Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202° y 153°

EXP. No. AP31-V-2012-001888.

DEMANDANTE: DISEÑOS TOULON C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de Enero de 1987, bajo el No, 55, Tomo 15-A, representada por su Presidente F.H.M.R., venezolano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.032.641, asistido por la Abogada N.S.D.L., de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N. V-626.515 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3318.

DEMANDADO: BANCO I.V.C.. Instituto Bancario domiciliado en esta ciudad de Caracas, cuyo documento constitutivo fue inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua bajo el no. 247 de fecha 9 de Octubre de 1.952, bajo el No. 93 del Tomo 1-A, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Girardot del Estado Aragua No. 247 de fecha 15 de Octubre de 1.952, e igualmente en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de Diciembre de 1.963, bajo el No. 38y 39 del Tomo 15-A y publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal No. 11.174 del 11 de Diciembre de 1.963, cuya última modificación de su documento Constitutivo Estatutario fue la inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el 07 de Mayo de 1.991, bajo el No. 59, Tomo 56-A Pro., intervenido por el Estado y hoy en proceso de liquidación según Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) No. 002-1 001 de fecha 19 de Octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.37.337 de fecha 3 de Diciembre de 2001, siendo el Organismo Liquidador el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE, Fondo de Protección Social de Los Depósitos Bancarios (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria), Instituto Autónomo creado por Decreto Ejecutivo 540 del 20 de Marzo de 1.985, regido por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de las Instituciones del sector Bancario publicada por Decreto 8079 del 1 de Marzo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela 39.627 del 2 de Marzo de 2011, representado por su Presidente y Representante Legal, ciudadano D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. V-6.670.938.

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA

I

En el libelo de la demanda se señalo lo siguiente:

…Yo, F.H.M.R., venezolano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.032.641 en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil de este domicilio DISEÑOS TOULON C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de Enero de 1987, bajo el No, 55, Tomo 15-A, asistido en este acto por N.S.D.L., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N. V-626.515 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3318, ante Ud. respetuosamente ocurro para exponer:

LOS HECHOS

Consta de documento protocolizado ante las Oficinas Subalternas del 2° Circuito de Registro del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Oficina de Registro inmobiliario 2° Del Municipio Libertador del Distrito Capital) el 29 de Julio de 1992, bajo el N° 20, Tomo 24 y ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Miranda) bajo el No. 14, folios 45 al 51, ambos en el Protocolo Primero, que el BANCO I.V.C.. Instituto Bancario domiciliado en esta ciudad de Caracas, cuyo documento constitutivo fue inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua bajo el no. 247 de fecha 9 de Octubre de 1.952, bajo el No. 93 del Tomo 1-A, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Girardot del Estado Aragua No. 247 de fecha 15 de Octubre de 1.952, e igualmente en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de Diciembre de 1.963, bajo el No. 38y 39 del Tomo 15-A y publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal No. 11.174 del 11 de Diciembre de 1.963, cuya última modificación de su documento Constitutivo Estatutario fue la inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el 07 de Mayo de 1.991, bajo el No. 59, Tomo 56-A Pro., intervenido por el Estado y hoy en proceso de liquidación según Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) No. 002-1 001 de fecha 19 de Octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.37.337 de fecha 3 de Diciembre de 2001, siendo el Organismo Liquidador el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE, concedió a mi representada una línea de Crédito hasta por la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), equivalentes hoy a SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,00) para ser utilizado mediante pagarés, el cual en copia certificada consigno marcado con la letra “A”.

En este documento se establecieron las condiciones generales del préstamo, más no el tiempo dentro o durante el cual podría movilizarse la línea de crédito aprobada y además se establecieron las garantías hipotecarias que yo personalmente y mi esposa, M.A.V.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.314.816, como garantes de las obligaciones indicadas, constituimos a favor de la indicada Institución Bancaria por la suma quince millones seiscientos ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 15.680.000,00) equivalentes hoy a la suma de quince mil seiscientos ochenta bolívares fuertes (Bs. 15.680,00) sobre los siguientes inmuebles de nuestra propiedad: PRIMERO: un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número uno (1) ubicado en el primer piso del Edificio “RESIDENCIAS ELIZABETH”, situado en el lugar antiguamente denominado Maripérez, hoy, Prolongación de la Urbanización La Florida, hacia el Oeste, calle Los Apamates, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, que tiene un área aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 M.2), comprendido entro de los linderos siguientes: Norte, fachada Norte del Edificio; Sur, ducto de ascensor, pasillo de circulación y apartamento 02; Este, fachada Este del Edificio; y Oeste, fachada Oeste del Edificio, correspondiéndole un porcentaje de condominio de siete enteros con cuarenta y ocho mil ochocientos setenta y seis cienmilésimas por ciento (0,48876%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios del Edificio; SEGUNDO: Un puesto para estacionamiento distinguido con el No. 3 del mismo edificio, con un área aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 M2.) y alinderado así: Norte, Pasillo de circulación; Sur, Lindero Sur; Este, estacionamiento No. 04; y Oeste, Estacionamiento No. 02, correspondiéndole un porcentaje de condominio de cero enteros con cuarenta y cuatro mil novecientas setenta y siete cienmilésimas por ciento (0,44977 %) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios del Edificio; y TERCERO: Sobre el apartamento Mo. 001 ubicado en la Planta baja del Edificio denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL CANAL PLAZA, construido sobre una parcela de tirreno de aproximadamente seis mil trescientos cincuenta y cinco metros cuadrados (6.355 M2), el que á su vez fuera construido sobre una parcela de terreno identificada con las letras y números C-M-8, situada en la avenida “B” de la Cuarta Etapa de la Urbanización Los Canales de Rió Chico, Sector C-2. Distrito Páez del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de Condominio debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda el 15 de Junio de 1.992, bajo el No. 3, Tomo 8 del Protocolo Primero. El apartamento tiene una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75 M2) más treinta y ocho metros cuadrados (38 M2) de Terraza descubierta en uso exclusivo y sus dependencias se encuentran distribuidas así: Una (1) sala- comedor y área de cocina; dos (2) dormitorios; Dos (2) baños y le corresponde el uso exclusivo de diez metros cuadrados (10 M2) de jardín, siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte, con el apartamento No. 002; Sur, con fachada principal del Edificio; Este, con fachada principal del Edificio y Oeste, con fachada principal del Edificio, y le corresponde un porcentaje de los derechos y obligaciones derivados del condominio de dos enteros con siete mil ciento veintitrés.diezmilésimas por ciento (2,7123 %), y abarca igualmente la hipoteca un puesto de estacionamiento distinguido con las siglas 001, cuya ubicación, área y nomenclatura se especifica en el plano agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, el 15 de Junio de 1.992, bajo el o. 238, folio 402.

II

En fecha 30 de Julio del mismo año 1.992 y de acuerdo a la línea de crédito otorgada, mi representada aceptó a favor del BANCO I.V.C., un pagaré con vencimiento para el 28 de Octubre del mismo año 1.992, por la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), equivalentes hoy a SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,00), el cual en copia certificada anexo marcado “B” a la presente demanda. Significa que en un solo pagaré se utilizó la totalidad del cupo o línea de crédito aprobado a mi representada.

En dicho Pagaré se establecieron como condiciones que el monto del mismo sería utilizado en operaciones de estricto carácter comercial, que devengaría intereses a la rata del cuarenta y tres por ciento (43%) anual, los cuales se pagaron en el mismo momento de la aceptación del pagaré, en el entendido de que en caso de mora los intereses se incrementarían en un tres por ciento (3%) anual a la tasa libre, todo de acuerdo a lo establecido en el documento contentivo de las condiciones generales que he anexado marcado “A”; e igualmente se estableció en dicho instrumento cambiario que las obligaciones asumidas quedaban garantizadas con la hipoteca especial y convencional de Primer Grado hasta por la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 15.680.000,00) equivalentes hoy, a la suma de QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.680,00) sobre los inmuebles de propiedad de la comunidad conyugal existente entre mi esposa M.A.V.D.M. y yo, constituida en el documento primeramente señalado en el particular 1 de este escrito.

III

Por circunstancias que no son del caso mencionar en este momento, mi representada no pudo pagar oportunamente el monto del pagaré adeudado al BANCO I.V.C.., y ello motivo que el Banco intentara un juicio en contra de mi representada en fecha 28 de Abril de 1.993, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.E.. 9918 (hoy distinguido con el No. AHIB-M1993-03 y solicitó la ejecución de las garantías hipotecarias constituidas.

IV

Luego devino la crisis financiera que afectó a diversas Instituciones bancarias entre ellas el BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., que conllevó al proceso de intervención y posterior decreto de liquidación del mismo, como antes se ha señalado, actualmente en proceso. Ante la paralización del juicio al que me he referido desde el 17 de Octubre de 1.994, el Tribunal de la causa en fecha 24 de Marzo de 1.999, decretó la PERENCION DE LA INSTANCIA según consta de Sentencia cuya copia certificada acompaño marcada con la letra “C” y al quedar definitivamente firme dicha decisión, ORDENO LA SUSPENSION DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS que se habían decretado en el proceso.

Es de hacer notar, que de acuerdo a lo que quedo sentado en la indicada sentencia, el último acto del procedimiento se realizó el 17 de Octubre de 1.994, y hasta el día de hoy, ninguna gestión ha realizado el Ente interventor del Banco (FOGADE) para gestionar el pago de lo adeudado y así han transcurrido, desde la fecha de la Sentencia aludida mas de diecisiete (17) años, por lo cual, debe considerarse presentó el pagaré aceptado por mi representada a favor del BANCO I.V.C.., y extinguidas en consecuencia las hipotecas constituidas para garantizarlo, porque al no existir obligación, las garantías carecen de significación toda vez, que una de las formas de extinción de las hipotecas según el Ordinal 1° del artículo 1.907 del Código Civil es justamente la extinción de la obligación…………………………………..

PETITUM

Por todas las razones expuestas, acudo a su competente autoridad para demandar, como formalmente lo hago en este acto al BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., institución financiera identificada en la primera parte de este escrito, sometida hoy al proceso de liquidación por parte del Estado, para que CONVENGA, o en su defecto sea declarado por el Tribunal a:

PRIMERO: Que la obligación contraída EL 30 de Julio del año 1.992, cuando mi representada DISEÑOS TOULON C.A. aceptó a favor del BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., un pagaré a la orden con vencimiento para el 28 de Octubre del mismo año 1.992, por la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), equivalentes hoy a SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,00) ESTA PRESCRITA.

SEGUNDO: Que como consecuencia lógica de lo anterior nada adeuda nuestra representada DISEÑOS TOULON C.A. a dicha Institución Bancaria.

TERCERO: Que también, como consecuencia indubitable de no existir obligación alguna que garantizar. Se declare la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA PRIMER GRADO que pesa sobre los inmuebles propiedad mía y de mi esposa M.A.V.D.M. constituidos por el apartamento No. 1 del Edificio Residencias Elizabeth situado en la Calle Los Apamates de la Urbanización La Florida en jurisdicción del hoy Municipio Libertador del Distrito Federal y su correspondiente puesto de Estacionamiento, y por el apartamento distinguido con el No. 001, ubicado en la Planta baja del Edificio “Conjunto Residencial Canal Plaza” situado en jurisdicción de la Urbanización Los Canales de Río hico, Distrito Páez del Estado Miranda ambos perfectamente determinado en esta misma demanda, la cuales fueron establecidas según documento protocolizado ante las Oficinas Subalternas del 2° Circuito de Registro del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal el 29 de Julio de 1992, bajo el N° 20, Tomo 24 , hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, y ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Miranda, bajo el No. 14, folios 45 al 51, ambos en el Protocolo Primero.

CUARTO: que se ordene a la parte demandada otorgar el finiquito correspondiente por lo que respecta a la extinción de la deuda y se otorgue además el documento contentivo de las liberaciones de hipoteca.

QUINTO: que como quiera que lo demandado requiere de una obligación de hacer de la parte demandada a través de su liquidador, PARA EL SUPUESTO DE QUE SE NEGARE A OTORGAR LOS DOCUMENTOS CORRESPONDIENTES, SE TENGA LA SENTENCIA QUE HABRA DE RECAER EN EL P.C.T. suficiente de liberación de las indicadas hipotecas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Ruego al ciudadano Juez que una vez pronunciada la sentencia que habrá de recaer en el presente proceso, se ordene a los ciudadanos Registradores Inmobiliarios estampen las correspondientes notas marginales de liberación y se nos expida una copia certificada de la misma con su correspondiente auto de ejecución a los fines de su inscripción en la Oficina de Registro Inmobiliario….

Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

Ahora bien, se debe indicar, que el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.

Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, ya que el Tribunal negara su admisión si la demanda es contraria al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: J.R.E., apuntó lo siguiente:

…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.

Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:

…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.

Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, en relación con el supuesto concerniente a que la pretensión no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: R.E.M.P., sostuvo:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En virtud de los anteriores precedentes jurisprudenciales, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal, que la reclamación invocada por la parte actora se patentiza en lo siguiente:

“…Se declare la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA PRIMER GRADO que pesa sobre los inmuebles propiedad mía y de mi esposa M.A.V.D.M. constituidos por el apartamento No. 1 del Edificio Residencias Elizabeth situado en la Calle Los Apamates de la Urbanización La Florida en jurisdicción del hoy Municipio Libertador del Distrito Federal y su correspondiente puesto de Estacionamiento, y por el apartamento distinguido con el No. 001, ubicado en la Planta baja del Edificio “Conjunto Residencial Canal Plaza” situado en jurisdicción de la Urbanización Los Canales de Río hico, Distrito Páez del Estado Miranda ambos perfectamente determinado en esta misma demanda, la cuales fueron establecidas según documento protocolizado ante las Oficinas Subalternas del 2° Circuito de Registro del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal el 29 de Julio de 1992, bajo el N° 20, Tomo 24 , hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, y ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Miranda, bajo el No. 14, folios 45 al 51, ambos en el Protocolo Primero…..”

Habiendo alegado la parte actora que la acreedora hipotecaria BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A., intento en su contra un juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, que cursa ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AH1B-M-1993-000003, en el cual se dicto sentencia en fecha 23 de Marzo de 1999, declarando la perención de la instancia, según consta de la copia certificada de dicho expediente que corre inserta a los folios que van del 8 al 24, no observándose en dicha copia el auto que declara definitivamente firme la sentencia de perención, en tal sentido, este Tribunal considera, que por cuanto no se evidencia que la sentencia de perención haya sido declarada definitivamente firme, existe un procedimiento por ejecución de hipoteca intentado por el acreedor hipotecario, por lo que no se puede admitir la presente demanda de extinción de hipoteca, y así se decide.

Todas estas circunstancias, conducen a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda y Así se decide.

Regístrese, Publíquese, y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (15) días del mes de Noviembre de 2012. Años 202° y 153°.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. L.S..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

F.M.

En esta misma fecha, siendo las 2:15 de la tarde, se registro y publico la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

F.M.

EXP. No. AP31-V-2012-001888.

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