Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente no. AP31-V-2011-000028

(Sentencia Definitiva)

I

DEMANDANTE: El ciudadano D.N.P.F., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.287.8051.

DEMANDADO: El ciudadano J.D.S.R., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.083.829.

Apoderados: Parte actora: Los Dres. A.R., L.V. y W.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.067, 77.210 y 82.037, respectivamente.

Parte demandada: El Dr. J.H.D.F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 18.301.

Asunto: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

II

Se plantea la siguiente controversia mediante demanda presentada por los abogados A.R., L.V. y W.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.067, 77.210 y 82.037, respectivamente, quienes se han presentado a juicio en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.N.P., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.287.8051, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de octubre de 2010, anotado bajo el no. 49, tomo, 73 de los libros de autenticaciones que lleva esa notaría. Como hechos constitutivos de dicha pretensión procesal se indicó lo siguiente:

Que consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 20 de Febrero de 1997, bajo el Nº 3, Tomo 23, Protocolo Primero, que su representado dio en préstamo con garantía hipotecaria a la ciudadana S.Y.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.670.290, la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.500.000,00), pagadero en un plazo de ocho (08) meses contados a partir de la fecha de la protocolización del documento.

Que a fin de garantizar a su representado el pago de la obligación así como el pago de los intereses y honorarios de abogados, se constituyó hipoteca especial y de segundo grado por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.700.000,00), sobre un inmueble propiedad del hoy demandado, constituido por una superficie de ciento ochenta metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (180,77 m2) y las bienhechurias en ella existentes consistentes en una Planta Baja y un Primer Nivel. La Planta Baja esta constituida por dos (02) locales, denominados local 1 integrado por un (01) salón, dos (02) baños, una (01) cocina empotrada y una (01) barra. Local 2, integrado por un (01) salón y un (01) baño, además un pasillo que da acceso a un patio el cual forma parte de un apartamento tipo estudio compuesto por dos (02) habitaciones, una (01) cocina empotrada, un (01) baño y una (01) sala-star y cuyo pasillo también tiene acceso a la escalera que da al Primer Nivel, el cual lo integran dos (02) apartamentos identificados como apartamento “A”, el cual consta de dos (02) habitaciones, una (01) cocina empotrada, una (01) sala comedor, un (01) baño, un (01) lavandero y un patio; y el apartamento “B”, con las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones, una (01) cocina empotrada, una sala comedor, un (01) baño, un (01) lavandero y un pequeño balcón, así como también en la planta azotea del primer nivel se encuentra ubicado un (01) tanque de agua con capacidad de diez mil litros (10.000 lts.)

Que el inmueble descrito anteriormente fue enajenado por la deudora hipotecaria, al ciudadano J.D.S.R., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.083.829, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2002, bajo el Nº 37, Tomo 13, Protocolo Primero, subrogándose su actual propietario y existiendo una hipoteca de primer grado a favor de su representado ciudadano D.N.P.F., según dice constar de Certificación de gravámenes que cubre los últimos quince años, emitido por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que en virtud que la deudora hipotecaria, ciudadana S.Y.D., se obligó a pagar a su representado la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.500.000,00), más los intereses causados y honorarios de abogados, que debieron ser pagados para el día 20 de Octubre de 1997, violando el referido contrato, al no cancelar ninguna de las cuotas establecidas, perdiendo así el beneficio del plazo y dando derecho a su representado a exigir el pago de todas las cantidades de dinero que se le adeudare y ejecutar la garantía, pero, que por cuanto la referida ciudadana enajenó el inmueble al ciudadano J.D.S.R., este se subrogó en la hipoteca constituida a favor de su representado.

Que es por ese motivo, por el que acude ante este Tribunal para demandar por EJECUCION DE HIPOTECA al ciudadano J.D.S.R., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.083.829, para que convenga o de lo contrario sea condenado por este tribunal al pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO

la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.500.000,00), correspondientes al capital otorgado en calidad de préstamo con garantía hipotecaria.

SEGUNDO

la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.240,00), por concepto de intereses convencionales devengados, desde el día 20 de febrero de 1997 hasta el 20 de diciembre de 2010, a la tasa del 12% anual, correspondiente a los Ciento Sesenta y Ocho (168) meses vencidos, a razón de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00) mensual, mas los intereses que se siguieren causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.

TERCERO

para un gran total adeudado, hasta la fecha del 20 de octubre de 2010, de CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (14.740,00), que formalmente demandan, más los que se sigan venciendo, hasta la total y definitiva cancelación.

CUARTO

los costos y costas incluyendo honorarios profesionales de abogados calculados al 30% del monto del crédito mas intereses.

III

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 23 de marzo de 2011, oportunidad en la cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin que diera contestación en el plazo concedido por la ley, ordenándose todas las gestiones inherentes a la citación de la parte demandada, las cuales fueron cumplidas en la forma que consta de autos , sin que se hubiera logrado su citación personal motivo por el cual el tribunal acordó la citación sucedánea por carteles, los cuales fueron librados, publicados y consignados oportunamente y dándose cumplimiento a las formalidades exigidas por el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud que la parte demandada no compareció al juicio a darse por citada en el termino establecido en el cartel librado, el tribunal le designó defensor judicial en la persona del Dr. J.L.V., el cual, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, pero esa representación quedó sin efecto en virtud que en fecha 23 de enero de 2012 se dio por citado el demandado de autos a través del abogado J.E.D.S. , inscrito en el inpreabogado bajo el no. 18.301, consignando el poder que acredita esa representación, autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 d febrero de 2002, inserto bajo el no. 25, tomo 7 de los libros de autenticaciones que lleva es anotaría, y en fecha 24 de enero de 2012, consignó escrito de contestación a la demanda, oportunidad en la cual, alegó conjuntamente a los motivos de oposición, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º., 9º. y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas mediante decisiones de fecha 14 de febrero de 2012, 3 de julio de 2012 y 16 de octubre de 2012, constando igualmente, que en virtud que en ese escrito, la parte demandada se opuso a la intimación, el tribunal mediante decisión de fecha 08 de febrero de 2013, declaró abierto a pruebas el juicio por considerar que esa oposición llenaba los extremos del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en esa decisión, que la sustanciación de la misma se hiciera con arreglo a los tramites del juico ordinario.

Notificadas las partes, de esa decisión, consta que mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2013, la parte actora promovió pruebas, indicando como punto previo, una serie de argumentos tendientes a desvirtuar las alegaciones de la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, pero, siendo evidente que no existe en nuestro procedimiento la posibilidad de la contestación de la contestación, el tribunal desecha por improcedente tal actividad. Así se decide.

En el capítulo relativo a las instrumentales, la parte actora promovió, identificado PRIMERO: el original del documento de hipoteca registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Capital, de fecha 20 de febrero de 1997, bajo el no. 3, tomo 23, protocolo primero, indicándose adicionalmente, que el inmueble fue enajenado por la deudora hipotecaria al ciudadano J.D.S.R. , mediante documento registrado por ante Oficina de registro público del Tercer Circuito de Registro del Distrito Capital, bajo el no. 37 , tomo 13m, protocolo primero, tal y como dice evidenciarse de certificación de gravámenes, promovidos marcados “C” y “D” , promoción que hace con la finalidad de demostrar la existencia de la hipoteca y la adquisición del inmueble por parte del ciudadano J.D.S.R., y para demostrar que dicha hipoteca no se encuentra prescrita.

Sobre lo señalado, se observa que el medio de prueba promovido por la representación judicial de la parte actora está referido a un hecho en concreto descrito en el libelo, como es la existencia de la hipoteca constituida por la ciudadana S.Y.D. en beneficio del hoy accionante, así como, la venta que ésta le hiciera del inmueble hipotecado al ciudadano J.D.S.R., evidenciándose que el primero de esos recaudos aparece protocolizado en la forma indicada, y el segundo aparece emitido por el Registro Público del Tercer Circuito de Registro Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de diciembre de 2010, en cuyo supuesto, al no haber sido impugnados esos instrumentos por la parte demandada, se impone a este Tribunal la apreciación de los mismos como plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellos contenido. Así se decide.

En fecha 18 de marzo de 2013, el Abg. J.H., inscrito en el inpreabogado bajo Nº 18.301, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas;

En el particular identificado 1º) la parte demanda promovió, conforme el principio de comunidad de la prueba, y a los fines de demostrar la prescripción de la hipoteca, el instrumento aportado por la parte actora contentivo de la hipoteca, el cual ya fue valorado dentro de las pruebas promovidas por la parte actora, mereciendo pleno valor probatorio, pero solo en lo que atañe al hecho material en él contenido.

En fecha 12 de agosto de 2013, la parte demandada consignó escrito de informes.

IV

De esta forma, verificado el cumplimiento de todas las etapas procesales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:

IV

Mediante escrito presentado por el apoderado Judicial de la parte actora en fecha 24 de enero de 2012, el aludido profesional alegó los motivos que a su consideración le asisten para oponerse a la ejecución de la hipoteca que se le intima a su representado, en los siguientes términos:

“CAPITULO II: “A todo evento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 661 y 663, del Código de Procedimiento Civil, opongo a la hipoteca demandada en ejecución la evidente prescripción de la misma, toda vez que dicha hipoteca fue constituida el día 20 de febrero de 1997, con vencimiento de ocho (08) meses, que se cumplieron el 20 de octubre del mismo año, es decir que desde dicho vencimiento hasta la presente fecha han transcurrido más de trece (13) años. Ahora bien el crédito garantizado con la referida hipoteca, fue proveniente de un préstamo personal que como tal tiene diez (10) años de prescripción, lo que se traduce que la referida hipoteca ya estaba extinta cuando se demando, extinción que se produjo por mandato del numeral 1º del artículo 1907 del Código Civil, ya que el crédito que garantizaba dicha hipoteca, como acción personal se extinguió por el transcurso del tiempo.”

CAPITULO III: OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 600,661 ORDINAL 2º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ART 1907 Y 1908 DE CÓDIGO CIVIL.

A todo evento, en el supuesto siempre negado que el Tribunal considere que la obligación hipotecaria y sus derivaciones no se encuentre prescripta o extinta, el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, regula la obligación de pagar solo cantidades de dinero garantizadas en el documento constitutivo de hipoteca.

No hay que hacer mucho cálculo para saber, que las cantidades solicitadas, ni son liquidas, ni exigibles, por cuanto en este estado del juicio, es imposible determinar cuáles serán los intereses por vencerse, como tampoco puede determinarse las costas de la presente causa y la indexación por devaluación de la moneda nacional, todo esto demandado conforme al “Petitum” y al no haberse excluido tales cantidades al admitirse la presente demanda, es procedente la Oposición. Es, por lo expuesto que me Opongo, en nombre de mi mandante, al presente procedimiento de conformidad con los artículos 660, 661 ord. 5º y 6º del artículo 663 ejusden y 1907 numeral 1º y 1908 ejusden, por estar extinguida la obligación, extinguida igualmente por la prescripción y por haber una disconformidad con el saldo establecido por el intimante en la solicitud y la suma contenida en el documento constitutivo de hipoteca.

CAPITULO IV: En el supuesto siempre negado de que en la solicitud de ejecución de hipoteca, el Tribunal considere que no hay disconformidades en el saldo, que no se encuentre extinguida la obligación, extinguida la hipoteca por prescripción, a todo evento solicito en nombre de mi mandante, LA NULIDAD DE LA HIPOTECA DEBIDO A QUE LA CANTIDAD GARANTIZADA NO ESTA DEBIDAMENTE DETERMINADA.

En relación a los costos y costas y los honorarios de abogados, también son cantidades indeterminadas, ya que es imposible saber al momento de constituir una Hipoteca cuanto pudieran ascender los gastos Judiciales y menos los honorarios de abogados, y a que estos en el caso, que nos ocupa, pudiera corresponder al condenado en costos y costas, pero previamente debería existir un juicio y además resultar completamente vencido el deudor hipotecario.

Es, por lo antes expuesto, que solicito al Tribunal, Declare la Nulidad Absoluta del Contrato de Hipoteca de conformidad con el artículo 1.879 del Código Civil, por no estar constituida por Una Suma Determinada. (Resaltado y negritas de la cita)

Para decidir el tribunal observa

El primero de los motivos por los que la parte demandada se opone a la ejecución de la hipoteca, lo fundamenta la accionada en lo dispuesto en el ordinal 1o. del artículo 1.907 del Código Civil, ya que a su consideración, el crédito que garantiza dicha hipoteca y sus derivaciones se extinguió por el transcurso del tiempo.

Al respecto, el tribunal observa que el artículo 1.907 del Código Civil, en su numeral primero, establece como causal de extinción de las hipotecas, la extinción de la obligación, pero sin que determine cuales pueden ser las causas por las cuales pueda considerarse fenecida la obligación, de allí que a consideración del tribunal, cualquier causa puede considerarse comprendida dentro de esa hipótesis. En ese sentido, considera el tribunal que la prescripción del crédito puede ser una de las causales de extinción a que alude citado ordinal, pues si el crédito prescribió, la hipoteca que lo garantizaba también, dado que siendo accesoria la hipoteca sigue lo principal .

Así las cosas, y en lo que atañe al caso de autos, consta que la hipoteca de segundo grado constituida mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, el 20 de febrero de 1997, registrado bajo el no. 3, tomo 23 del protocolo primero, fue constituida para garantizar el préstamo a interés que la parte actora otorgó a la ciudadana S.Y.D., por la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,oo), y que ésta se obligó a pagar en el plazo de ocho (8) meses contados a partir de la protocolización de ese documento. En ese caso, la obligación que garantiza la hipoteca se trata de una obligación personal de pago del préstamo a que alude ese instrumento, y si tomamos en cuenta que la protocolización de ese instrumento es de fecha 20 de febrero de 1997, es evidente, que los ocho (8) meses a que alude el mismo, fenecieron el 20 de octubre de 1997, resultando que para la fecha en que se interpuso la presente demanda, de fecha 12 de enero de 2011, ya había transcurrido en exceso el lapso de 10 años establecido en el art. 1.977 del Código Civil para la consumación de la prescripción de las acciones personales.

Ahora bien, el artículo 1.908 del Código Civil, impone la verificación de la prescripción decenal sólo en el caso que los bienes sometidos a hipoteca estén poseídos por el deudor, de lo que se colige, que si esos bienes están poseídos por un tercero, no correría en su contra la posesión decenal sino la prescripción de veinte (20) años. En ese sentido, debe apreciarse, que a tenor del artículo 771 del Código Civil, todo propietario es poseedor aunque no ocupe o detente la cosa, ya que la posesión implica el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de una persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nombre de otro, de allí, que tercer poseedor, en el caso de la hipoteca, sea un término que aluda a todo aquel que sin estar obligado a satisfacer el crédito hipotecado, posea a titulo no precario todo o parte del inmueble gravado, tal y como pueden ser por ejemplo, el constituyente de la hipoteca, el adquirente a título particular del inmueble hipotecado, el adquirente a titulo universal a beneficio de inventario, entre otros. En esos casos, mientras sus derechos no sean ejercidos por el tercero poseedor, la plenitud de los derechos sobre la cosa hipotecada se conservan, al igual que los del deudor en su caso, con la limitación, de que no pueden realizar actos que directamente y por su propia naturaleza perjudiquen los derechos del acreedor hipotecario, so pena de indemnizar los daños ocasionados al inmueble por culpa grave de su parte.

En el caso de autos, tenemos que según las afirmaciones libelares, el inmueble objeto de la hipoteca que nos ocupa fue enajenado por la deudora hipotecaria al hoy demandado, el ciudadano J.D.S., según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital , en fecha 25 de julio de 2002, bajo el no. 37, protocolo Primero, “… subrogándose su actual propietario, y existiendo vigente una hipoteca de primer grado a favor de nuestro representado D.N.P.F., según consta de Certificación de Gravámenes que cubre los últimos quince (15) años , que acompañamos emitido por el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital , marcado “D” , y aún cuando el primero de esos instrumentos no fue acompañado a los autos, la parte demandada no cuestionó, en la oportunidad de la contestación, haberse subrogado en su condición de deudor hipotecario en virtud de la compra que hiciere del inmueble objeto de la hipoteca que nos ocupa, lo cual además se constata de la certificación de gravámenes expedida por el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital , el 16 de diciembre de 2010 , que riela al folio 16, 17 y 18 de este expediente, con lo cual es evidente, que la deudora originaria quedó totalmente desvinculada en virtud de la venta que hiciera del inmueble hipotecado, convergiendo en el ciudadano J.D.S., la doble condición de tercero adquirente y deudor hipotecario, de allí que no se constate la existencia de un tercer poseedor que permita considerar la hipótesis de prescripción veintenal a que alude el citado artículo 1908 del Código Civil.

En consecuencia, el tribunal considera que en caso de autos se encuentran dados todos los elementos para considerar la existencia de la prescripción del crédito que garantiza la hipoteca, de allí que siendo accesoria, esa garantía debe seguir la suerte de lo principal, motivo por el cual, la hipoteca se extingue por la extinción de la obligación, a tenor del ordinal 1o. del artículo 1907 del Código Civil, resultando procedente la oposición de autos. Así se decide.

Dada la anterior decisión resulta inoficioso que este tribunal se pronuncie respecto de las demás motivos de oposición. Así se decide.

V

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. - Con lugar la oposición a la hipoteca, formulada por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6º. del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y declara prescrita la misma, por prescripción del crédito que garantizaba.

  2. - Se declara sin lugar la demanda por ejecución de hipoteca instaurada por el ciudadano D.N.P.F., en contra del ciudadano J.D.S.R., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.

  3. - En conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas del juicio a la parte demandante.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Regístrese y publíquese. Notifíquese las partes

Déjese copia.

La Juez,

Dra. M.A.G..

La Secretaria ,

Abg. D.M..

En esta misma fecha, siendo las 3 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

MAGC/DM/Yeuresky.-

Exp. AP31-V-2011-000028

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