de dos mil siete (2007) por el ciudadano D.L., debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 90.657, solicitó la confesión de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (02) de Febrero de dos mil siete (2007) compareció la parte actora asistido por la abogada en ejercicio A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 90.657, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil siete (2007) admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes salvo su apreciación o no en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora y fijó oportunidad para que los ciudadanos L.R.B.C. y M.E.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-11.448.473 y V-7.922.062, respectivamente, rindiesen declaración testimonial.

En fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil siete (2007), tuvo lugar el Acto de Declaración de Testigos del ciudadano L.R.B.C., quien manifestó conocer al ciudadano D.L.; del mismo modo manifestó que la parte actora vivió en el siguiente domicilio: Urbanización Urdaneta, Bloque 22, Piso 3, Apto D-8, Catia; así mismo señaló tener conocimiento que la parte actora vivió en concubinato con la ciudadana A.O.H.M., en la dirección antes señalada; de igual manera manifestó tener conocimiento que la parte actora y la ciudadana A.O.H.M., procrearon dos (02) hijos durante su unión; manifestó tener conocimiento que el apartamento donde establecieron su domicilio lo adquirieron con dinero de su propio peculio y que en fecha trece (13) de Abril de dos mil seis (2006), la parte actora salió a su trabajo y la ciudadana A.O.H.M. cambió la cerradura de la puerta principal impidiéndole el acceso a la vivienda; por último señaló tener conocimiento que la ciudadana A.O.H.M. tiene una hija de aproximadamente un (01) año para la fecha que no es hija de la parte actora. Para esa misma fecha fue fijado el Acto de Declaración de Testigos de la ciudadana M.E.P., el cual fue declarado DESIERTO por no haber comparecido la referida ciudadana.

En fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil siete (2007) se declaró DESIERTO el Acto de Declaración de Testigos de la ciudadana M.E.P., mediante nota de secretaria.

Mediante diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil siete (2007) por el ciudadano D.L., debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 90.657, solicitó se librara Boleta de Citación a la ciudadana N.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-11.372.959, a los fines que rindiera testimonio sobre el juicio.

En fecha diez (10) de Abril de dos mil siete (2007) el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 20 de Noviembre del año 2006, exclusive, hasta el día 19 de Marzo del mismo año, inclusive, dando como resultado que transcurrieron cincuenta y cinco (55) días de Despacho; asimismo negó la admisión de la testimonial promovida por la parte actora por haber sido promovida fuera de la oportunidad procesal para ello.

Mediante diligencias de fechas dieciocho (18) de Abril de dos mil siete (2007) y catorce (14) de Noviembre de dos mil ocho (2008), presentadas por la parte actora asistido por la abogada en ejercicio A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 90.657, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012) el Tribunal de la causa remitió el presente expediente bajo oficio Número 0528-12 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento con la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre del dos mil once (2011).

Previo sorteo de ley, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le di entrada a las presentes actuaciones en fecha dieciséis (16) de Abril del dos mil doce (2012).

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Juez de este Despacho, en cumplimiento de las Resoluciones Números 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), y 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013); igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría de esa misma fecha, de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.

TERMINOS CONTROVERTIDOS

Alegatos de la parte actora:

Alegó la parte actora que en el año mil novecientos noventa (1990), inició una relación concubinaria con la ciudadana A.O.H.M., la cual mantuvo por espacio de quince (15) años aproximadamente de forma ininterrumpida, pública y notoria, es decir, de forma permanente, siendo aceptados por vecinos, amigos y familiares como una pareja estable donde nos tocó vivir hasta nuestro último domicilio ubicado en la Urbanización Urdaneta, Bloque 22, Piso 3, Apto D-8, Catia, hasta el día trece (13) de Abril de dos mil seis (2006).

Asimismo, alegó la parte actora que de esa unión concubinaria procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres YONNATHA XAVIER, quién nació en fecha dieciséis (16) de Junio de mil novecientos noventa y uno (1991), y ALEXANDER, quién nació en fecha doce (12) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996).

Igualmente adujo la parte actora que con el esfuerzo del trabajo de ambos adquirieron un apartamento ubicado en el domicilio antes señalado, como se evidencia de documento de COMPRA-VENTA entre la ciudadana A.O.H.M. y la ciudadana J.M.M., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, Distrito Capital e inscrito bajo el Número 52, Tomo 13, en fecha once (11) de Marzo de dos mil cuatro (2004).

Del mismo modo alegó la parte actora que en fecha diez (10) de Junio de dos mil cuatro (2004), adquirieron dicho apartamento mediante hipoteca de primer grado entre el BANCO FONDO COMUN y la ciudadana A.O.H.M., por un monto de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000), como se evidencia en documento inscrito bajo el Número 10, Tomo 17, Protocolo 1, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, acordando la parte actora y su concubina en pagar cada uno un cincuenta por ciento (50%).

Por último alegó la parte actora que en fecha trece (13) de Abril de dos mil seis (2006), salió de su casa como de costumbre a su trabajo y al regresar ese mismo día por la tarde se encontró con que la llave no abrió la cerradura, dándose cuenta que la cerradura de la puerta de entrada principal fue cambiada por la ciudadana A.O.H.M., y le fue imposible tener acceso a su domicilio, razón por la cual tuvo que pedirle alojamiento a un familiar, por cuanto no tuvo acceso a su domicilio, a su indumentaria y a las herramientas de trabajo, fue por lo que en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil seis (2006), acudió a la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre donde levantaron un expediente anotado bajo el Número 2627, en el cual instaron a la referida ciudadana a comparecer a una audiencia en relación a la denuncia interpuesta.

Alegatos de la parte demandada:

No consta en autos escrito de contestación a la demanda.

II

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Ahora bien, luego de haberse realizado un análisis exhaustivo a los autos que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que en fecha veinte (20) de Febrero del dos mil seis (2006), el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa consignó resultas positivas referentes a la citación de la parte accionada en virtud de que la misma al leer el contenido de la compulsa la recibió y procedió a firmar el recibo de citación, razón por la que el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda comenzó a correr el primer día de despacho siguiente a dicha constancia, Ahora bien, tal como se desprende de los autos, han trascurrido en su totalidad los lapsos que confiere la Ley para que la parte accionada diera contestación a la demanda y promoviera pruebas, sin que ésta haya ejercido alguno de esos derechos.

Dispone textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo que sigue: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Del mencionado artículo se desprenden los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: “…1º Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil. 2º Que el demandado nada probare que le favorezca. 3º Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.”

Se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciere, no cumpliendo así con su carga procesal de traer al proceso los elementos probatorios en los que pudiera fundamentar su defensa. En este orden de ideas, encuentra esta Juzgadora que los supuestos antes indicados, se han verificado en le presente caso.

Ahora bien, cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juez se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda por la parte accionante, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrán por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.

La figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que durante el lapso probatorio la parte demandada no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente: “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (Sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).”

Por tratarse pues de una verdadera presunción de carácter iuris tantum, conviene a.a.s.e.a. se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persigue obtener la declaración judicial de la unión estable o concubinato que existió entre los ciudadanos D.L.D. y A.O.H.M.. En cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el supuesto a que se contrae lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 ut supra mencionado, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principian estas actuaciones debe prosperar, y así se decide.

Es motivado a lo anterior que este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República considera forzoso declarar la CONFESION FICTA en la acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por el ciudadano D.L.D. contra A.O.H.M., y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

LA CONFESION FICTA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en la acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por el ciudadano D.L.D. contra la ciudadana A.O.H.M., en referencia a la unión estable de concubinato que mantuvieron desde año mil novecientos noventa (1990) hasta el año dos mil seis (2006).

SEGUNDO

CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubitano a que se hace referencia en el particular PRIMERO.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte demandada

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, catorce (14) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

C.M.S..

En esta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p. m.) se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

C.M.S..

EXP. Nº 12-0663(Tribunal Itinerante)

EXP. Nº AH15-F-2006-000019 (Tribunal de la Causa)

CDV/CMS/fjlb.-

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