Decisión nº 180-2013 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Solicitud. 270-2013.

Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos DIOVANIS DE J.S. y L.M.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.052.462 y V-4.591.798, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.417, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio el día 20 de marzo de 1976, ante el Jefe Civil y Secretario del Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., según se evidencia de Acta No. 289, agregada a la presente Solicitud.

Continúan manifestando los solicitantes que celebrado el matrimonio civil establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial El Pinar, Edificio Parana I, Piso 3, Apartamento 3E, en Jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z..

Siguen alegando que debido a diferencias entre ellos y por razones de incomprensión y perdida de afecto reciproco que no viene al caso explicar por mutua voluntad se separaron a mediados del año 2007, viendo cada uno en residencias separadas y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, habiéndose producido una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, por mas de seis (6) años, llevando cada uno su vida por separado.

Por ultimo declaran que de dicha unión no procrearon hijos y adquirieron bienes para la comunidad que serán liquidados posteriormente al dictado de la sentencia que declare su divorcio y piden de muto acuerdo se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185A del Código Civil, que la solicitud de divorcio sea admitida, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y sustanciada conforme a derecho la solicitud se declare su divorcio, con todos los pronunciamientos de ley.

Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº 53584-2013, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 07 de noviembre de 2013, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante este Despacho en fecha 26 de noviembre de 2013, la profesional del derecho D.M.C., en su carácter de Fiscal Trigésimo Encargada del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos DIOVANIS DE J.S. y L.M.V..

Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:

I

De la Solicitud de Divorcio.

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.

Dispositivo.-

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero

Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DIOVANIS DE J.S. y L.M.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.052.462 y V-4.591.798, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 20 de marzo de 1976, ante el Jefe Civil y Secretario del Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., según se evidencia de Acta No. 289, expedida por la mencionada autoridad civil.

Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes para la comunidad que serán liquidados posteriormente al dictado de la sentencia que declare su divorcio.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2013.- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

DR. F.A.B..

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las doce de la mañana (12:00 m.).- Sentencia Definitiva Nº 180-2013.

STRIO.-

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