Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA MIGIRA C.A., sociedad mercantil registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 25 de febrero de 1.994, bajo el Nº 62, Tomo 30-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.E. y P.S.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.300 y 51.113.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.548.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0431-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH18-V-2003-000094

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por cobro de bolívares de fecha 24 de octubre de 2.003 incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MIGIRA C.A., en contra del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (folios 1 al 8). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 02 de junio de 2.004 (folios 119 al 120), ordenándose así la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador.

Es así pues, que en fecha 23 de agosto de 2.004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse citado a la parte demandada en fecha 18 de agosto de 2.004 (folios 124 y 125).

Acto seguido, en fecha 17 de noviembre de 2.004, compareció ante el Tribunal la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda (folios 126 al 151).

Posteriormente, en fecha 06 de diciembre de 2.004, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 154 y 155). Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal en fecha 25 de enero de 2.005, tal y como se evidencia del auto dictado por el Tribunal en fecha 16 de marzo de 2.005 (folio 161).

En fecha 14 de abril de 2.005, la parte demandada consignó escrito de informes (folios 165 al 175).

La dos últimas diligencias de las partes que cursan en el expediente de la causa, fueron realizadas por la parte demandada, solicitando el pronunciamiento sobre la causa, diligencias que fueron consignadas en fecha 20 de julio de 2.005 y 18 de diciembre de 2.007 (folio 176 y 177).

Ahora bien, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2.012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2.011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 178). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 2012-0122, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 179).

En fecha 03 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0431-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 180).

En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó asimismo, la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (folio 181).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 17 de octubre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 17 de octubre de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que durante el transcurso de los años 1.995, 1.996, 1.997, 1.998 y 1.999, el ente demandado, por órgano tanto de la División de Servicios Generales, como de la División de Reclutamiento y Selección y de la Dirección de Administración, todas adscritas al Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, requirió de los servicios de su representada para la reparación y mantenimiento, entre otros, de los siguientes vehículos:

    1. TOYOTA SAMURAI, Placa: SCR-734; Monto total de las reparaciones: SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.320.751,00).

    2. DODGE ASPEN, Placa: AIE-180; Monto total de las reparaciones: TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.689.823,42).

    3. CHEVETTE, Placa: XOG-455; Monto total de las reparaciones: DOS MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.716.417,80).

    4. ARO, Placa: AAL-02R, Monto Total de las reparaciones: UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.968.020,00).

    5. FORD CONQUISTADOR, Placa AIL-319; Monto total de las reparaciones: CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 189.389,00).

    6. ARO, Placa: AAL-05R; Monto Total de las reparaciones: DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 232.800,00)

    7. TOYOTA MACHITO, Placa: XJE-070; Monto total de las reparaciones: SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 657.306,00).

    8. TOYOTA MACHITO, Placa: MAB-33K; Monto total de las reparaciones: UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.685.618,00).

    1. MOTO VESPA, Modelo NV-15097, Serial Motor: EOLUC-658485. Monto total de las reparaciones: SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 63.552,00).

  2. Que de los documentos que consigna junto a la demanda, puede derivarse fácilmente la realización de todos y cada uno de los servicios solicitados.

  3. Que en todo ese tiempo, su representada no sólo proveyó sus servicios de manera eficiente y oportuna, sino que demostró una gran paciencia, visto el reiterado incumplimiento de las contraprestaciones en dinero que le correspondían en derecho.

  4. Que de las pruebas aportadas se deriva que la deuda acumulada del citado ente con su representada, para la fecha del 06 de julio de 1.999, tomando en cuenta solamente la cifra estipulada contractualmente en cada una de las referidas oportunidades y que aquél dejó de cancelar, ascendía a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 19.346.982,22).

  5. Que al hacer los cálculos correspondientes a la actualización monetaria, para la fecha 30 de septiembre de 2003, la deuda pasó a ser de un monto de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 59.754.545,17).

  6. Por último, solicitó en su petitorio que el Municipio Libertador del Distrito Capital, sea condenado a cancelarle la cifra de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.346.982,17), por concepto de la obligación incumplida en su relación jurídica contractual con su representada. Igualmente solicitó que la demandada fuese condenada al pago de la cantidad de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.407.563,00), por concepto de actualización monetaria en virtud de los daños y perjuicios del incumplimiento del Municipio demandado, que ha causado a DISTRIBUIDORA MIGIRA C.A., en razón de la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, por el incremento experimentado en este lapso por el índice de precios al consumidor, de acuerdo a las cifras emanadas del Banco Central de Venezuela, para un total de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISITE CÉNTIMOS (Bs. 59.754.545,17).

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    En su escrito de contestación, la parte demandada alegó lo que en resumen se expone:

  7. Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho la demanda incoada por la parte actora.

  8. Alegó, para ser resuelto como punto previo, la prescripción breve de la acción.

  9. Que se evidencia que la accionante, reclama el cobro de bolívares por unas supuesta contrataciones de servicios, efectuadas en los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, observándose una inercia por parte del acreedor para su cobro, hecho que evidencia las prescripciones que liberan de dichas obligaciones a su representado, por haber trascurrido más de nueve (09) años con respecto a la contratación de servicios correspondientes al año 1995, ocho (08) años en relación al año 1996, siete (07) años con respecto al año 1997, seis (06) años en el año 1998, y cinco (05) años en relación al año 1999, y que este último la última supuesta contratación de servicio, convirtiéndose en imposible ejecución el pedimento de la actora en el presente juicio, por ser ésta extemporánea al dejar de transcurrir más de tres (03) años para intentar la acción.

  10. Negó y rechazó, que su representada adeude al hoy reclamante, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 59.754.545,17); en virtud, de que esta cifra se basa en cálculos por actualización monetaria, realizados por la accionante, refiriéndose a que este monto es consecuente daño patrimonial agravado por circunstancia de la devaluación de la moneda.

  11. Rechazó e impugnó todos y cada una de los documentos consignados por la parte demandante, por cuanto los mismos no cumplen con los requisitos para su validez.

  12. Que en ningún caso se deberá dar curso a una orden de compra o contrato de servicio, si no cumple con los requisitos establecidos en el Manual de Compras y Contratación de Servicios, publicado en la Gaceta Municipal, Extra Nº 1494-8, de fecha 27 de diciembre de 1994, y de ocurrir carecerá de toda validez y en consecuencia no será reconocida por ninguna autoridad de la municipalidad.

  13. Que en virtud de lo antes expuesto, su representado impugna y desconoce todos y cada uno de los anexos presentados por la demandante.

  14. Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

  15. Cursante en el folio 13, copia simple de una denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. De la misma se desprende que el ciudadano J.R.F., fue victima de un robo a mano armada, en donde fue despojado de un legajo de varias facturas.

    Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un acto administrativo, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, tienen presunción Iuris Tantum de veracidad. Por lo tanto, por ser un documento emanado de la Administración, esta Juzgadora debe darle el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto dichos documentos administrativos son asimilados a los documentos públicos promovidos por las partes dentro de un proceso. Así se declara.

  16. Cursantes a los folios 14 al 15 y marcados con las letras “C y D”, copia simple de un comunicado dirigido a A.O.P., Director de Administración y Finanzas de la Cámara Municipal, y de una relación de facturas referente a la Cuenta Administrativa de la Cámara Municipal.

    Observa esta Juzgadora, que de dichas comunicaciones se evidencia que la contraloría municipal tuvo conocimiento sobre la denuncia realizada por el ciudadano J.R.F. acerca del robo en donde fue victima el día 05 de septiembre de 1.995, por lo tanto, le otorga pleno valor probatoria según lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  17. Cursantes a los folios 16 al 19 y marcados con la letra “E”, original de un (01) presupuesto de fecha 30 de septiembre de 1.998, y una (01) autorización de servicio de fecha 28 de agosto de 1.998, correspondiente al vehículo TOYOTA SAMURAY, Placa: SCR-734.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que las mismas fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, fundamentándose la impugnación en que dichos documentos no se encuentran debidamente certificados por el funcionario competente y por no tener la correspondiente Orden de Servicio donde conste la aprobación de su representado.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que el fundamento de la impugnación no se corresponde con aquellos establecidos en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sino que aporta hechos que en todo caso deberán ser considerados en el momento de decidir el fondo de la causa. Por ello, y por cuanto estamos ante un documento privado que tiene directa pertinencia con la presente causa, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se declara.

  18. Cursantes a los folios 20 al 61 y marcados con la letra “F”, legajo de copias simples de nueve (09) Facturas de fechas 19 de agosto de 1.997, 15 de octubre de 1.997, 12 de enero de 1.998, 11 de febrero de 1.998, 18 de febrero de 1.998, 24 de abril de 1.998, 30 de junio de 1.998, 07 de agosto de 1.998 y 30 de octubre de 1.998; once (11) Notas de Entregas de fechas 11 de septiembre de 1.997, 15 de octubre de 1.997, 11 de febrero de 1.998, 18 de febrero de 1.998, 12 de enero de 1.998, 19 de agosto de 1.997, 15 de abril de 1.998, 19 de agosto de 1.997, 30 de julio de 1.998, 05 de septiembre de 1.998 y 2 de septiembre de 1.998; y por último, seis (06) Autorizaciones de servicios de fechas 09 de febrero de 1.998, 16 de febrero de 1.998, 14 de abril de 1.998, 01 de junio de 1.998, 14 de mayo de 1.998 y 30 de julio de 1.998, todas correspondientes al vehículo DODGE ASPEN, Placa: AIE-180.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que las mismas fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, fundamentada la impugnación en base a que dichos documentos no se encuentran debidamente certificados por el funcionario competente, ser copias simples y por no tener la correspondiente Orden de Servicio donde conste la aprobación de su representado.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que el fundamento de la impugnación no se corresponde con aquellos establecidos en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sino que aporta hechos que en todo caso deberán ser considerados en el momento de decidir el fondo de la causa. Por ello, y por cuanto estamos ante un documento privado que tiene directa pertinencia con la presente causa, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se declara.

  19. Cursantes a los folios 62 al 72 y marcados con la letra “G”, consignó la parte actora un legajo de copias simples integradas por cuatro (4) Facturas de fechas 19 de diciembre de 1.997, 30 de enero de 1.998, 11 de marzo de 1.998 y 28 de julio de 1.998; y tres (3) Notas de Entregas de fechas 30 de enero de 1.998, 11 de marzo de 1.998 y 28 de julio de 1.998, todas correspondientes al vehículo CHEVETTE, Placa: XOG-455.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que las mismas fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, fundamentada la impugnación en base a que dichos documentos no se encuentran debidamente certificados por el funcionario competente, ser copias simples y por no tener la correspondiente Orden de Servicio donde conste la aprobación de su representado.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que el fundamento de la impugnación no se corresponde con aquellos establecidos en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sino que aporta hechos que en todo caso deberán ser considerados en el momento de decidir el fondo de la causa. Por ello, y por cuanto estamos ante un documento privado que tiene directa pertinencia con la presente causa, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se declara.

  20. Cursante a los folios 73 al 77 y marcados con la letra “H”, legajo de copias simples de una (01) factura de fecha 26 de enero de 1.999, una (01) nota de entrega de fecha 25 de enero de 1.999, y una (01) autorización de servicio de fecha 06 de enero de 1.999, todas correspondientes al vehículo CAMIONETA ARO, Placa: AAL-02R.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que las mismas fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, fundamentada la impugnación en base a que dichos documentos no se encuentran debidamente certificados por el funcionario competente, ser copias simples y por no tener la correspondiente Orden de Servicio donde conste la aprobación de su representado.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que el fundamento de la impugnación no se corresponde con aquellos establecidos en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sino que aporta hechos que en todo caso deberán ser considerados en el momento de decidir el fondo de la causa. Por ello, y por cuanto estamos ante un documento privado que tiene directa pertinencia con la presente causa, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se declara.

  21. Cursantes a los folios 78 al 84 y marcados con la letra “I”, legajo de copias simples de dos (02) facturas de fechas 23 de octubre de 1.998 y 27 de enero de 1.999; dos (02) notas de entregas de fechas 22 de octubre de 1.998 y 27 de enero de 1.999; y una (01) autorización de servicio de fecha 03 de Abril de 1.998, todas correspondientes al vehículo FORD CONQUISTADOR, Placa: AIL-319.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que las mismas fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, fundamentada la impugnación en base a que dichos documentos no se encuentran debidamente certificados por el funcionario competente, ser copias simples y por no tener la correspondiente Orden de Servicio donde conste la aprobación de su representado.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que el fundamento de la impugnación no se corresponde con aquellos establecidos en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sino que aportan hechos que en todo caso deberán ser considerados en el momento de decidir el fondo de la causa. Por ello, y por cuanto estamos ante un documento privado que tiene directa pertinencia con la presente causa, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se declara.

  22. Cursantes a lo folios 85 al 87 y marcado con la letra “J”, copia simple de una (01) factura de fecha 06 de Julio 1.999, correspondiente al vehículo ARO, Placa: AAL-05R.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que la misma fue desconocida e impugnada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, fundamentada la impugnación en base a que dicho documento no se encuentran debidamente certificado por el funcionario competente, ser copia simple y por no tener la correspondiente Orden de Servicio donde conste la aprobación de su representado.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que el fundamento de la impugnación no se corresponde con aquellos establecidos en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sino que aporta hechos que en todo caso deberán ser considerados en el momento de decidir el fondo de la causa. Por ello, y por cuanto estamos ante un documento privado que tiene directa pertinencia con la presente causa, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se declara.

  23. Cursantes a lo folios 88 al 93 y marcados con la letra “K”, legajo de copias simples de factura de fecha 21 de septiembre de 1.998, nota de entrega de fecha 18 de septiembre de 1.998, y autorización de servicio de fecha 03 de agosto de 1.998, correspondientes al vehículo TOYOTA MACHITO, Placa: XJE-070.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que las mismas fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, fundamentada la impugnación en base a que dichos documentos no se encuentran debidamente certificados por el funcionario competente, ser copias simples y por no tener la correspondiente Orden de Servicio donde conste la aprobación de su representado.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que el fundamento de la impugnación no se corresponde con aquellos establecidos en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sino que aporta hechos que en todo caso deberán ser considerados en el momento de decidir el fondo de la causa. Por ello, y por cuanto estamos ante un documento privado que tiene directa pertinencia con la presente causa, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se declara.

  24. Cursantes a los folios 94 al 103 y marcados con la letra “L”, legajo de copias simples de factura de fecha 14 de octubre de 1.998, presupuesto de fecha 29 de septiembre de 1.998, y orden de servicio de fecha 14 de octubre de 1.998, correspondientes al vehículo JEEP MACHITO TOYOTA, Placa: MAB-33K.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que las mismas fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, fundamentada la impugnación en base a que dichos documentos no se encuentran debidamente certificados por el funcionario competente, ser copias simples y por no tener la correspondiente Orden de Servicio donde conste la aprobación de su representado.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que el fundamento de la impugnación no se corresponde con aquellos establecidos en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sino que aporta hechos que en todo caso deberán ser considerados en el momento de decidir el fondo de la causa. Por ello, y por cuanto estamos ante un documento privado que tiene directa pertinencia con la presente causa, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se declara.

  25. Cursante a los folios 104 al 107 y marcados con la letra “M”, legajo de copias simples de factura de fecha 02 de febrero de 1.998, autorización de servicio de fecha 02 de febrero de 1.998, y nota de entrega de fecha 03 de febrero de 1.998, correspondientes al vehículo MOTO VESPA, Modelo: NV15097.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que las mismas fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, fundamentada la impugnación, en base a que dichos documentos no se encuentran debidamente certificados por el funcionario competente, ser copias simples y por no tener la correspondiente Orden de Servicio donde conste la aprobación de su representado.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que el fundamento de la impugnación no se corresponde con aquellos establecidos en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sino que aporta hechos que en todo caso deberán ser considerados en el momento de decidir el fondo de la causa. Por ello, y por cuanto estamos ante un documento privado, que tiene directa pertinencia con la presente causa, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se declara.

  26. Cursantes a los folios 108 al 109 y marcados con la letra “N”, original de un estudio contable sobre actualización monetaria y ajustado por inflación de las facturas por servicios prestados a la Cámara Municipal del Municipio Libertador, dicho estudio fue realizado por Lic. Damarys J. Rangel H. en fecha 07 de octubre de 2.003.

    Sobre este particular, observa esta Juzgadora que dicho documento fue promovido por la parte actora, con la finalidad de establecer el valor indexado que se le debe calcular al capital adeudado. Dicho lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora desechar la prueba por impertinente debido a que dicha indexación, si es declarada con lugar en el fondo de la pretensión, será calculada a través de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.

  27. Cursantes a los folios 110 al 118 y marcados con la letra “O”, copia simple del Manual de Compras y Contrataciones de Servicios, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador en fecha 27 de diciembre de 1.994, Extra Nº 1494-8.

    Al respecto, observa esta Juzgadora, que de la misma se desprende el procedimiento a seguir en relación con la adquisición y contratación de servicios que llevarán los Institutos Autónomos Municipales, Dependencias y Entes Descentralizados Municipales del Municipio Libertador. En este orden de ideas, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la prueba según lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se tendrán como fidedignos todas las regulaciones que en ella se encuentren. Así se declara.

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-

  28. Consignó original de Oficio Nº DSG-0380-04, de fecha 02 de noviembre de 2.004, emanado de la Dirección de Administración y Finanzas de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, y dirigido al Síndico Procurador Municipal, en el que informa que en los archivos de esa dirección no existen documentos que avalen la supuesta deuda alegada por la empresa DISTRIBUIDORA MIGIRA C.A., en contra del Municipio Libertador, queriendo demostrar así que no está obligado por ningún concepto con la accionante, por no existir órdenes de servicios, que avalen que en algún momento el Municipio contrajo con ésta los servicios de las reparaciones de los vehículos que se señalan en la demanda.

    Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un acto administrativo, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, tienen presunción Iuris Tantum de veracidad, generando una carga en cabeza del impugnante de dar prueba que contraríe lo establecido en tal documento. Por lo tanto, por ser un documento emanado de la Administración, esta Juzgadora debe darle el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto dichos documentos administrativos son asimilados a los documentos públicos promovidos por las partes dentro de un proceso. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa, dejando constancia de que se han valorado las pruebas promovidas en el presente juicio, para cumplir con el artículo supra identificado.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2.011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO

    -DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN-

    El artículo 1.956 del Código Civil nos establece que: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, con lo cual se prohíbe al juez declarar la prescripción de la acción que no ha sido alegada por una de las partes en el proceso. Esta regla general consagrada en el Código Civil sólo tiene dos (2) excepciones que se encuentran establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, casos en los cuales el legislador faculta al juez para declarar de oficio su prescripción.

    Es así que alegada la prescripción, como fue realizada, por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la misma:

    La doctrina ha definido la prescripción extintiva o liberatoria como:

    La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancia señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo. Extingue tanto las acciones personales como las reales derivadas de una obligación. Se presume que el acreedor ha sido pagado cuando durante un determinado tiempo no haya dirigido reclamación alguna de pago a su deudor. Generalmente este fundamento se aduce para las prescripciones breves (…)

    (Enciclopedia Jurídica Opus. Edición Libra. Tomo VI (P-Q), Pags: 456-457-458-459-460-461-462. Caracas).

    La doctrina, a su vez, exige cuatro condiciones fundamentales para que opere la prescripción: 1. La inercia del acreedor, quien teniendo la posibilidad de exigir el cumplimiento al deudor se abstiene de hacerlo; 2. Transcurso del tiempo fijado por la ley, 3. Invocación por parte del interesado; y 4. La falta de interrupción de la prescripción.

    Aunado a todo lo anterior se observa que la parte demandada alegó la prescripción de las facturas que fueron promovidas por el demandante a la hora de interposición de la demanda por estar las mismas prescritas para la exigencia del cumplimiento de la obligación. En base a esto, esta Juzgadora establece que no existe una regla expresa que estipule la prescripción de las facturas. En tal sentido, el artículo 8 del Código de Comercio nos establece: “En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil”. Es así que encontramos en el artículo 1.982 del Código Civil una prescripción bianual (prescripción breve) que se aplicaría en los supuestos ahí regulados. Dicho artículo 1.982 ejusdem nos estipula en su ordinal 9º que: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (…) 9º A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes”.

    En este orden de ideas, establece esta Juzgadora que de dicha pretensión ejercida por la parte actora se observa una inercia para el cobro de las facturas en cuestión, hecho que evidencia la prescripción alegada por la parte demandada, por haber trascurrido más de nueve (09) años con respecto a la facturas correspondientes al año 1.995, ocho (08) años en relación a las facturas del año 1.996, siete (07) años con respecto a las facturas del año 1.997, seis (06) años correspondiente a las facturas del año 1.998, y cinco (05) años en relación a las facturas del año 1.999, convirtiéndose de imposible ejecución el pedimento de la actora en el presente juicio, por ser ésta extemporánea al dejar de transcurrir más de dos (02) años para intentar la acción operando de esta manera la prescripción de la misma. Así se declara.-

    A su vez, es menester de esta Juzgadora establecer que la parte actora no presentó prueba de interrupción de la prescripción por alguno de los medios permitidos por el Código Civil en su artículo 1.969. Y por cuanto, en efecto la presente acción prescribió aun antes de que iniciase el presente juicio, no fue posible interrumpir tal lapso a través del registro de la demanda o a través de la citación de la parte demandada. Así se declara.-

    Por lo antes expuesto, y dado que ha operado el lapso de prescripción breve en esta causa, es por lo que, esta Juzgadora debe declarar forzosamente con lugar la excepción perentoria de la prescripción de la acción, con la consecuencia de que la presente demanda no debe prosperar en derecho. Así se declara.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo referente a la prescripción de la acción, opuesta por la representación judicial de la parte demandada MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia, se declara que ha quedado PRESCRITA LA ACCIÓN de COBRO DE BOLÍVARES, que ha incoado la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MIGIRA C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 25 de febrero de 1.994, bajo el Nº 62, Tomo 30-A-Sgdo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoó la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MIGIRA C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 25 de febrero de 1.994, bajo el Nº 62, Tomo 30-A-Sgdo., en contra del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo la 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0431-12

Exp. Antiguo Nº: AH18-V-2003-000094

ACSM/BA/IJMS.-

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