Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA LA INTEGRAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de diciembre de 2.003, anotada bajo el Nro. 3, Tomo 18-A, representada por su PRESIDENTE J.G.H.S., Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-6.857.598.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.M.S.M. y WOLFRED B.M.B., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nro. V-11.504.316 y V-5.637.562, en su orden, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo números 28.357 y 63.745

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, inicialmente inscrita por ante el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del Distrito federal en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nro. 2135, Tomo 5-A. con documento constitutivo modificado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de abril de 1997, anotado bajo el Nro. 75, Tomo 96-A, expediente Nro. 929, e inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 12.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.A.B.O., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-10.164.555, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 58.424.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato.

EXPEDIENTE: Nº 7091.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia la presente controversia mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado distribuidor de causas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de octubre de 2.010; mediante el mismo la demandante pretende el cumplimiento de contrato de la empresa aseguradora por concepto de pago de indemnización por daño parcial de vehículo de su propiedad que se encuentra asegurado a todo riesgo por la empresa demandada, según póliza Nro. 3000919666418, por la ocurrencia de siniestro que la aseguradora signó con el número 40003001001578.

Al folio 48, consta auto de fecha 01 de noviembre de 2010, en la que se procede a dar admisión a la demanda de autos, ordenándose el emplazamiento del representante de la demandada al segundo día de despacho de la constancia en autos de su citación.

Al folio 49, mediante diligencia, la parte actora indica consignar lo necesario para la práctica de la citación.

Al folio 52, mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2.010, el alguacil del Tribunal indica haber citado al ciudadano J.R., por lo que agrega copia de la boleta.

A los folios 53 al 59, mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2.010, la representación Judicial de la demandada procede a dar contestación a la demanda de autos.

A los folios 60 al 64, consta escrito de fecha 15 de diciembre de 2.010, por el que la demandante promueve pruebas en la causa, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2.010.

Posteriormente la representación de la demandada presenta escrito de promoción de pruebas en fecha 07 de enero de 2.011 (fs. 106 al 109), las cuales se admiten en auto de fecha 07 de enero de 2.011.

II

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LOS TERMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alega la actora que el vehículo de su propiedad se vio involucrado en un accidente de tránsito con daños materiales ocurrido en fecha 21 de mayo de 2.010, como consta en acta policial de accidente de t.N.. 112-10, por el cual el vehículo sufrió daños parciales, siniestro que fue reportado a la empresa aseguradora en fecha 24 de mayo de 2010, a su decir, dentro de los 5 días siguientes a la ocurrencia del siniestro, conforme a la cláusula quinta de las condiciones particulares de la p.d.v. terrestre.

Expresa que los daños parciales fueron verificados y prudentemente valorados por la demandada en la cantidad de Bs. 17.647,73, como consta en compromiso de pago al asegurado expedido por la empresa demandada, por el que se le autorizó a proceder a la reparación de los daños al vehículo siniestrado, conforme a la cláusula 6, numeral 2, literal a) de las condiciones de la póliza, con la observación de que una vez efectuada la reparación del vehículo debía ser inspeccionado nuevamente, debiendo presentar dicha autorización junto con las facturas de reparación en original y copia.

Arguye que con base la autorización referida, el vehículo de su propiedad fue enviado a reparar al taller SERVICIO DIESEL MOTORS, C.A. pagando a dicho taller, la cantidad de Bs. 18.734,55, por concepto de repuestos y mano de obra, según dos facturas .

Indica además que en fecha 14 de junio de 2.010, esto es, al día hábil siguiente de la emisión de las facturas, el conductor de la empresa demandante, se hizo presente en la sede de la aseguradora a los fines de que el personal de la misma verificara la reparación del vehículo en cuestión, con la original y copia de las facturas de reparación donde el perito autorizado por la aseguradora, verificó la reparación del vehículo, como consta en sello húmero estampado en la copia del ajuste de repuestos y así mismo se le solicitó la entrega de facturas originales de reparación de los daños del vehículo, pero es el caso que por instrucciones que se impartieron, no se dejaron las originales de las facturas y en su lugar se consignaron copias previamente confrontadas, debido a que la empresa demandante es calificada por el SENIAT, como contribuyente especial.

Expresa que en fecha 09 de julio de 2.010, se consignaron ante las oficinas de la aseguradora, copias de las facturas, debidamente selladas y certificadas por la Sociedad Mercantil SERVICIO DIESEL MOTORS. C.A. y que posterior a la verificación de las copias de las facturas, la demandada, en fecha 20 de julio de 2010, procedió a emitir ilegal y extemporáneamente una carta de rechazo, exoneración o excusa para no indemnizar el monto de la reparación del vehículo, soportada en la cláusula sexta DE LAS CONDICIONES PARTICULARES de la p.d.s. numeral 2, literal “A”, que si bien es cierto, señala que efectuada la reparación, el asegurado deberá presentar el vehículo para su reinspección de parte de la empresa de seguros en un plazo no mayor de 5 días hábiles, con las respectivas facturas para su reconocimiento contra reembolso, no se establece sanción alguna en caso de que se incumpla parcialmente por parte del asegurado la mencionada cláusula, ya que si se presentó el vehículo para la reinspección, aunque no las facturas en original de la reparación efectuada, por las razones expuestas y por lo cual, la demandada en forma intempestiva y abusiva dejó nulo y sin efecto la reclamación realizada.

Continúa señalando que se está utilizando una normativa no aplicable al caso y que viene a constituir una carga no razonable, sin interés u objetivo alguno, constituyéndose en un mecanismo de defraudación, siendo leonina, porque: No rechaza el siniestro, sino que lo declaran nulo, lo cual es una sanción ilegal, ya que en el artículo 21, ordinal 2 del Decreto con Fuerza de Ley del contrato de seguro, se señala que es obligación de la empresa de seguros pagar la suma asegurada o la indemnización o rechazar y no se establece la sanción de dejarlo nulo. Y en segundo lugar es extemporánea y desfasada en tiempo, toda vez que la aseguradora, ya con anterioridad a la emisión de la carta, había verificado la ocurrencia, información y detalles del siniestro y procedió a emitir en fecha 11 de junio de 2.010, el correspondiente compromiso de pago al asegurado por el monto de Bs. 17.647,73. Y que así mismo se tiene que la demandante reparó el vehículo, demostró la ocurrencia del siniestro y que de la demandada, previo a la autorización otorgada para la reparación de los daños, verificó la ocurrencia del mismo, por lo que surgió conforme a los artículos 37 y 41 del Decreto con fuerza de Ley del contrato de seguros, para la aseguradora, la obligación de satisfacer la indemnización.

Señala además que conforme a la cláusula 6, ordinal 2do, literal a, de las condiciones particulares de la P.d.v. terrestre, es menester concluir que la falta de consignación de las facturas originales de reparación, no acarrea sanción alguna contra el asegurado, por lo que cuando la demandada deja nula y sin efecto la indemnización a que tiene derecho, es una decisión leonina, abusiva e ilegal, por inventarse la causal de exoneración y que al a.l.c.d. exoneración de responsabilidad contempladas en la cláusula 5 de las condiciones generales de la p.d.v. terrestre y específicamente la del ordinal 19, ratifica que la falta de presentación de las facturas originales dentro del lapso legal, no acarrea sanción alguna de exoneración de responsabilidad.

Fundamenta su acción en los artículos 2, 4, 21, 30 y 37 del Decreto con fuerza de Ley del contrato de seguros; artículos 1160 y 1167 del Código Civil, para peticionar de la demandada: Declarar improcedente la causal que sustenta el rechazo emitido el 20 de julio de 2010, para exonerar el deber de pagar la indemnización, cumplir con el contrato de automóvil casco cobertura amplia, condenándose a pagar la suma de Bs. 17.647,73, por concepto de la suma a la que asciende la reparación del vehículo, el pago de las costas y costos del proceso y la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La representación Judicial de la accionada señala que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, los hechos y el derecho en que se fundamenta la demanda,

Señala según lo indicado para el SENIAT, en Gaceta oficial Nro. 38.997, de fecha 19 de agosto de 2008 y la cláusula Nro. 6, numeral 2, literal a) de las condiciones particulares de la póliza, por el hecho de haberse emitido las facturas en fecha 11 de junio de 2.010, y presentarlas en copia certificada a los 16 días hábiles de su emisión, se emite la carta de rechazo, por el hecho de que debe concurrir la reparación del vehículo sea reparado y que sean presentadas las facturas originales para el reembolso.

Indica de que el hecho de que se deba proceder a presentar las facturas originales, obedece a que su representada es también contribuyente especial de retención al Impuesto del valor agregado, así mismo que la Superintendencia de la actividad aseguradora es el ente que regula todas las actividades de la empresa, existiendo para los auditores tanto internos como externos un sistema especial de Inspección.

Rechaza que se trate de una ilegalidad al rechazo de la indemnización, ya tanto la demandante, tiene obligaciones como sujeto especial ante el SENIAT, además que la Superintendencia de Seguros como ente regulador de las empresas aseguradoras, es el ente regulador de las mismas y vela por los asegurados.

Igualmente rechaza, niega y contradice que su representada, de forma intempestiva y abusiva, haya dejado nula y sin efecto la reclamación realizada, ya que ello se realiza conforme a la cláusula 5 de exoneración de responsabilidad, ordinales 19 y 22 de las condiciones generales de la póliza.

Señala que igualmente la carta de rechazo no es extemporánea, ya que la empresa demandada cumplió con todos y cada uno de los pasos establecidos en la cláusula Nro. 6 de las condiciones particulares de la póliza y al asegurado, tan solo le quedaba la carga de cumplir con la presentación del vehículo para la reinspección, luego de reparado y las facturas originales para el reembolso dentro de los 5 días hábiles, lo cual incumplió el demandante al presentar copia certificada de las facturas a los 16 días hábiles.

Así mismo señala que conforme al artículo 37 de la Ley de contrato de seguros, la demandada está exonerada de responsabilidad, ya que la demandante no cumplió con su obligación de presentar las facturas dentro de los 5 días hábiles.

Señala que igualmente su representada, se rigió por lo que está establecido en el condicionado de la póliza, que son las condiciones bajo las cuales se fundamenta el contrato de la póliza y en el caso concreto, la demandante, no cumplió con las condiciones bajo las cuales contrató la póliza.

Rechaza y niega lo indicado en el libelo de demanda en sus capítulos cuarto y quinto, considerando que carece de fundamento legal la pretensión de la demandante, así como sus conclusiones

Indica que se opone a que se declare improcedente la carta de rechazo emitida, así como que se condene a pagar la suma de Bs. 17.647,73.

Rechaza y niega el pago de las costas del proceso, a la corrección monetaria y a la estimación de la demanda.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso de estudio, la parte demandante alega que el vehículo de su propiedad, se vio involucrado en un accidente de tránsito con daños materiales ocurrido en fecha 21 de mayo de 2.010, por el cual el vehículo sufrió daños parciales, siniestro que fue reportado a la empresa aseguradora en fecha 24 de mayo de 2010, a su decir, dentro de los 5 días siguientes a la ocurrencia del siniestro, conforme a la cláusula quinta de las condiciones particulares de la p.d.v. terrestre y que los daños parciales fueron verificados y prudentemente valorados por la demandada en la cantidad de Bs. 17.647,73, como consta en compromiso de pago al asegurado, por el que se le autorizó a proceder a la reparación de los daños al vehículo siniestrado, conforme a la cláusula 6, numeral 2, literal ”a” de las condiciones de la póliza, con la observación de que una vez efectuada la reparación del vehículo debía ser inspeccionado nuevamente, debiendo presentar dicha autorización junto con las facturas de reparación en original y copia en el lapso de 5 días hábiles, después de su emisión; pero que por el hecho de no presentarse las facturas originales, sino en copia simple, debidamente certificadas, después de tal lapso, dejó nula y sin efecto la reclamación, por lo que demanda el cumplimiento de la obligación indicada con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil. Circunstancia de la que se excepciona la demandada alegando el incumplimiento de la demandante en la presentación de las facturas en el lapso establecido, es decir, que la carta de rechazo se fundamentó en la cláusula Nro. 6, numeral 2 literal a) de las condiciones particulares de la p.p.c. debe concurrir que se presente el vehículo reparado y las facturas originales para el reembolso.

Establecido el hecho controvertido y no existiendo incidencias procesales por resolver, se analizan de seguidas las pruebas presentadas por las partes a la litis, para deducir los hechos demostrados a través de las probanzas y consecuencialmente la realidad de los hechos alegados o de las defensas y excepciones propuestas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

  1. - Copia simple de acta constitutiva estatutaria de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA LA INTEGRAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 3, Tomo 18-A, de fecha 22 de diciembre de 2.003, Esta documental no resultó impugnada en el transcurso de la litis, por lo que se valora como documento administrativo a través del cual se demuestra la personalidad jurídica de la empresa demandante, así como la representación que de la misma tiene el ciudadano J.G.H.S..

  2. - Compromiso de pago al asegurado emanado de la empresa demandada de fecha 11 de junio de 2.010 y recibo de indemnización o finiquito, de fecha 08 de julio de 2.010. Estas documentales privadas emanadas de la demandante no fueron objeto desconocimiento o impugnación alguna; razón por la cual se valoran como documentos reconocidos demostrativos del compromiso de pago asumido por la demandada.

  3. - Copias simples debidamente certificadas como exactas de su original de facturas Nros. 00056760, emitidas por la empresa SERVICIO DIESEL MOTORS, C.A., con fecha 14 de junio de 2.010, emitidos a favor de la empresa DISTRIBUIDORA LA INTEGRAL, C.A., por la suma de Bs. 15.061,83 y Nro. 00056761, de fecha 14 de junio de 2010, por la suma de Bs. 3.672,72. De estas facturas se comprobó mediante la prueba de informes, recibida en fecha 11 de febrero de 2.011, corresponden a las reparaciones efectuadas en el vehículo de cuya reparación se pide indemnización, por lo que se tienen las mismas como pruebas fehacientes de la reparación hecha al vehículo señalado en autos.

  4. - Documento de ajustes de repuestos expedido por la empresa aseguradora, sellada por el perito de la aseguradora. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, para demostrar la reparación del vehículo y su verificación por la empresa demandada.

  5. - Comunicación de fecha 08 de junio de 2.007, emanada del SENIAT, Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo de su contenido, en especial de que la empresa demandante es contribuyente especial.

  6. - Copia simple de actuaciones administrativas levantadas por accidente de tránsito ocurrido en fecha 21 de mayo de 2.010, levantado por el Cuerpo de vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, unidad Nro. 61, Táchira. Dicha probanza se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia que en la fecha indicada se produjo un accidente de tránsito con daños materiales en el vehículo cubierto con la póliza de seguro de vehículo terrestre.

  7. - Póliza de seguro de vehículo Terrestre casco, signada con el Nº 3000919666418, emitida por la empresa demandada, con vigencia desde el 12-11-2009 al 12-11-2010, emitida a favor de la empresa demandante por el vehículo: Camión, Marca Iveco, Tipo, Camión, año, 2.009, placas A89AIOM. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto la misma no fue desconocida por la demandada, evidenciándose que para la fecha del siniestro, la demandante se encontraba amparada por dicha póliza.

  8. - Cuadro de coberturas contratadas de la p.s.c. el Nº 3000919666418. Póliza emitida a favor de la empresa demandante por el vehículo: Camión, Marca Iveco, Tipo, Camión, año, 2.009, placas A89AIOM. Emitida por la empresa demandada. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto la misma no fue desconocida por la demandada, evidenciándose que para la fecha del siniestro, la demandante se encontraba amparada por dicha póliza por las coberturas contratadas y señaladas en dicho anexo.

  9. - Comunicación de fecha 20 de julio de 2.010, emanado de la empresa demandada y enviada a la demandante, contentiva de ratificación de dejar nula y sin efecto la reclamación efectuada. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada.

    En el lapso Probatorio:

  10. - Mérito favorable del valor probatorio de la póliza se seguro de vehículo terrestre, caso, signada 3000919666418, emitida por la demandada, para amparar el vehículo propiedad de la Sociedad Mercantil demandante. Se indica que esta documental ya resultó valorada, por lo que se ratifica el valor otorgado.

  11. - Mérito favorable del valor probatorio del documento “Compromiso de pago del asegurado”. Se indica la valoración previa de esta probanza.

  12. - Mérito del valor probatorio de facturas signadas con los números 00056760 v 00056761. Se indica la valoración previa de esta probanza.

  13. - Mérito favorable del valor probatorio del documento de ajustes de repuestos expedido por la empresa aseguradora. Se indica la valoración previa de esta documental.

  14. - Mérito favorable del valor probatorio del documento emanado del SENIAT, donde se designa a la empresa demandante contribuyente especial. Se indica la valoración previa de esta probanza.

  15. - Mérito del valor probatorio de carta de rechazo expedida por la demandada, de fecha 20 de julio de 2.010. Se indica la valoración previa de esta probanza.

  16. - Condicionado de la p.d.v. terrestre expedida por la empresa demandada, esta documental no resultó impugnada en el transcurso de la litis, por lo que promovida de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora de acuerdo a lo indicado en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar lo expresado en su contenido material.

  17. - Constancia expedida por la ciudadana L.Z.M.J., Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-14.179.836. Esta documental privada emanada de un tercero ajeno a la litis fue objeto de ratificación testimonial en fecha 10 de enero de 2.010, por lo que se valora como cierta en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  18. - Prueba de informes al SENIAT. Se indica que los mismos fueron recibidos en el despacho en fecha 27 de enero de 2011, Evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se tiene como prueba fehaciente de los deberes formales de los contribuyentes especiales, en especial en lo referente a la custodia de las facturas por compras efectuadas.

  19. - Informes a la empresa SERVICIO DIESEL MOTORS, C.A. Esta probanza evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo recibida en fecha 11 de febrero de 2.010. Se tiene como prueba fehaciente para demostrar el hecho de la reparación del vehículo propiedad de la empresa demandante.

  20. - Testimonial del ciudadano S.R.C., el dicho de este ciudadano fue rendido en fecha 11 de enero de 2.011. la declaración de este testigo a juicio de este juzgador es conteste con los hechos y demás pruebas del expediente por lo que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    .- Mérito favorable de las pruebas: Se indica que esta invocación no es un medio probatorio en si, y obedece más bien a la solicitud de aplicación de los principios de comunidad de la prueba.

    .- Comunicación de fecha 20 de julio de 2.010, emanada de la ciudadana P.C., tramitadora de la empresa demandada y dirigida al asegurado demandante y firmada por la intermediaria. Se tiene como documento privado producido en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora conforme al artículo 1363 eiusdem para demostrar de su contenido material, las razones alegadas por la demandada para el rechazo del siniestro.

    .- Condicionado de la p.d.v. terrestre, cláusula Nro. 6, numeral 2, literal a). Se indica que esta prueba fue previamente valorada, por lo que se ratifica el valor otorgado.

    De al análisis de las pruebas aportadas y de los demás elementos de autos se tiene:

    Queda evidenciada la existencia del contrato de seguro plasmada en una póliza de seguro de vehículo terrestre caso, signada con el número 3000919666418, emitida por la empresa demandada, con la cual se encuentra amparado el vehículo propiedad de la Sociedad Mercantil demandante y que ocurrió un accidente de tránsito con daños materiales en fecha 21 de mayo de 2.010, siniestro que oportunamente notificado, fue signado por la empresa aseguradora como 40003001001578. Quedó igualmente demostrado que con ocasión del siniestro la empresa demandada asumió un compromiso de pago al asegurado por la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 17.647,73).

    Evidencia además éste operador de Justicia que este compromiso de pago autoriza a la empresa demandante a proceder a la reparación de los daños al vehículo que en el mismo se identifica; reparación que igualmente se evidenció fue realizada y así lo constató la empresa aseguradora.

    Establecido lo anterior se tiene que el quid del asunto radica en el rechazo por parte de la empresa aseguradora demandada, por el hecho de que las facturas originales no fueron presentadas conforme a lo indicado en la cláusula 6, numeral 2, literal a). En la que se indica.

    …Efectuada la reparación, el Asegurado deberá presentar el vehículo asegurado para su reinspección por parte de la Empresa de Seguros, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, con las correspondientes facturas para su reconocimiento contra reembolso…

    Ciertamente se tiene de autos que las mismas no fueron presentadas en ese lapso, esgrimiendo la demandante que por ser contribuyente especial, las mismas debían permanecer en la empresa y al efecto presentó posteriormente a ese lapso, copias certificadas de las mismas.

    Tales argumentos conlleva a este sentenciador a examinar algunas normas del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que están referidos a la regulación del contrato de seguro; y estatuyen como principio fundamental del mismo el principio de la buena fe; igualmente prevé que las disposiciones contenidas en dicho decreto son de carácter imperativo, es decir, que sus normas son de obligatoria aplicación y sólo podrá ignorarse cuando el citado texto legal así lo autorice.

    El artículo 21, estatuye: “Son obligaciones de las empresas de seguros: “…2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro…”, y la cláusula 17 de las condiciones particulares de la póliza de seguro establece un plazo que no podrá exceder de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha en que la empresa de Seguros haya terminado el ajuste de pérdidas… o, la empresa de seguros deberá notificar por escrito a los beneficiarios dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, las causas de hecho y de derecho que a su juicio justifican el rechazo total o parcial de la indemnización exigida.

    Ahora bien, las normas contenidas en el Decreto Ley y las cláusulas de la Póliza y sus anexos no prevén la consecuencia según la cual, la demandada aseguradora declara “NULA” y sin efecto la reclamación, y por ende la obligación de pagar la indemnización contratada. Establecer tales efectos por vía jurisprudencial atenta contra la naturaleza jurídica del contrato de seguro, así el artículo 6 del Decreto Ley, define el seguro como un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva; siendo que además ya la empresa aseguradora asumía un compromiso de pago por el hecho de comprobar la ocurrencia del siniestro, con lo que reconocía el derecho de la demandada a ser indemnizado.

    Considera entonces éste Juzgador que por cuanto los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil indican: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Y “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” Debe la empresa aseguradora demandada, ante la interposición del cumplimiento de contrato por vía Judicial, previsto y sancionado en el artículo 1.167 del Código Civil, cumplir con su obligación de indemnizar conforme al compromiso de pago previamente asumido y no condicionar el mismo a la presentación inoportuna y no razonable de un recaudo; razón que crea convicción en este juzgador de que la presente demanda deberá ser declarada con lugar y así deberá ser expresado en la definitiva del fallo. Así se decide.

    Con relación a la indexación solicitada en el libelo de demanda, se aprecia que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nº 1238 del 19 de mayo de 2003, Expediente N° 01-375 y de la Sala de Casación Civil en decisión N° 737 del 27 de julio de 2004, Expediente N° AA20-C-2002-000877).

    Como puede observarse, la indexación ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor por efecto del retardo procesal y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Vid, sentencia Nº 714 del 27 de julio de 2004, Sala de Casación Civil).

    Conforme a tales criterios jurisprudenciales, y por cuanto, la indexación en el presente caso fue solicitada en el libelo de demanda, considera este sentenciador que la misma es procedente. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intenta la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA INTEGRAL, C.A., a través de su Presidente, J.G.H.S., contra la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS,

SEGUNDO

SE CONDENA a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, a cancelar a la demandante DISTRIBUIDORA LA INTEGRAL, C.A. , la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 17.647,73) por concepto de la suma a la que asciende el costo de reparación del vehículo asegurado por la demandada.

TERCERO

SE ACUERDA la corrección monetaria o indexación solicitada por la parte demandante, sobre la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 17.647,73), suma a que se condenó en cancelar a la demandada en el punto segundo del dispositivo del fallo, contados desde el auto de admisión el día 01 de noviembre de 2.010 hasta la fecha de sentencia definitivamente firme.

CUARTO

Se condena a la demandada, Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, al pago de las costas procesales por haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil once (2011).- AÑOS: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

Abog. J.J.M.C.

LA SECRETARÍA,

Abog. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. ________.-

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