Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guanare de Portuguesa, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guanare
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.526-11

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DE GUANARE, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 24 de Febrero de 1977, anotado bajo el Nº 38, Tomo III, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1977, representada por el ciudadano J.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.050.652, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva, según consta en Asamblea Ordinaria 051, protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, en fecha 28 de Agosto de 2009, Protocolo Primero, Tomo 20, Nº 08, Folio 30 al 32, Tercer Trimestre del año 2009.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.J.B.S., venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.355, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MAROAN D.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.039.839, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.H.G. y L.D.C.Y.P., venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.149 y 144.850 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.528.016 y 17.261.664 en es mismo orden, ambos de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 26-04-2.011, la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Hispano Venezolano de Guanare, representada por su Presidente ciudadano J.A.R.M., debidamente asistido por el abogado L.J.B.S., interponen demanda contra el ciudadano Maroan D.B.F.. El motivo de la demanda es Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término. Folio 01 al 73.

En fecha 29-04-2.011, este Tribunal admitió la presente demanda emplazando al demandado para que comparezca ante este Tribunal el Segundo (02) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Folio 74 y 75.

En fecha 11-05-2.011, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual consigna boleta de citación debidamente practicada en la persona del demandado Maroan D.B.F.. Folio 76 y 77.

En fecha 13-05-2.011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Maroan D.B.F. debidamente asistido por el abogado J.J.H.G. y consigna escrito de contestación a la demanda. Folio 78 al 80.

En fecha 13-05-2.011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Maroan D.B.F. debidamente asistido por el abogado J.J.H.G. y consigna diligencia mediante la cual le confiere Poder Apud Acta al referido abogado. Folio 81.

En fecha 17-05-2.011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano J.A.R.M. debidamente asistido por el abogado L.J.B.S. y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folio 82 al 84.

En fechas 17 y 20-05-2.011, comparece por ante este Juzgado el abogado J.J.H.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folio 85 al 115.

En fecha 24-05-2.011, comparece por ante este Juzgado el abogado J.J.H.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito mediante el cual apela del auto que niega la prueba de informe solicitada en el escrito de promoción de pruebas. Folio 116.

En fecha 26-05-2011, este Juzgado se trasladó al inmueble objeto de la presente causa y procedió a realizar la inspección judicial acordada. Folio 121 al 124.

En fecha 27-05-2.011, este Tribunal oye la apelación interpuesta a un solo efecto y ordena remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito Judicial, una vez la parte apelante consigne los recursos necesarios para los fotostátos. Folio 125.

En fecha 27-05-2011, comparece por ante este Juzgado, el experto fotográfico designado ciudadano Romaye Alexandel Díaz Camacho y consignó veinte (20) fotografías tomadas en al momento de la práctica de la inspección judicial, las cuales fueron posteriormente certificadas por este Tribunal. Folio 126 al 136.

En fecha 02-06-2.011, comparece por ante este Juzgado el abogado J.J.H.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito mediante el cual señala los folios a ser oídos en la apelación interpuesta. Folio 138.

En fecha 03-06-2.011, este Tribunal ordena certificar las copias fotostáticas a los fines de remitir las mismas al Tribunal de Alzada, anexo a oficio 354. Folio 139 y 140.

En fecha 07-07-2011, este Juzgado recibió copia certificada de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil del Transito, Bancario, con competencia Transitoria en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual se declara Inadmisible la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.J.H.G., anexa al oficio signado con el Nº 0500-221. Folio 141 al 147.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

Alega la parte actora que con fundamento a la remisión que hace el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1167 del Código Civil, interpone acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo fijo y determinado por vencimiento del término que regulaba la relación arrendaticia, en contra de su ocupante sin justo titulo, dada la extinción del negocio jurídico atributo de la posesión precaria bona fide, Maroan D.B.F., titular de la cédula de identidad Nº 13.039.839, propietario y representante legal de la firma de comercio denominada Bar Restaurant La Castañuela, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 29 de junio de 2009, bajo el Nº 44, Tomo 7-B, tendente a la entrega o devolución de la cosa u objetos dados en arrendamiento tal como los recibió, quien está residenciado y domiciliado en un inmueble situado en la urbanización Los Pinos, manzana 20-05, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Alega además que se inicia la relación arrendaticia en fecha 20 de septiembre de 2009 documentándose en contrato privado de fecha 01 de octubre de 2009, suscrito por las partes, de cuyo contenido se destaca: 1.- EL USO DEL INMUEBLE Y EL OBJETO DEL CONTRATO: el inmueble arrendado consistió en la sección denominada EL BURLADERO integrada por un salón comedor, dos salas de baño, un salón de cocina, un salón de depósito, un andén en la parte del frente, dentro de la instalaciones del Centro Hispano Venezolano de Guanare, ubicado en el sector Colinas de Curazao, prolongación avenida Giraluna de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa. La cual consiste en un local destinado a uso comercial, y específicamente sería utilizado a los actos u operaciones de comercio de la razón social BAR RESTAURANT LA CASTAÑUELA, que es la matrícula del arrendatario como comerciante ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inscrita en fecha 29 de junio de 2009, anotada bajo el Nº 44, Tomo 7-B. 2.- EL CANON ARRENDATICIO: Fue convenido y acordado en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800,00) mediante pagos mensuales. 3.- LAS NOTIFICACIONES: se estipuló que sería valida aquella a efectuarse alternativamente mediante carta o misiva personalizada o notificación publicada en un periódico de la localidad, sin exclusión de la notificación judicial. 4.- LA VIGENCIA DE LA RELACION ARRENDATICIA Y TEMPORALIDAD DEL CONTRATO: estableció un lapso inicial de un (01) año y siete (07) meses, prorrogable por periodos iguales, y la relación arrendaticia prolongaría su ámbito en el tiempo, solo en caso que el arrendatario no estuviere incurso en algún supuesto de incumplimiento culposo a sus obligaciones. 5.- LEGISLACION: Lo no previsto en este contrato, se regirá supletoriamente por las normas establecidas en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela que regulen la materia. Dicho esto se constata una situación traslúcida, ejecutando el desahucio el arrendatario a permanecido displicente con relación al incumplimiento de sus obligaciones, reteniendo para si mismo (el uso, goce y disfrute del inmueble) luego de expirada la relación arrendaticia y con ella la vigencia del contrato, ya que el contrato expiró en fecha 20 de abril de 2011 y no se prolongó con la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento ante la vulgar culpa del arrendatario, quien pese a ser tempestivamente interpelado de manera insistente por los directivos de mi representada hizo caso omiso a cumplir con sus obligaciones. De tal manera que su comportamiento sobrepasa los límites de la decencia, aunado a las agravantes sin paga, indemnización o contraprestación alguna de las mensualidades insolutas desde noviembre de 2010 hasta abril de 2011, a efectuar aquellas reparaciones que estaba obligado a realizar, como de su inexcusable obligación a notificar de cualquier vicisitud. Que el arrendatario incurrió en culpa cuando no cumplió con sus obligaciones exactamente como las contrajo, es decir al no pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos cuando dejó de pagar dos (02) mensualidades consecutivas, lo cual puede perfectamente corroborarse con el cheque Nº 42074366 girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0408-94-4081040290 de la Agencia Guanare de BANESCO, Banco Universal, devuelto al girar sobre fondos no disponibles. También cuando dejó de hacer reparaciones locativas tendentes al cuido y conservación de la cosa arrendada, la cual presenta anualmente un evidente estado de inconservación o falta de mantenimiento, tal como se evidencia de la inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública de Guanare le día 24 de Marzo de 2011, en la cual se dejó constancia del estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra la cosa arrendada. Asimismo se pudo constatar de la inexistencia de algunos objetos accesorios que forman parte del arrendamiento, específicamente detallados en la cláusula primera del contrato en referencia, violando así otra de sus obligaciones, como es la de notificar al arrendador de determinados hechos o vicisitudes. En síntesis el incumplimiento del arrendatario es total y absolutamente evidente, permanece contumaz en perfecta afrenta a su deber jurídico de ejecutar de manera voluntaria el pago de las mensualidades vencidas y atrasadas, a efectuar las reparaciones locativas correspondientes y aquellas mayores que amerita el inmueble por no haber participado oportunamente al arrendador de la necesidad de realizarlas para evitar el sigiloso que presenta la sección denominada El Burladero, y a reponer aquellas cosas que por su propia negligencia o descuido se perdieron, sea por un hecho propio o de terceros, pero jamás y nunca llegó a participar al arrendador de su pérdida. En síntesis, bajo una creencia distorsionada de la Ley, la conducta del accionado, quizás apoyada en el carácter social de la legislación inquilinaria, permanece indiferente a sus obligaciones, con la agravante que tampoco aplica o mantiene las normas de prevención y seguridad del medio ambiente del trabajo, a la par de ello, solo en su singular afán lucrativo realiza sus actos de comercio dentro de la estructura del inmueble, con prescindencia a toda autorización de normas preventivas y conservativas, provocando ciertos daños y exponiendo al riesgo toda seguridad, conservación y mantenimiento del inmueble. La situación de hostilidad y rebeldía del arrendatario es tal, que ni entrega la cosa ni cancela las mensualidades insolutas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo y abril de 2011, cada una por el monto de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) con los respectivos intereses de mora tal como lo prevé el artículo 27 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, tampoco paga la tasa administrativa por el quantum de ocho unidades tributarias (8 U.T.) equivalente al cuarenta por ciento (40%) del impuesto por el expendio de licores, muy a pesar de los constantes emplazamientos realizados por la prensa local.

El arrendatario Maroan D.B.F., está incurso en varios presupuestos de incumplimiento, toda vez que ha infringido de manera culposa, deliberada y reiterada, sus obligaciones, puntualizadas con la mora e insolvencia en el pago de dos mensualidades consecutivas, la falta de preservación y mantenimiento del inmueble, a servirse de la cosa como un buen padre de familia (C.C. Artículo. 1592 -1º-2º) habida cuenta la presunción del buen estado del inmueble arrendado (C.C. Artículo. 1595), supuestos fácticos que se concatenan con lo reglamentado en los artículos 1215 y 1618 in fine del Código Civil y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y aquellos puntualmente especificados comprendidos en los artículos 1596, 1597 y 1598 del Código Civil. De lo anteriormente expuesto se colige, está vedado todo beneficio o concesión al arrendatario sea esta, prorrogar el contrato o hacerse de la prorroga legal, pues abundan razones, es por lo que con base a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos ampliamente, procede a demandar al ciudadano MAROAN D.B.F., titular de la cédula de identidad Nº 13.039.839, ocupante sin justo titulo, dada la extinción del negocio jurídico atributo de la posesión precaria bona fide, para que convenga o en su defecto sea condenado mediante sentencia declarada con lugar, con expresa condenatoria en costas, en: PRIMERO: El cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo fijo y determinado por vencimiento del término que regulaba la relación arrendaticia y se produzca la consecuente entrega o devolución del inmueble arrendado tal como lo recibió, al haber expirado en fecha 20 de abril de 2011, el término de duración del contrato privado de arrendamiento y con ello la relación arrendaticia, habida cuenta el grosero incumplimiento a la obligación de pagar el precio del arrendamiento y conservación de la cosa arrendada, aunado a otras obligaciones de índole legal como lo son, la de dar aviso o notificar al arrendador de determinados hechos, o circunstancias, como aquella de efectuar las reparaciones a que está obligado. En el orden, del contrato privado de arrendamiento con fecha cierta al 01 de octubre de 2009, están las reglamentadas en: Cláusula Segunda y Décima Primera: el pago de una tasa administrativa por el quantum de ocho unidades tributarias (8 U.T.) equivalente al cuarenta por ciento (40%) del impuesto por expendio de licores, concerniente a impuestos o tributos fiscales. Cláusula Tercera: el pago del canon de arrendamiento. Cláusula Cuarta: la obligación de notificar a de dar aviso. Cláusula Séptima: el pago de los servicios públicos y privados, con sus respectivas solvencias. SEGUNDO: Que se encuentra en estado de mora e insolvencia con relación a una obligación de plazo vencido, cierta, liquida y exigible. Falta de pago del precio del arrendamiento, insoluto desde el mes de noviembre de 2010 hasta el mes de abril 2011, en razón de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, derivada del carácter oneroso del contrato (artículo 1135 del Código Civil). Este incumplimiento trae consigo el veto a que se le conceda u otorgue algún beneficio contractual. TERCERO: Accesoriamente, se pretende el pago de las mensualidades vencidas y no pagadas con los respectivos interese moratorios, prudencialmente calculados a la tasa pasiva promedio conforme lo tenga establecido el Banco Central de Venezuela, desde el mes de noviembre de 2010 hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble, toda vez que no son excluyentes del petitorio principal, como tampoco se está proponiendo ninguna otra petición distinta a la desocupación o el desalojo, nada que sea extraño a ese punto. CUARTO: una indemnización sustitutiva por aquellos objetos dados en arrendamiento y que no sean devueltos o entregados, e igualmente para la ejecución de las reparaciones locativas equivalentes, prudencialmente determinado mediante experticia complementaria del fallo. QUINTO: El pago de las costas y costos del proceso de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil incluyendo los honorarios profesionales de abogados…

En su oportunidad legal el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a las pretensiones del actor:

Alegando que: Manifiesta la parte actora en su libelo de demanda que mantengo un contrato arrendaticio mediante documento privado desde el Primero de Octubre de 2009 –lo cual es cierto- y que sin causa justificada deje de cumplir con los cánones de arrendamiento al cual estaba obligado. Al respecto se hace necesario indicar que no es cierto que por mi culpa haya caído en mora, cuando bien conoce el demandante que en distintas oportunidades me presente a las oficinas del Club Hispano Venezolano a cancelar la mensualidad respectiva y fue imposible que me recibieran la misma. Ante esta circunstancia y observando que lo que habían pretendido era que mi persona cayera en mora por incumplimiento en el pago, tomé la determinación de concretar el pago del arrendamiento por la vía de la consignación arrendaticia, previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual fue materializado por ante el Tribunal Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29-04-2011 y que quedara signado con la nomenclatura 119-2011. Ahora bien, la demandante en su escrito libelar habla en el numeral 3 de las notificaciones que se habían estipulado en el contrato privado, específicamente en la cláusula cuarta el cual se refería que el contrato de arrendamiento se prorrogaba automáticamente por periodos iguales a menos que una de las partes manifieste por escrito su intención de no renovarlo por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato y por otro lado se refería a que dicha notificación se verificaría en forma personal o por un aviso publicado en un periódico de la localidad, notificaciones estas que no se materializaron nunca en el lapso legal, nótese que las publicaciones aparecen publicadas en fechas 20 de abril de 2011 y 25 de abril de 2011, cuando lo correcto es que la misma se me realizara el 20 de marzo de 2011, con lo cual se prorrogó automáticamente el contrato suscrito entre las partes y así solicitamos sea declarado en la sentencia definitiva. En cuanto al carácter culposo al que hacen referencia en el libelo de la demanda pues evidentemente esa carga de prueba recae exclusivamente sobre el demandante, sin embargo, durante el lapso que he permanecido como inquilino el trato hacia los bienes materiales que existían para el momento de la relación arrendaticia se ha mantenido incólume, a pesar de los tres (03) robos de los cuales he sido objeto y también las oficinas principales del Club Hispano Venezolano, sin embargo logre sacar del abandono total y mugriento en que se encontraba el local arrendado, el cual en los actuales momentos tiene una imagen presentable, ajustado a los cánones de pulcritud que determina el Ministerio de Sanidad y que jamás había estado en mejores condiciones como en el tiempo que ha permanecido en mis manos. Ciudadana Juez, al leer usted el libelo de la demanda lo único que puede encontrar son groserías, insultos que denotan el grado de educación y de ética del abogado redactor que viola flagrantemente el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, lo que sin lugar a dudas demuestra el grado de conflictividad que he mantenido durante estos últimos meses con la demandante sin que exista elementos que puedan hacer pensar un comportamiento de mi parte indisciplinado, por el contrario he cuidado las instalaciones arrendadas como un verdadero padre de familia…

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

  1. - Notificación de desahucio efectuada por el ciudadano J.A.R.M. en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Hispano Venezolano de Guanare al arrendatario ciudadano Maroan D.B.F., practicada por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 24-03-2011, mediante la cual se le notifica: “…La culminación inmediata de la relación arrendaticia, así como la entrega de la cosa u objetos dados en arrendamiento, habida cuenta de su innegable insolvencia y morosidad, en las mensualidades correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010, enero y febrero de 2011, cada una por el monto de ochocientos bolívares (800,00 Bs.) con los respectivos interese de mora tal como lo prevé el articulo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De igual manera se le notifica que tiene la falta de pago de la tasa administrativa por el quantum de Ocho Unidades Tributarias (8 U.T.), equivalentes al cuarenta por ciento (40%) del impuesto por el expendio de licores. Igualmente la Prescindencia de notificar al arrendador, en el más breve termino posible, de toda usurpación o novedad dañosa, deterioro o pérdida de la cosa u objetos dados en arrendamiento…” La cual al ser documento público emanado por un funcionario en cumplimiento de las atribuciones conferidas por Ley para ello se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra que en fecha 24-03-2011 fue llevada a cabo por la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa la notificación de desahucio al arrendatario ciudadano Maroan D.B.F..

  2. - Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la Asociación Civil Centro Hispano Venezolano de Guanare y el fondo mercantil Bar Restaurant La Castañuela, representado por el ciudadano Maroan D.B.F., que al ser copia fotostática simple de documento privado no impugnado por la parte demandada se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Copia fotostática simple del Acta de Asamblea Ordinaria Nº 051, realizada por la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Hispano Venezolano de Guanare, en fecha 26 de julio de 2009, debidamente protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., bajo el Nº 8, folios del 30 al 32, Protocolo 1, Tomo 20, Trimestre 3, Año 2009, que al ser copia fotostática de documento público no impugnado por la parte demandada se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que el ciudadano J.A.R.M. es el Presidente de la referida Junta Directiva.

  4. -Copia fotostática simple del Registro de Comercio del Bar Restaurant La Castañuela, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 44, Tomo 7-B, del 29-06-2009, que al ser copia fotostática de documento público no impugnado por la parte demandada se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que el ciudadano Maroan D.B.F. es el propietario de la referida sociedad mercantil.

  5. - Original de Inspección extrajudicial practicada por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, en fecha 24 de Marzo de 2011, en el Bar Restaurant La Castañuela, el cual funciona dentro de las instalaciones del Centro Hispano Venezolano; que al ser documento público emanado por un funcionario en cumplimiento de las atribuciones conferidas por Ley para ello se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra el estado de conservación y mantenimiento en que se encontraba el inmueble objeto del presente al momento de la practica de la referida inspección, así como el tipo de actividad que se realiza en el referido Bar Restaurant y los bienes muebles y enseres que se observaron en el mismo.

  6. - Copia fotostática simple del Acta de Estatutos Sociales del Centro Hispano Venezolano de Guanare Estado Portuguesa, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Protocolo I, Tomo 7, 2do Trimestre, de 1993, bajo el Nº 22, folio 1 al 3 y el Reglamento del Centro Hispano Venezolano de Guanare de fecha 15 de Diciembre de 1.979, que al ser copia fotostática de documento público no impugnado por la parte demandada se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Original del titulo valor (Cheque) signado con el Nº 42074366 de fecha 07-02-2011, girado en la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00), contra la cuenta corriente Nº 0134-0408-94-4081040290, propiedad del ciudadano Maroan Batista/Bar Restaurant La Castañuela, llevada por ante la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, que al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada se le confiere valor probatorio.

  8. - Original de la Nota de Debito, Cheque Devuelto de fecha 27-02-2011, emitida por la Cámara De Compensación Nacional del Banco Sofitasa, Banco Universal, sobre un cheque con las siguientes características: cuenta cliente: 0134-0408-94-4081040290, serial: 42074366, monto: Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00), motivo de devolución: gira sobre fondos diferidos, a la cual se le confiere valor probatorio.

  9. - Notificación de la no renovación, a través de la publicación en el diario El Periódico de Occidente, en la ciudad de Guanare, de fecha 25-04-2011, sección Información, pagina 15, mediante el cual el Centro Hispano Venezolano Guanare, hace saber: “Al ciudadano MAROAN D.B.F., titular de la cédula de identidad Nº 13.039.839, propietario y representante de la firma de comercio BAR RESTAURANT LA CASTAÑUELA, por cuanto expiró en fecha 20 de abril de 2011, la relación arrendaticia, su permanencia dentro de las instalaciones del Centro Hispano Venezolano de Guanare, ubicado en el sector Colinas de Curazao prolongación avenida Giraluna de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en la sección denominada EL BURLADERO, es considerada de mala fe. Por lo tanto no le fue concedida la prorroga legal habida cuenta de su insolvencia y morosidad, se le reitera la inmediata entrega o devolución de la cosa u objetos dados en arrendamiento tal como los recibió, caso contrario, se entenderá como una negativa, viéndonos en la enojosa e imperiosa necesidad de proceder por vía judicial, sin más aviso…” que al ser convenida por las partes en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito la notificación de la no renovación a través de aviso publicado en un periódico de la localidad, se le confiere valor probatorio.

  10. - Notificación de desahucio, a través de la publicación en el diario El Regional, de fecha 20-04-2011, sección Información General, pagina 37, mediante el cual La Junta Directiva del Centro Hispano Venezolano Guanare representada por su presidente ciudadano J.A.R.M., hace saber: “Al ciudadano MAROAN D.B.F., titular de la cédula de identidad Nº 13.039.839, propietario y representante de la firma de comercio BAR RESTAURANT EL BURLADERO, quien ocupa como arrendatario dentro de las instalaciones del CENTRO HISPANO DE GUANARE, ubicado en el sector Colinas de Curazao prolongación Av. Giraluna de Guanare Edo. Portuguesa, la sesión denominada LA CASTAÑUELA, que debe irreversiblemente desalojarla o desocuparla al vencimiento del término del 20 de abril del 2011 del contrato de arrendamiento en instrumento privado de fecha 01 de octubre del 2009, toda vez que está incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, por lo tanto no se le concede la prorroga legal y se le increpa a la inmediata entrega o devolución de la cosa u objetos dados en arrendamiento tal como los recibió, caso contrario, se entenderá como una negativa, viéndonos en la enojosa e imperiosa necesidad de proceder por vía judicial, sin más aviso…” que al ser convenida por las partes en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito la notificación de la no renovación a través de aviso publicado en un periódico de la localidad, se le confiere valor probatorio.

  11. - Inspección Judicial practicada por este Juzgado Segundo del Municipio Guanare, en el cual se dejó constancia del regular y buen estado de conservación y mantenimiento del inmueble objeto de la inspección, así como de la existencia de bienes muebles y enseres dentro de dichas instalaciones, y al ser documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

    Pruebas de la parte demandada:

  12. - Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la Asociación Civil Centro Hispano Venezolano de Guanare y el fondo mercantil Bar Restaurant La Castañuela, representado por el ciudadano Maroan D.B.F., el cual ya fue valorado anteriormente.

  13. - Original de comunicación suscrita por el ciudadano Marohan D. Batista F., dirigida a la Junta Directiva del Centro Hispano Venezolano de Guanare estado Portuguesa, mediante la cual les informa que el día 25-06-2010 al abrir las instalaciones del Bar restaurant del Centro Hispano se nota que falta el DVD y la Planta de Sonido, así como en reiteradas oportunidades ha sucedido la perdida de efectivo, artefactos eléctricos, objetos personales y mercancías que se encontraban tanto en las instalaciones del Bar Restaurant del Centro Hispano como en el depósito del mismo. Manifiesta haber comunicado anteriormente dichas perdidas y que a pesar de ello han continuado las desapariciones, razón por lo cual solicita sea cambiada la empresa de vigilancia.

  14. - Original de comunicación suscrita por el ciudadano Marohan D. Batista F., dirigida a la Junta Directiva del Centro Hispano Venezolano de Guanare estado Portuguesa, mediante la cual les informa que el día 06-07-2010 al abrir las instalaciones del Bar Restaurant del Centro Hispano se nota que faltan 10 cajas de cervezas que se encontraban en el enfriador desde el día domingo 04-07-2010, que llamó a la secretaria del Centro Hispano para que corroborara lo informado y solicita nuevamente sea cambiada la empresa de vigilancia por no tener confianza en ella.

    Con relación a las documentales 2 y 3, aun cuando estas no fueron impugnadas por la parte actora, sin embargo las mismas sólo sirven para demostrar que el referido fondo de comercio ha sido objeto de robos y pérdidas de mercancías.

  15. - Copia Fotostática Certificada de Expediente de Consignaciones, llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, signado bajo el Nº 119, Consignatario: Maroan D.B.F., Beneficiario: Centro Hispano Venezolano, aperturada en fecha 29-04-2011, consignando a tal efecto cheque de gerencia signado con el Nº 40808370 emitido por BANESCO Banco Universal en fecha 02-05-2011, que al ser documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

  16. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.A.P. y D.A.O.. El Tribunal dejo constancia que el ciudadano R.A.P. no compareció a rendir su declaración. En cuanto a la ciudadana D.A.O. lo hizo en los siguientes términos:

    D.A.O. que al ser interrogada narró al Tribunal los siguientes hechos: “Que se llama D.H.O.G., que tiene 44 años de edad, que conoce de vista y trato al ciudadano Maroan Baptista, que trabaja en el Bar Restaurant La Castañuela, en el Club Hispano, que el ciudadano Maroan Baptista es el dueño del Bar Restaurante en el Centro Hispano Venezolano, que no tiene ningún grado de consanguinidad o afinidad con el ciudadano Maroan Baptista, que sabe de algunos robos que fueron realizados en este Centro Hispano Venezolano, que ella pudo notar que hubo pérdida de algunos objetos y electrodomésticos en el Centro Hispano Venezolano, que se llevaron dos (02) rebanadoras y un (01) micro hondas y un (01) juego de vajillas grande que había, en la barra se llevaron el whisky y una (01) caja registradora y el dinero en efectivo que había. Que ella no conoce en que consistió el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre Maroan Baptista y el Centro Club Hispano Venezolano de Guanare. Es todo.”

    Con relación a la testimonial de la ciudadana D.A.O., fue contestes en señalar que conoce de vista y trato al ciudadano Maroan Baptista, que trabaja en el Bar Restaurant La Castañuela, en el Club Hispano, que el ciudadano Maroan Baptista es el dueño y que no tiene ningún grado de consanguinidad o afinidad con el, que ella sabe de algunos robos que fueron realizados en el Centro Hispano Venezolano, que ella pudo notar que hubo pérdida de algunos objetos y electrodomésticos y que no conoce en que consistió el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre Maroan Baptista y el Centro Club Hispano Venezolano de Guanare, a pesar de no entrar en contradicción con sus dichos dicha deposiciones no aporta elementos de convicción al presente proceso, por lo cual no se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil .

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso, pretende la parte actora el Cumplimiento de un Contrato de arrendamiento por vencimiento del término, el pago de los cánones insolutos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo y abril de 2011, a razón de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) mensuales y la entrega o devolución de la cosa u objetos dados en arrendamiento tal como los recibió, alegando que celebró contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado con el ciudadano Maroan D.B.F., sobre un inmueble denominado El BURLADERO, integrado por un salón comedor, dos salas de baño, un salón de cocina, un salón de depósito y un anden en la parte del frente, dentro de las instalaciones del Centro Hispano Venezolano de Guanare estado Portuguesa, ubicado en el Sector Colinas de Curazao prolongación avenida Giraluna de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

    Que según lo establecido en la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 20-09-2009, las partes convinieron que el término de duración del presente contrato es de un (01) año y siete (07) meses, contados a partir del día 20-09-2009 hasta el 20-04-2011, prorrogable automáticamente por periodos iguales, a menos que una de las partes manifieste por escrito su intención de no renovarlo, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas.

    Que la arrendadora le notificó al inquilino el Desahucio a través de la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 24-03-2011, lo siguiente: “…La culminación inmediata de la relación arrendaticia, así como la entrega de la cosa u objetos dados en arrendamiento, habida cuenta de su innegable insolvencia y morosidad, en las mensualidades correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010, enero y febrero de 2011, cada una por el monto de ochocientos bolívares (800,00 Bs.) con los respectivos interese de mora tal como lo prevé el articulo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”

    Que la arrendadora nuevamente le notificó al inquilino por medio de publicación la notificación de desahucio, en el diario El Regional, de fecha 20-04-2011, donde le hizo saber: “Al ciudadano MAROAN D.B.F., titular de la cédula de identidad Nº 13.039.839, propietario y representante de la firma de comercio BAR RESTAURANT EL BURLADERO, quien ocupa como arrendatario dentro de las instalaciones del CENTRO HISPANO DE GUANARE, ubicado en el sector Colinas de Curazao prolongación Av. Giraluna de Guanare Edo. Portuguesa, la sesión denominada LA CASTAÑUELA, que debe irreversiblemente desalojarla o desocuparla al vencimiento del término del 20 de abril del 2011 del contrato de arrendamiento en instrumento privado de fecha 01 de octubre del 2009, toda vez que está incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, por lo tanto no se le concede la prorroga legal y se le increpa a la inmediata entrega o devolución de la cosa u objetos dados en arrendamiento tal como los recibió, caso contrario, se entenderá como una negativa, viéndonos en la enojosa e imperiosa necesidad de proceder por vía judicial, sin más aviso…” y una segunda publicación de notificación de desahucio, en el diario El Periódico de Occidente, en la ciudad de Guanare, de fecha 25-04-2011, mediante el cual el Centro Hispano Venezolano Guanare, hace saber: “Al ciudadano MAROAN D.B.F., titular de la cédula de identidad Nº 13.039.839, propietario y representante de la firma de comercio BAR RESTAURANT LA CASTAÑUELA, por cuanto expiró en fecha 20 de abril de 2011, la relación arrendaticia, su permanencia dentro de las instalaciones del Centro Hispano Venezolano de Guanare, ubicado en el sector Colinas de Curazao prolongación avenida Giraluna de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en la sección denominada EL BURLADERO, es considerada de mala fe. Por lo tanto no le fue concedida la prorroga legal habida cuenta de su insolvencia y morosidad, se le reitera la inmediata entrega o devolución de la cosa u objetos dados en arrendamiento tal como los recibió, caso contrario, se entenderá como una negativa, viéndonos en la enojosa e imperiosa necesidad de proceder por vía judicial, sin más aviso…”

    Que en virtud de la falta de conservación y mantenimiento del inmueble, así como la insolvencia en los cánones de arrendamiento se evidencia el incumplimiento de la cláusula cuarta y quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en consecuencia no goza de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, por lo que procede a demandar al ciudadano Maroan D.B.F., por Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término en virtud del incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, para que en su condición de arrendatario contumaz convenga o en su defecto sea condenado mediante sentencia declarada con lugar, con expresa condenatoria en costas, en: PRIMERO: El cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo fijo y determinado por vencimiento del término que regulaba la relación arrendaticia y se produzca la consecuente entrega o devolución del inmueble arrendado tal como lo recibió, al haber expirado en fecha 20 de abril de 2011, el término de duración del contrato privado de arrendamiento y con ello la relación arrendaticia, en virtud del incumplimiento. SEGUNDO: El pago del precio del arrendamiento insoluto desde el mes de noviembre de 2010 hasta el mes de abril 2011, en razón de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, derivada del carácter oneroso del contrato. TERCERO: Accesoriamente, se pretende el pago de las mensualidades vencidas y no pagadas con los respectivos interese moratorios, prudencialmente calculados a la tasa pasiva promedio conforme lo tenga establecido el Banco Central de Venezuela, desde el mes de noviembre de 2010 hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble. CUARTO: una indemnización sustitutiva por aquellos objetos dados en arrendamiento y que no sean devueltos o entregados, e igualmente para la ejecución de las reparaciones locativas equivalentes, prudencialmente determinado mediante experticia complementaria del fallo. QUINTO: El pago de las costas y costos del proceso de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil incluyendo los honorarios profesionales de abogados, lo cual obliga a esta Juzgadora proceder a analizar si cada uno de los hechos alegados han quedado plenamente demostrados.

    Establece el artículo 1.133 del Código Civil, lo siguiente:

    El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    .

    Igualmente, el artículo 1.167 eiusdem establece lo siguiente:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...

    Asimismo, establece el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil, lo siguiente:

    El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

    ...2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

    .

    Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...

    En este sentido, corresponde a esta Juzgadora calificar si el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes es a plazo fijo o por tiempo indeterminado, a fin de determinar la procedencia de la acción interpuesta.

    El Contrato de Arrendamiento es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el mismo, mediante el pago de un canon o precio. Y es a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escritura, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.

    En tal sentido, según se evidencia de la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento las partes suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con una duración de un (01) año y siete meses (07) meses contados a partir del día 20-09-2009 hasta el 20-04-2011, prorrogable automáticamente por periodos iguales, a menos que una de las partes manifieste por escrito su intención de no renovarlo, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas.

    Asimismo, consta que la arrendadora le notificó al inquilino por medio de la publicación en el diario El Regional, en fecha 20-04-2011, el desahucio manifestándoles que debe desalojar o desocupar el inmueble al vencimiento del término el 20 de abril del 2011, en virtud del incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, por lo tanto no se le concede la prórroga legal y se le increpa a la inmediata entrega o devolución de la cosa u objetos dados en arrendamiento tal como los recibió.

    Nuevamente consta la notificación de desahucio al arrendatario practicado por la parte actora por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha veinticuatro de Marzo de dos Mil once (24-03-2011), mediante el cual se le comunicaba la culminación inmediata de la relación arrendaticia, así como la entrega de la cosa u objetos dados en arrendamiento, habida cuenta de su innegable insolvencia y morosidad, en las mensualidades correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010, enero y febrero de 2011, cada una por el monto de Ochocientos Bolívares (800,00 Bs.) con los respectivos intereses de mora tal como lo prevé el articulo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Y por último consta en forma reiterada la publicación de notificación de desahucio, en el diario El Periódico de Occidente, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, de fecha 25-04-2011, mediante el cual el Centro Hispano Venezolano Guanare le hace saber al arrendatario que no le fue concedida la prórroga legal por motivo de su insolvencia y morosidad, reiterándole la inmediata entrega o devolución de la cosa u objetos dados en arrendamiento tal como los recibió y que en caso contrario, se entenderá como una negativa, viéndose en la enojosa e imperiosa necesidad de proceder por vía judicial, sin más aviso.

    Es importante señalar como lo ha expresado G.G.Q. (2003), en el libro denominado Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1, que la prórroga convencional tiene lugar cuando las partes la establecen en el Contrato escrito, a plazo fijo y dentro de específicas condiciones a cuyo cumplimiento pueden someterla. Se trata de la prórroga, no solo de la relación sino del tiempo de la misma, e incluso del precio igual o diferente que llegaren a estipular. Aquella que aun cuando establecida por las partes en su beneficio, con la finalidad de que el contrato continué por tiempo determinado previsto por las mismas, no obstante las propias partes indican la manera de que no se cumpla, en cuyo caso esa prórroga deja de ser obligatoria. La prórroga obligatoria convencional se da cuando los intervinientes en la relación arrendaticia establecen un plazo determinado de duración de la misma y asimismo conviene que se prorrogará por tanto tiempo al vencerse el término prefijado, sin someterla al cumplimiento de alguna condición.

    En el caso de marras, se observa en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento que las partes estipularon el tiempo de duración del contrato por un (1) año y siete (7) meses contados a partir del 20 de septiembre de 2009 hasta el 20 de abril de 2011 y al vencerse el mismo, el contrato se prorrogaría automáticamente por periodos iguales, a menos que una de las partes manifieste por escrito su intención de no renovarlo, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas. Una vez analizadas las notificaciones practicadas por el arrendador al arrendatario a través de la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, en fecha veinticuatro de Marzo de dos Mil once (24-03-2011),y las reiteradas notificaciones publicadas en los referidos periódicos en fechas 20-04-2011 y 25-04-2011 mediante el cual se le solicita la culminación inmediata de la relación arrendaticia, se considera que dicha notificación no se hizo en tiempo útil, en virtud de lo cual no opera la tácita reconducción por efecto de la renovación automática, en consecuencia el contrato de arrendamiento sigue siendo a tiempo determinado, por lo cual la acción escogida por el demandante resulta idónea para su pretensión en razón de la naturaleza jurídica del contrato.

    Cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de junio de 2005, número (04-1845) estableció lo siguiente:

    “…Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble y, g) que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Hispano Venezolano de Guanare, representada por su Presidente ciudadano J.A.R.M., suscribió inicialmente un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Maroan D.B.F., sobre un inmueble consistente en la sección denominada EL BURLADERO integrada por un salón comedor, dos salas de baño, un salón de cocina, un salón de depósito, un andén en la parte del frente, incluyendo una series de equipos y utensilios descrito en la cláusula primera, dentro de la instalaciones del Centro Hispano Venezolano de Guanare, ubicado en el sector Colinas de Curazao, prolongación avenida Giraluna de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, destinado a uso comercial. Que el tiempo de duración fue convenido por las partes en un año (01) y siete (07) meses, contados a partir del día 20-09-2009 hasta el 20-04-2011.

    Que la arrendadora le comunicó al inquilino por medio de Notificación de desahucio practicada por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa en fecha 24-03-2011y las publicadas en los diarios regionales en fechas 20-04-2011 y 25-04-2011 respectivamente, que el contrato de arrendamiento vencía el día veinte de Abril de dos mil once (20-04-2011) y el deseo de la arrendadora de no renovar el mismo, a los fines de que tomara las previsiones para desocupar el inmueble dejándolo libre de personas y bienes, solvente de todos los servicios.

    Así las cosas, considera quien decide que visto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes con una duración de un (01) año y siete meses (07) meses contados a partir del día 20-09-2009, el mismo vencía el 20-04-2011, en virtud de lo cual la notificación de la no renovación del contrato debía practicarse por algunas de las partes al menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, tal como lo establece la cláusula cuarta del contrato, en consecuencia la notificación de desahucio practicado por la arrendadora a través de la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, en fecha veinticuatro de Marzo de dos Mil once (24-03-2011), y las reiteradas notificaciones publicadas en los referidos periódicos al arrendatario, no se hizo en tiempo útil, teniéndose las mismas como no practicadas, en virtud de lo cual no opera la tácita reconducción por efecto de la prórroga convencional, la relación no concluye al vencimiento del término previsto, el contrato de arrendamiento continua en las mismas condiciones estipuladas en la cláusulas del contrato y continua siendo a tiempo determinado y el arrendatario le nace el derecho a la prórroga legal salvo que este incurso en las algunas de las obligaciones contractuales o legal, que por efecto de tal incumplimiento pierde el beneficio estipulado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En el presente caso, al demandar la parte actora el cumplimento del contrato por vencimiento del término legal y consecuencialmente el incumplimiento del arrendatario del pago de los cánones insolutos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo y abril de 2011, a razón de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe esta Juzgadora proceder a analizar si las consignaciones arrendaticias efectuadas por el arrendatario fueron practicadas en tiempo útil.

    Ahora bien, de la revisión minuciosa de la presente causa se evidencia en la copia fotostática certificada del Expediente de Consignaciones, anexa al escrito de pruebas, según consta a los folios 94 al 113, llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, signado bajo el Nº 119, Consignatario: Maroan D.B.F., Beneficiario: Centro Hispano Venezolano, de fecha 29-04-2011,que al ser documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demuestra que las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo y abril de 2011, a razón de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales demandados fueron realizadas globalmente en fecha 02 de mayo de 2011, en la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00), en virtud de lo cual se considera que las mismas no fueron consignadas dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad convenida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, considerándose al arrendatario en estado de insolvencia.

    En cuanto al incumplimiento por la no conservación del inmueble dado en arrendamiento y en consecuencia la entrega o devolución de la cosa u objetos dados tal como los recibió, considera quien decide que de las pruebas cursantes en autos de las Inspección extrajudicial y judicial practicada por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, en fecha 24 de Marzo de 2011 y la practicada por ante este Juzgado, no se evidencia tal incumplimiento, por lo cual no es procedente.

    En relación a la indemnización sustitutiva por los objetos dado en arrendamientos que no hayan sido devueltos o entregados, por cuanto el monto no fue determinado con exactitud los mismos no son procedente y en cuanto a que se condena a la demandada al pago de una indemnización para la ejecución de la reparaciones equivalentes, igualmente se declara improcedente por cuanto como se dijo anteriormente no se evidencia el incumplimiento por la no conservación del inmueble dado en arrendamiento.

    Así las cosas, considera esta Juzgadora que analizada como ha sido la naturaleza jurídica del contrato, la notificaciones practicadas, las consignaciones arrendaticias teniéndose como ilegítimamente efectuadas, la no demostración del pago por parte del arrendatario de los cánones insolutos demandados, la acción debe prosperar por cuanto al producirse el incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales por parte del inquilino, el arrendador puede intentar las acciones de cumplimiento de contrato fundamentadas en el incumplimiento de que se trate e impidiendo la continuidad de la relación arrendaticia y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DE GUANARE, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 24 de Febrero de 1977, anotado bajo el Nº 38, Tomo III, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1977, representada por el ciudadano J.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.050.652, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva, según consta en Asamblea Ordinaria 051, protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, en fecha 28 de Agosto de 2009, Protocolo Primero, Tomo 20, Nº 08, Folio 30 al 32, Tercer Trimestre del año 2009, representada judicialmente por el abogado L.J.B.S., venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.355, de este domicilio, contra del ciudadano MAROAN D.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.039.839, de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales abogados J.J.H.G. y L.D.C.Y.P., venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.149 y 144.850 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.528.016 y 17.261.664,respectivamente, ambos de este domicilio; sobre un inmueble consistente en la sección denominada EL BURLADERO integrada por un salón comedor, dos salas de baño, un salón de cocina, un salón de depósito, un andén en la parte del frente, dentro de la instalaciones del Centro Hispano Venezolano de Guanare, ubicado en el sector Colinas de Curazao, prolongación avenida Giraluna de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, destinado a uso comercial. En consecuencia se ordena:

  17. - La entrega material del inmueble objeto del presente juicio libre de bienes, cosas y de personas, así como la entrega de los bienes muebles dados en arrendamiento según lo establecido en la cláusula primera del contrato suscrito entre las partes. Asimismo se ordena que al momento de proceder a la entrega este solvente con el pago de los servicios públicos y privados con sus respectivas solvencias Municipales.

  18. - el pago en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00) por concepto de cánones de arrendamientos adeudados correspondientes a los meses noviembre, diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011, a razón de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, con los interés moratorios calculados a través de una experticia complementaria del fallo a partir del 26 de abril de 2001, fecha de la interposición de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil once. AÑOS: 201° y 152°.-

    La Juez,

    Abg. M.S.D.S.

    El Secretario,

    Abg. J.G..

    En esta misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana. Conste.

    Strio.

    Exp. 2.526-11

    Carol.-

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