Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoReclamo Por La Omisión, Demora O Deficiente Prestación De Los Servicios Públicos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Recibida por Distribución la anterior Demanda en fecha 18 de Marzo de 2.015, se le da entrada y el curso de Ley. Revisadas como han sido las actas que conforman la demanda, contentiva de RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, presentada por la ciudadana: DISMARYS LIDISKA CRESPO ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.123.803, domiciliada en la Urbanización Villa S.L., Calle Trapiche, Casa R1, en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy; asistida en este acto por los Abogados S.A.H.A. y O.E.J.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 81.067 y Nº228.127, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que indica la demandante ciudadana: DISMARYS LIDISKA CRESPO ROJAS, antes identificada que en el mes de Junio de 2.014, se dirigió ante la Oficina Administrativa del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la Avenida 4 entre Calles 10 y 11 (antes 31 y 32) del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; con el fin de consignar recaudos exigidos por la Ley para solicitar la cancelación de su correspondiente Pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social; es el caso que los recaudos no fueron recibidos en virtud de que la oficina del I.V.S.S San Felipe al momento de trasladarme, me indica que mi pensión no puede ser tramitada aduciendo que mi patrono PROSALUD, perteneciente al Ejecutivo Regional, Gobernación del Estado Yaracuy, presente deuda con respecto al pago de aportes patronales al I.V.S.S. Es por lo que acudo ante su competente autoridad ya el hecho de no recibirme mi documentación porque presuntamente tienen órdenes de Caracas de NO recibir documentos de instituciones insolvente lo que no entiendo qué responsabilidad personal tengo como trabajadora de la administración pública y que he cotizado consecuentemente el Seguro Social, por esta razón me veo en una situación de indefensión ante el referido organismo prestatario del servicio social violando lo más elementales derechos constitucionales y legales que me asisten como los son los artículos 51, 80, 86, 117, constitucional y 27 de la Ley Orgánica del Seguro Social vigente.

Manifiesta la demandante que cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley para ser beneficiaria de la Pensión de Vejez y no existe motivo alguno para que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se negar a recibir la documentación exigida y proceda a realizar el trámite solicitado.

Concluye en su escrito que la situación planteada constituye PRIMERO: OMISIÓN al cumplimiento de recibir y atender sin excepción las representaciones, peticiones o solicitudes que le formulen los particulares en la materia de su competencia, así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, tal como lo establece la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de Octubre de 2.001 y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 46. SEGUNDO: DEFICIENTE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO, al no cumplir con los procedimientos administrativos contenidos en las leyes que lo regulan. TERCERO: ABSTENCIÓN en la tramitación y resolución del caso planteado, todo lo cual es violatorio al derecho consagrado en nuestra Carta Magna, en su artículo 86 referido al derecho a la Seguridad Social y artículo 122 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

En este sentido, se hace preciso señalar la competencia de los Tribunales de Municipio para conocer las reclamaciones que interpongan los ciudadanos y ciudadanas cuando se vea afectada la actividad prestadora de servicio público del cual se es beneficiario; teniéndose pues, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica orientada en los principios fundamentales de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación; la cual atribuyó a los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, taxativamente en el ordinal 1 del artículo 26, la competencia para conocer de: “1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.

Igualmente, la Disposición transitoria Sexta de la referida Ley, señala que hasta tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicha competencia corresponderá a los Juzgados de Municipio ordinarios, entiéndase Tribunales categoría “C” en el escalafón judicial, quienes tendrán dicha competencia transitoriamente para resolver las demandas por prestación de Servicios Públicos; y que textualmente señala lo siguiente: “Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”. De modo tal que el precepto legal viene a resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y `preservación de los derechos que son inherentes a los justiciables, con el fin de que sus causas sean admitidas y resueltas aun sin las condiciones físicas requeridas, garantizándose así que en ningún caso podrá haber indefensión de la parte interesada, permitiéndosele tener oportunidad de ser oídos y a hacer valer sus pretensiones legitimas y directas.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Junio de 2.011, Expediente No. 11-0294, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, acogió el siguiente criterio:

Omissis: “Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).

Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la interrupción del servicio telefónico del que es titular, en detrimento de sus derechos de comunicación y laboral; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara.

Bajo la perspectiva anterior, esta Sala declara expresamente que el criterio sentado en el presente fallo tendrá aplicación hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, los cuales una vez entren en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional derivadas de la prestación de servicios públicos. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).

De las disposiciones legales y parte del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, se evidencia claramente la competencia de los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria; en conocer hasta tanto no se encuentren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, todas aquellas acciones o pretensiones que comporten la exigibilidad de una eficaz, continua, efectiva, no dilatoria y correcta prestación de un Servicio Público, ello en resguardo de las garantías constitucionalmente consagradas, bien sea esta ordinaria o por vía de amparo constitucional, con lo cual queda suficientemente explanado el punto referente a la competencia de los Tribunales de Municipio para conocer la de RECLAMACIONES POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, que interponga los ciudadanos y ciudadanas que se vieran afectados ante una deficitaria prestación de Servicios Públicos.

Ahora bien, dicho lo anterior y abordada la competencia para conocer de la presente acción por reclamación, conforme al procedimiento breve dispuesto en el Título IV, Capitulo II de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, incoada por la ciudadana DISMARYS LIDISKA CRESPO ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.123.803, domiciliada en la Urbanización Villa S.L., Calle Trapiche, Casa R1, en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), es evidente que resultan competentes para instruir este tipo de reclamaciones los Juzgados de Municipio en el escalafón “C” de la escala Judicial, vale decir, Juzgado de Municipio Ordinarios.

En mismo orden aprecia este Tribunal que la Jurisdicción Contencioso Administrativa reviste una especial materia, que vino a marcar un hito en lo que respecta a las relaciones sostenidas entre particulares y los entes que integran la administración pública a través de sus diferentes formas y categorizaciones, obsérvese que esta materia debe propender al principio de especialización, a cuyo tenor existe un cuerpo normativo de novísima aplicación que es fundamental como garantía del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, recogido en texto constitucional mismo, hallándose en la norma sustantiva especial reglas de ineludible cumplimiento y amplia interpretación, siendo una de ellas la competencia territorial, poco ahondada y que reviste gran interés cuando se trata de este tipo de reclamaciones, toda vez que se hace preciso realizar una desvinculación parcial de los principios del derecho positivo Civil, y aplicar principios de avanzada frente a la relación Estado-Ciudadano, en el cual el Estado, viene a ser regulado por el mismo Estado a través de su sistema de justicia, en aras de brindar al ciudadano la eficaz y continua prestación de los Servicios Públicos del cual es beneficiario y protagonista.

Ello deviene de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso de los Servicios Públicos, prevé incluso la participación popular, lo cual la reviste de un eminente carácter social, ya que se acerca al pueblo como protagonista principal de la administración de Justicia, en los asuntos relacionados con la planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos vinculados a los respectivos ámbitos territoriales, toda vez que se busca acercar la justicia al pueblo como mecanismo de socialización del juez, siendo el pueblo protagonista de la Constitución y la Ley. Ahora bien, en aras de esa socialización del juez como actor garante en la tutela de derechos y de la participación popular como protagonista de la constitución y ley, considera este Tribunal, que la competencia territorial para conocer de la presente acción por reclamación corresponderá a la del domicilio del demandante, donde hace vida éste, puesto es deber irrenunciable el hacer participe en este tipo de demandas la participación popular y hacer justicia con carácter social, y no existe logicidad en someter el presente asunto a un domicilio distinto al del demandante, puesto se aprecia que el mismo reside en Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a cuyo juez competente debería recurrir, haciendo participe igualmente a la comunidad o quien tenga interés del acervo social en la resolución del conflicto, yéndose a la esencia del Derecho Social, y con lo cual se facilita al demandante el traslado, revisión, seguimiento y obtención de una resolución eficaz y restitutoria, garantizándose de este modo la participación popular en los actos de proceso que le confieren tal legitimación, tal es el caso que señala el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:

En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 65 de esta Ley, deberá notificarse a:

1. La Defensoría del Pueblo, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso.

2. El Ministerio Público.

3. Cualquiera otra persona o ente público, privado o del Poder Popular relacionado con el asunto, a solicitud de parte o a juicio del tribunal.

(Resaltado del Tribunal).

Con lo cual se genera un cambio paradigmático, puesto se legitima la capacidad de actuación del poder popular organizado, de modo que siendo necesaria la participación del poder popular, resulta lógico qué deba instruirse la reclamación por ante la jurisdicción del municipio donde resida el demandante, de modo tal que es el Estado, en su condición de demandado, quien comparece ante el domicilio del demandante dada la especialísima materia y se presente ante el juez a cuya jurisdicción corresponda, en búsqueda de la resolución por haber incurrido en omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos que presta.

Aunado al hecho de que si se verifica la personalidad jurídica del accionado de autos, siendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y quien hará las veces de su representación por ser un ente desconcentrado, corresponde pues, a la Oficina Administrativa San Felipe del referido instituto, que tiene su sede en Jurisdicción del Municipio Independencia de este Estado Yaracuy, la cual es competente para atender dentro en el marco de sus atribuciones administrativas a todo el Estado Yaracuy, y que si bien es cierto el domicilio del Instituto Público se encuentra en jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a cuya competencia territorial corresponde este Tribunal, no es menos cierto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales forma parte de Administración Pública Nacional Desconcentrada, en virtud de lo establecido en artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, Gaceta Oficial N° 38.378 del 13 de Febrero de 2006, con personalidad jurídica de Derecho Público estatal y no municipalizado, es decir, todos los Tribunales municipales a que transitoriamente compete la materia Contencioso Administrativa, en este procedimiento breve especial de Reclamaciones por Servicios Públicos, tendrán competencia para conocer indistintamente de que la sede estatal se encuentre ubicada en jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, pues ello implicará tal como se dijo en líneas anteriores al acceso a la justicia y la aplicación de una Justicia más cercana que propugna la participación ciudadana en los términos previstos en la Ley.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la participación popular a través de la figura de los Consejos Comunales Locales relacionados con el caso, se Declina la Competencia por el Territorio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, toda vez que la demandante ciudadana DISMARYS LIDISKA CRESPO ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.123.803, indico su domicilio a efectos del proceso en el Urbanización Villa S.L., Calle Trapiche, Casa R1, en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy; tal cual lo señala el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto la presente demanda se ha de proponer ante la autoridad judicial del domicilio de la demandante, toda vez que debe garantizarse la participación popular en la resolución del asunto y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio, y así se declara.

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para tramitar y decidir el presente RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, y en virtud de lo cual declina la competencia por el territorio en el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. Remítase inmediatamente, en razón de los Derechos tutelados. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la ciudad de San Felipe, veintitrés (23) días del mes de M.d.D.M.Q. (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 Pm). y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

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