Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA (RECONVENIDA): DIONIS E.T.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.961.694.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YNNA GELVEZ DE SALAS Y T.E.G.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.693 y 1.988, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECONVINIENTE): M.C.G.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.194.274.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.A.H., L.R. RIVAS Y J.D.C.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.779, 26.221 y 26.495, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE ITINERANTE N° 0765-12

EXPEDIENTE ANTIGUO N° AH15-F-2008-000026

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente juicio en fecha 02 de marzo de 2006, mediante libelo de demanda que introdujeran los abogados YNNA GELVEZ DE SALAS Y T.E.G.C., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DIONIS E.T.P., mediante el cual incoaron la presente demanda de DIVORCIO en contra de la ciudadana M.C.G.P.. Dicha demanda le correspondió conocer a la Sala de Juicio. Juez Unipersonal XVI. Del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En 03 de marzo de 2006, el Tribunal procedió a admitir esta demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana M.C.G.P., así como la notificación de la representación del Ministerio Publico. En la misma fecha se libró boleta de notificación a la Representación Fiscal (folio 10 al 13).

En fecha 16 de marzo de 2006, quedó debidamente citada la ciudadana demandada según c.d.A. encargado de practicar su citación (folio 14 y 15).

En fecha 20 de marzo de 2006, quedó debidamente notificado acerca de este juicio la representación del Ministerio Público (folio 16 y 17).

En fecha 05 de mayo de 2006, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la no comparecencia de la ciudadana demandada ni por si misma ni por medio de apoderado alguno, ni de la representación del Ministerio Publico; y de la comparecencia del ciudadano demandante debidamente asistido por sus apoderados judiciales. Emplazándose en el referido acto a las partes para el segundo acto conciliatorio (folio 19 y 20).

En fecha 20 de junio de 2006, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio al cual compareció la ciudadana demandada M.C.G.P., debidamente asistida por los abogados L.R. VIVAS Y J.D.C.B.; y el ciudadano DIONIS E.T.P. debidamente asistido por los abogados T.E.G.C. E YNNA M.G.D.S.; exponiendo las partes en el acto que no existía conciliación e insistían en la presente demanda de divorcio. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público (folio 21 y 22).

En fecha 22 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito solicitando el embargo de las prestaciones sociales del ciudadano DIONIS TOVAR (folio 25 y 26).

En fecha 27 de junio de 2006, comparecieron los representantes judiciales de la parte actora y solicitaron se dejara constancia de su presencia en esa fecha, ya que era la fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda (folio 27 y 28).

En fecha 28 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación y reconvención (folio 29 al 31).

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2006 el Tribunal admitió la reconvención presentada por la parte demandada (folio 40).

En fecha 13 de julio de 2006, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación a la reconversión la parte demandada no compareció ni por si misma ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 41).

Mediante autos dictados en fechas 16 y 23 de octubre de 2006, el Tribunal fijó el día 06 de noviembre de 2006 para que tuviera lugar el acto de evacuación de pruebas en esta causa (folio 43 y 44).

Mediante acta del Tribunal de fecha 07 de noviembre de 2006, se declararon desiertos los actos de declaración testimonial en virtud de la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora en este juicio.

En fecha 25 de julio de 2007, el Tribunal dicto auto instando al ciudadano DIONIS E.T.P., parte actora en este juicio, a que indicara un ofrecimiento de obligación alimentaria en beneficio de su hija (folio 50).

En fecha 11 de febrero de 2008, el Tribunal se declaró incompetente por la materia para conocer la presente causa, declinando su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remitiéndose este expediente en fecha 19 de febrero de 2008 (folio 51 al 56).

En fecha 07 de marzo de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a esta causa y el respectivo curso de Ley (folio 57).

Mediante oficio No. 2012-0527 de fecha 15 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución No. 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previó sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto (folio 58 y 59).

En fecha 18 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nro. 0765-12, acorde a la nomenclatura llevada por este Tribunal (folio 60).

Por auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2012, la Juez de este despacho se abocó de oficio al conocimiento de esta causa en el estado que se encontraba, y a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se ordenó la publicación en fecha 18 de julio del 2013, en el Diario Últimas Noticias del Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión. Dejando constancia en la misma fecha la Secretaria de este Juzgado del cumplimiento de las formalidades relativas a la notificación de las partes involucradas en esta controversia, según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa y de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha, asimismo se libró oficio al Fiscal 92 del Ministerio Público (folio 61 al 77).

En fecha 26 de julio del 2013, compareció el alguacil ciudadano J.M., y consignó oficio debidamente firmado y sellado (folio 78 y 79).

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

En el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora reconvenida alegó lo siguiente:

1) Que los ciudadanos DIONIS E.T.P. Y M.C.G.P., contrajeron matrimonio por ante el c.d.M.C.d.E.M., el día 06 de febrero de 1982, quedando anotado bajo el Nro. 49, folio Nro. 55.

2) Que una vez celebrado el matrimonio los cónyuges constituyeron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Unión, Petare, calle El Bambú, Manzana 49, casa Nro. 05-A, Municipio Sucre, Estado Miranda, dirección que a su vez fue el último domicilio de los cónyuges.

3) Que de la referida unión procrearon los cónyuges, tres hijas de nombres DIANNY M.T.G., DEINNY C.T.G. Y D.A.T.G., siendo las dos primeras mayores de edad, y la ultima adolescente de diecisiete (17) años de edad al momento de interposición de esta demanda, actualmente mayor de edad.

4) Que es el caso, que desde el año 1987, los cónyuges se encuentran separados de hecho, por motivo de varias desavenencias que surgieron en su relación conyugal, al punto que la ciudadana M.C.G.P., se marchó del hogar conyugal el 02 de enero de 1980, y se fue a vivir con sus padres en la siguiente dirección: Sector La Cruz, Vereda P.C., Casa Nro. 15-26, Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda.

5) Que ante esa situación, no le quedó al demandante otra alternativa que demandar por divorcio a su cónyuge.

6) Que no adquirieron bienes en su unión conyugal.

7) Que demanda en divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2º “el abandono voluntario”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

En el escrito de contestación la representación judicial de la parte demandada reconviniente alegó lo siguiente:

1) Que no es cierto lo afirmado por el demandante en el punto 1 de la demanda, toda vez que el matrimonio se celebró por ante la Junta Municipal, y no por ante el C.M.C., ya que para esa entonces no había Consejo en Chacao, sino en el Distrito Sucre del Estado Miranda, en el Acta de Matrimonio es de destacar que el Matrimonio fue en Chacao, y que la demandada reside en Chacao, en tanto que el actor reside en Petare.

2) Negó, rechazo y contradijo que los cónyuges hayan constituido su hogar conyugal en Barrio Unión, Petare, Calle El Bambú, Manzana 49, Casa Nro. 05-A, Municipio Sucre, Estado Miranda, y que esa dirección ha sido el ultimo domicilio de los cónyuges. Para probar lo aquí alegado, hace valer la partida de nacimiento de su hija D.A., que nació en el año 1989, vale decir siete (07) años después de haberse celebrado el matrimonio, lo que implica que es totalmente falso que en Petare estaba el domicilio conyugal, porque si no ¿Cómo se explica que la niña fue presentada en Chacao? También aparece la dirección en dicha partida, del domicilio conyugal la respuesta es obvia, en Chacao estaba y está el domicilio conyugal. De allí que es incierto, totalmente falso, que la demandada haya abandonado el domicilio conyugal. Y así pide que sea declarado en la sentencia definitiva de este juicio.

3) Que negaban, rechazaban y contradecían que M.C.G. P, se marchó del hogar conyugal el 02 de enero de 1990.

4) Que es totalmente falso que durante el tiempo que ha transcurrido la unión conyugal los cónyuges no adquirieron bienes inmuebles, pues adquirieron unas bienhechurías ubicadas en la carretera Petare-S.L., Sector La Arboleda, Mariche.

5) Que también adquirieron un vehículo placas GDU-131 año 1973 Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Serial Carrocería J3F1440A14358, Serial Motor 3218618.

6) Que niegan rechazan y contradicen que la demandada, este incursa en el abandono voluntario, ni en ningún otro tipo de abandono conyugal.

7) Que por todas las razones de hecho y derecho, expresan que solicitan que la presente demanda de divorcio sea declarada sin lugar, por ser falsos los motivos que presentó la parte demandante y a su vez solicita que sea condenado en costas.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación propuso reconvención en contra del ciudadano DIONIS E.T.P., en los siguientes términos:

Que reconvienen al ciudadano DIONIS E.T.P., con cédula de identidad Nro. V-5.961.694, para que convenga espontáneamente en cumplir con sus deberes de cónyuge con M.C.G.P., con cédula de identidad Nro. V-6.194.274, específicamente en contribuir en la medida de sus recursos económicos como trabajador del Metro de Caracas en el cuidado y mantenimiento del hogar común, y las cargas y demás gastos matrimoniales y socorrer a su esposa, quien se encuentra enferma de osteoporosis, en el sentido que debe incluirla inmediatamente en el Seguro de HCM, que tiene en el Metro de Caracas. Y si no conviniere espontáneamente solicita así sea condenado por el Tribunal. Por lo cual, pide sea declarada con lugar la reconvención, y se condene en costas a parte reconvenida.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Establecidos como han sido los límites de la controversia, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

1) Documentales: Como recaudo para la interposición de esta demanda la parte actora trajo a los autos:

  1. Copia certificada del Acta de Matrimonio identificada con el Nro. 49, folio Nro. 55, de fecha 06 de febrero de 1982, la cual corre inserta en los Libros de Matrimonios llevados por ante el C.d.M.C.d.E.M., instrumento al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 457 del Código de Procedimiento Civil, de lo quedo evidenciado el vinculo matrimonial existente entre las partes involucradas en este juicio. Así se decide.-

  2. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana D.A.T.G., identificada con el Nro. 157, Tomo 1, Año 1989, de fecha 26 de enero de 1989, la cual corre inserta en los Libros de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. Al respecto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 457 del Código de Procedimiento Civil, ya que guarda relación la referida acta con los hechos planteados en este juicio, quedando así demostrado la existencia de la hija de los cónyuges y partes en esta controversia. Así se decide.-

    2) Testimoniales: En el libelo de esta demanda la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos F.P., M.F.P., D.N.. Al respecto esta Juzgadora, observa que no fue impulsada la evacuación de dichos medios probatorios.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

    1) Documentales: Como recaudos anexos a la contestación de esta demanda la parte demandada trajo a los autos:

  3. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana DIANNY M.T.G., identificada con el Nro. 1.801, de fecha 08 de octubre de 1982, la cual corre inserta en los Libros de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda; y, copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana DEINNY C.T.G., identificada con el Nro. 2.227, de fecha 13 de noviembre de 1.984, la cual corre inserta en los Libros de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. Al respecto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 457 del Código de Procedimiento Civil, ya que guarda relación la referida acta, con los hechos planteados en este juicio, quedando así demostrado la existencia de las hijas de los cónyuges y partes en esta controversia. Así se decide.-

  4. Estados de Cuenta corriente del ciudadano DIONIS T.P. del Banco Mercantil de agosto de 2001, abril de 2006 y mayo de 2006, enviados a su residencia Casa Nro. 15-26, Sector La Cruz, Chacao, Caracas. Al respecto, esta Juzgadora considera que el presente instrumento constituye un documento privado emanado de un tercero, el cual debió ser ratificado en juicio, por lo tanto, se le niega valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que en la etapa procesal correspondiente para la promoción de pruebas ni la parte actora ni demandada, trajo a los autos medio probatorio alguno, por tanto no hizo uso de ese derecho.

    Como consecuencia del análisis del material probatorio adquirido por el proceso, se observa que quedó probado:

  5. La existencia del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DIONIS E.T.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.961.694 y M.C.G.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.194.274, y;

  6. Que procrearon tres (03) hijas de nombres D.A.T.G., DIANNY M.T.G., DEINNY C.T.G., quienes son mayores de edad.

    - IV -

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Observa esta Juzgadora, que la parte actora reconvenida alega que los hechos que han dado motivo a la presente demanda de divorcio que interpuso en contra de su legitima cónyuge, en virtud que desde el año 1987, se encuentran separados de hecho, con motivo de varias desavenencias que surgieron en su relación conyugal, al punto que la ciudadana M.C.G.P., se marchó del hogar conyugal el 02 de enero de 1980, y se fue a vivir con sus padres en la siguiente dirección: Sector La Cruz, Vereda P.C., Casa Nro. 15-26, Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, y ante esa situación, no le quedó al demandante otra alternativa que demandar por divorcio a su cónyuge, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2º “el abandono voluntario”, debido a la actitud de la ciudadana M.C.G.D.T., de abandonar el hogar conyugal e incumplir con los deberes que le impone el matrimonio.

    En este sentido, establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

    …Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario…

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    La enunciación del legislador en cuanto a las causales de divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente trascrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.

    Por otra parte, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de co-habitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

    En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:

    En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.

    Y en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    En este orden de ideas, es importante precisar que llegada la oportunidad procesal para promover pruebas en este juicio ninguna de las partes promovió medio probatorio alguno capaz de llevar a esta Sentenciadora a la veracidad de los hechos controvertidos. Asimismo, la parte actora reconvenida no contestó la reconvención propuesta por la demandada reconviniente, y no le dieron el correspondiente impulso procesal, por tanto no probó tampoco la demandada reconviniente ni la actora reconvenida los hechos alegados en la reconvención propuesta, así como tampoco el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones invocadas en la misma.

    Así pues, si bien es cierto que las partes en la oportunidad procesal correspondiente no promovieron medio probatorio alguna que fuera capaz de probar sus afirmaciones, no es menos cierto que las únicas pruebas que cursan en autos, y guardan relación con los hechos planteados y controvertidos en este juicio, es la copia certificada del Acta de Matrimonio y las copias certificadas de las Actas de Nacimientos de las tres (03) hijas de los cónyuges en esta causa, y partes de este juicio, las cuales fueron analizadas previamente en el capitulo referente a las pruebas de esta decisión.

    Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el demandante debe, en principio, probar los hechos por él alegados, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, conforme lo prevenido en el artículo 506, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    …Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba…

    Lo señalado no constituye una inversión de la carga de la prueba, para la parte demandante, de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar, sino se demuestran los hechos alegados y una evidente violación del derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar.

    Del anterior análisis, tenemos que del material probatorio constante en autos conlleva a esta sentenciadora a concluir, que la parte demandante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, y es el caso que a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe proceder a revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.

    Planteadas así las cosas, en el caso de marras la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada, es decir, el abandono voluntario, y no habiendo evacuado ningún medio probatorio a los fines de demostrar su pretensión y la veracidad de sus hechos planteados, debe necesariamente declararse SIN LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano DIONIS E.T.P., en contra de su cónyuge la ciudadana M.C.G.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.194.274, en virtud de que el demandante no logró cumplir con la carga procesal de probar los hechos objetivos alegados, que se subsumen dentro de la causal de divorcio tipificada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, en virtud de que las partes no le dieron el correspondiente impulso procesal a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, y no probaron las partes involucradas en este juicio los hechos alegados en la reconvención propuesta, así como tampoco el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones invocadas en la misma, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana M.C.G.P.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    - V -

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso, declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano DIONIS E.T.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.961.694, contra la ciudadana M.C.G.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.194.274, con fundamento en la causal del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil -El abandono voluntario-.

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión contenida en la reconvención propuesta por la ciudadana M.C.G.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.194.274, contra el ciudadano DIONIS E.T.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.961.694.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente juicio no hay condena en costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los doce (12) días del mes de Agosto dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES

LA SECRETARIA ACC,

ABG. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 12:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nro. 0765-12.

Exp. Antiguo Nro. AH15-F-2008-000026.

ACSM/BA/CH.

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