Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los 22 días del mes de Abril del año dos mil Diez (2.010).

Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA MONTE LUZ I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de Noviembre de 2.002, bajo el Nº 58, Tomo 304-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.040.

PARTE DEMANDADA: CHARCUTERIA y VIVERES LA TRIPLE A, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el Quince (15) de Septiembre de 1992, bajo el Nº 73, Tomo 137-A-Sgdo, modificada según acta de asamblea de fecha 17 de Marzo de 2.004, protocolizada en el mencionado Registro en fecha 27 de Abril de 2.004, bajo el Nº 8, Tomo 59-A-Sgdo.

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN

Este Tribunal de la revisión efectuada al libelo de demanda, el cual correspondió a este Tribunal por sorteo efectuado por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Los Cortijos, Área Metropolitana de Caracas, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa, que la parte actora solicita el procedimiento por intimación llamado por la doctrina italiana “Proceso Monitor Per Ingunzione” (intimación), y acogido el legislador venezolano en nuestro Código de Procedimiento Civil, artículo 640 y siguientes, presenta como presupuesto procesal especial el exigir como condición necesaria que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, la prueba escrita del derecho que alega, y que el derecho alegado no este sometido a contraprestaciones, es decir, que el derecho de crédito debe ser liquido y exigible y además en el escrito de demanda se debe expresar los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem; en el presente proceso la parte Intimante, : DISTRIBUIDORA MONTE LUZ I, C.A., antes identificado, demanda a la sociedad mercantil CHARCUTERIA y VIVERES LA TRIPLE A, C.A., representada por su Gerente General, ciudadano J.A.H., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.637.671, por COBRO DE BOLIVARES a traves del PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, a los fines de que le pague o sea condenada a pagar las siguientes cantidades de dinero. PRIMERO: la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.375,oo) por concepto de las facturas adeudadas. SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), hasta el 2 de Marzo de 2010, por concepto de intereses respectivos desde las fechas de su vencimiento de cada factura a razón del doce por ciento (12%) anual hasta la cancelación de las mismas. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente proceso, incluido los honorarios de abogados.

Ahora bien el Intimante solicita en el punto SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), hasta el 2 de Marzo de 2010, por concepto de intereses respectivos desde las fechas de su vencimiento de cada factura a razón del doce por ciento (12%) anual hasta la cancelación de las mismas, petición esta que no representa una cantidad líquida ni exigible ya que para el momento en que se practique la intimación al pago de la parte intimada, no se podría determinar el monto de éstos, ni se podría determinar el momento en que se ha de pagar la totalidad de la obligación, por lo que en puridad del derecho y en conformidad con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es negar la admisión de la presente demanda, acatándose así la estricta intención del legislador la cual se encuentra plasmada en la exposición de motivos y proyecto del Código de Procedimiento Civil, presentado por el Ministerio de Justicia al Senado de la República, en fecha 17 de Noviembre de 1.982, en cuya página 83 textualmente los proyectistas dice:

El derecho de crédito debe ser líquido y exigible a saber, el crédito debe estar determinado en monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término ni condición, ni sujeto a otras limitaciones

.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por DISTRIBUIDORA MONTE LUZ I, C.A., demanda a la sociedad mercantil CHARCUTERIA y VIVERES LA TRIPLE A, C.A. ambas partes plenamente identificadas.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado por este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 22 días del mes de Abril del año dos mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR