Decisión nº 230-2010 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Expediente N° 2212

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° y 151°

DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA TECNICA DE CAUCHOS Y LUBRICANTES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, “DISTENCA”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de junio de 2004, registrada bajo el N° 26, tomo 36-A de los libros de comercio llevados por ese Registro.

DEMANDADO: M.V.C.J., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.679.902, domiciliado en la población de la Villa del Municipio R.d.P.d.e.Z..

En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la empresa mercantil DISTRIBUIDORA TECNICA DE CAUCHOS Y LUBRICANTES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, “DISTENCA”, en contra del ciudadano M.V.C.J., antes identificado, la demanda fue presentada en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez (2010), ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, el cual la recibió, se ordenó formar expediente y numerarlo en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil diez (2010).

El Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.

En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (El subrayado es de la jurisdicción).

Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la competencia territorial: observa este Tribunal que existen reglas para determinarlas en función de las personas (partes materiales) y cosas (bien mueble o inmueble) objeto del conflicto o de la relación o situación sometida a consideración de la jurisdicción y en razón de distintos fueros a saber general, especial, real, concurrente y exclusivo o necesario, lo cual tiene su fundamento en los artículos 40 al 47 de la ley adjetiva civil.

El caso de autos, se trata de un juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por la empresa mercantil DISTRIBUIDORA TECNICA DE CAUCHOS Y LUBRICANTES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, “DISTENCA”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de junio de 2004, quedando registrada bajo el N° 26, tomo 36-A, de los libros de comercio llevados por ese Registro, en contra del ciudadano M.V.C.J., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.679.902, domiciliado en la población de la Villa del Rosario, del Municipio R.d.P.d.e.Z..

En relación a la competencia por el territorio, los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, establecen respectivamente:

Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Observa este Juzgador, que en la presente demanda el ciudadano M.V.C.J., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.679.902, se encuentra domiciliado en la Villa del Rosario, del Municipio R.d.P.d.e.Z..

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado en razón del territorio, es incompetente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 47 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En cuanto a la competencia por la materia: Expresa el artículo 28 del Código de procedimiento Civil que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. Ésta es determinada por el objeto de la pretensión demandada. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil, mercantil, penal o laboral , y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales. En este caso, se trata de una demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, que en opinión de este Juzgador es de carácter civil; por lo que su tramitación corresponde ante la jurisdicción con competencia civil. De manera pues, que este Tribunal es competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.

En cuanto a la competencia por el valor de lo litigado: determina el Juez que en grado jurisdiccional funcional le corresponde conocer del asunto peticionado, es decir, si su conocimiento está atribuido en Primera Instancia, a un Tribunal de Municipio, a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Civil o Mercantil o al Superior Contencioso Administrativo, la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia. Se observa del contenido literal a) del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), que este Tribunal es competente por la cuantía para conocer de la presente demanda. Así se establece.-

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, por Resolución N° 2009-2006, resolvió:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (…)

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (El Subrayado es de este Jurisdicente)

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… (Omissis).

En este caso, se trata de de una demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, la cual fue estimada en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 81.249,95) lo que equivale a 1.249,99 Unidades Tributarias, que en opinión de este Juzgador es de carácter Mercantil; por lo que su tramitación corresponde ante la jurisdicción con competencia civil. De manera pues, que este Tribunal es competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento. Así se establece

En apoyo al criterio que se sustenta, se permite este juzgador traer a colación parte interesante del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., de fecha 02 de noviembre de 2001 en el juicio seguido por el ciudadano J.C.C.E. contra C.J.S.V., estableció lo siguiente:

De otra parte, debe dejar sentado este jurisdicente que tal pronunciamiento no constituye haber emitido opinión sobre el fondo del derecho de cuya tutela jurisdiccional se ha solicitado, sino que se circunscribe, a decir del insigne maestro y procesalista Dr. R.H.L.R., a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma, pues no se ha prejuzgado lo principal del pleito, por lo que el rechazo a la admisión de ella (Léase: demanda) tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo sobre la pretensión deducida.

En consecuencia, la parte demandante debe intentar la presente acción en jurisdicción del municipio de Machiques y R.d.P.d.E.Z., de modo que la tramitación del presente procedimiento corresponde a los Tribunales antes mencionados. En razón de los argumentos explanados, es obvio que la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, no puede ser admitida, ya que el domicilio de la parte demandada es en la Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z..- Así se declara.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. La incompetencia de este órgano jurisdiccional por el territorio para conocer de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la empresa mercantil DISTRIBUIDORA TECNICA DE CAUCHOS Y LUBRICANTES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, “DISTENCA”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de junio de 2004, registrada bajo el N° 26, tomo 36-A de los libros de comercio llevados por ese Registro en contra del ciudadano M.V.C.J., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.679.902, domiciliado en la Villa del R.d.M.R.d. estado Zulia.

  2. La competencia del JUZGADO DE MUNICIPIO DE MACHIQUES Y LA VILLA DEL R.D.P.D.E.Z..

  3. Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Juzgado de Municipio de Machiques y La Villa del R.d.P.d.E.Z..

  4. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia expresa que la parte demandante DISTRIBUIDORA TECNICA DE CAUCHOS Y LUBRICANTES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, “DISTENCA”, antes identificada, estuvo asistida por el profesional del derecho F.A.S.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 105.480, y que la parte demandada no tiene apoderado judicial debidamente constituido en actas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Abog. W.C.G.

LA SECRETARIA,

Abog. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el Nº 230-2010.-

LA SECRETARIA,

WCG/agra.

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