Decisión nº 209 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoCobro De Bolívares

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: Distribuidora Tecnipisos C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05.08.1992, bajo el N° 03, Tomo 71-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.M.N. y R.A.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.861.551 y 13.246.605, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.854 y 25.698, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: New World Business Corporation C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06.06.1995, bajo el N° 46, Tomo 229-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.G.C. y L.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.118.003 y 6.888.813, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.980 y 37.979, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión reconvencional por Daños y Perjuicios, planteada en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 29.04.2010, por el abogado O.G.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil New World Business Corporation C.A., en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 18.07.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, el día 22.09.2008, se dictó auto por medio del cual se instó a la parte actora a que suministrara los datos de inscripción de la persona jurídica demandada por ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 06.11.2008.

De seguida, el día 13.11.2008, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, en fecha 20.11.2008, el abogado R.A.G., consignó las copias fotostáticas necesarias para librar la compulsa, siendo que el día 27.11.2008, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

Después, en fecha 15.01.2009, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Acto continuo, el día 19.01.2009, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal.

Por tal motivo, en fecha 29.01.2009, el abogado R.A.G., solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, lo cual fue negado por este Tribunal mediante auto dictado el día 12.02.2009, ordenándose proseguir con la práctica de la citación personal, a cuyo efecto, se desglosó la compulsa.

En vista de ello, en fecha 09.03.2009, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal.

Por consiguiente, el día 17.03.2009, los abogados R.A.G. y L.M.N., solicitaron la citación cartelaria de la parte demandada, la cual fue acordada mediante auto dictado en fecha 31.03.2009, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Luego, el día 16.04.2009, el abogado R.A.G., dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que en fecha 29.06.2009, consignó sus publicaciones originales.

Después, el día 05.10.2009, el abogado R.A.G., solicitó se designase defensor ad-litem a la parte demandada, cuya petición fue negada por auto proferido en fecha 22.10.2009, dada su ostensible extemporaneidad por anticipada, ordenándose al Secretario proceder a la fijación del cartel de citación.

De seguida, el día 11.02.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

A continuación, en fecha 01.03.2010, la ciudadana Mimy Mock de Fung, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil New World Business Corporation C.A., debidamente asistida por el abogado O.G.C., se dio expresamente por citada.

Acto seguido, el día 29.04.2010, el abogado O.G.C., consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual además planteó demanda reconvencional en contra de la parte actora.

Luego, en fecha 18.05.2010, 27.05.2010 y 03.06.2010, el abogado O.G.C., solicitó pronunciamiento respecto a la reconvención.

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la demanda reconvencional planteada en el escrito de contestación de la demanda, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

Por su parte, la reconvención, mutua petición o contra-demanda puede definirse como “…la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte, Caracas; 1995, pág. 145)

En tal sentido, la parte demandada puede en el acto de contestación de la demanda llevado a cabo conforme a las reglas del procedimiento oral, proponer reconvención o mutua petición contra el actor, en el mismo escrito de contestación de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 869 ejúsdem, la cual deberá cumplir además con los requisitos de forma del libelo de la demanda al cual alude el artículo 340 ibídem, en cuanto a que expresará con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos.

Por tal motivo, el escrito en el cual se plantea la reconvención debe expresar la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda; el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas; el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder; y, la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, el abogado O.G.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil New World Business Corporation C.A., reclamó por vía reconvencional el pago de la cantidad de un millón ochocientos noventa y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes (BsF. 1.894.944,oo), a título de reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios causados con ocasión a la ejecución de los contratos de obra accionados por la demandante-reconvenida, que a su juicio ha causado además a la Presidente de su representada, daños a su imagen y reputación.

En tal sentido, el artículo 1.185 del Código Civil, establece:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 1.196 ejúsdem, contempla:

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 363, dictada en fecha 16.11.2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente N° 00-132, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A., precisó lo siguiente:

…la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.

Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:

(…)

En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este M.T. ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...’. (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).

Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: ‘debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho’; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: ‘precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo’ o cuando el ejercicio de ese derecho excede ‘los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho’.

Por lo tanto, el artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: cuando se procede sin ningún derecho y cuando se abusa del derecho. Por consiguiente, ajustado lo anterior al caso bajo decisión, la recurrida estaba obligada a resolver a cual de las dos hipótesis analizadas corresponde el caso de autos, analizando los argumentos en los cuales la actora sustenta la producción del daño reclamado, con el propósito de determinar su existencia para que el hecho ilícito produzca entonces sus efectos normales, como es la obligación de reparar…

.

Cabe destacar, que la contra-demanda ha sido propuesta en la pretensión principal deducida por la sociedad mercantil Distribuidora Tecnipisos C.A., en contra de la sociedad mercantil New World Business Corporation C.A., concerniente a la ejecución de tres (03) contratos de obras suscritos privadamente entre las partes, en fecha 04.05.2007, 24.05.2007 y 06.06.2007, que tuvieron como objeto la realización de trabajos de reparación, relijado y colocación de piso de madera (parquet) en el bien inmueble constituido por la Quinta Por Fin, ubicada en la Urbanización Lomas de Chuao, Municipio Baruta del Distrito Capital, a fin de obtener el pago de la cantidad de tres mil seiscientos ocho bolívares fuertes con veinticinco céntimos (BsF. 3.608,25), por concepto del veinte por ciento (20%) pendiente por pagar del contrato N° 2712; la cantidad de tres mil novecientos ochenta y seis bolívares fuertes con un céntimo (BsF. 3.986,01), a título de saldo restante del “contrato de obra especificada”; y la cantidad de catorce mil novecientos un bolívares fuertes con quince céntimos (BsF. 14.901,15), por concepto del cuarenta por ciento (40%) restante por cancelar del contrato N° 2834.

Al respecto, el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 859.- Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.

2º Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.

3º Las demandas de tránsito.

4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En coherencia con lo anterior, el artículo 1º de la Resolución Nº 2006-00038, dictada en fecha 14.06.2006, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizó lo siguiente:

Artículo 1.- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 2º de la citada Resolución, dispuso:

Artículo 2.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en Resolución Nº 2006-00066, de fecha 18.10.2006, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, difirió la vigencia de la Resolución Nº 2006-00038, en los términos que a continuación se transcribe:

Artículo 1.- Se modifica el texto del artículo 9 de la mencionada Resolución N° 2006-00038 en la forma siguiente:

Artículo 9: La presente Resolución, con excepción del artículo anterior, entrará en vigencia el día 1° de marzo de 2007

.

No obstante lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Acuerdo de fecha 15.03.2007, puntualizó de manera vinculante lo que ad pedden literae se transcribe:

…esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus facultades orientadoras relacionadas con la materia de su competencia y en razón de que la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la Resolución Nº 200600066, de fecha 18 de octubre de 2006, atinente a la implementación de los juicios orales, ha sido objeto de interpretaciones disímiles generadoras por la cuantía, informa a todos los Jueces de los Tribunales pilotos de Municipio y de Primera Instancia Civil Mercantil del Área Metropolitana de Caracas y del estado Zulia con sede en Maracaibo, lo siguiente:

Las normas contenidas en la Resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre si, por ello, el articulo 1º de la mencionada resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del articulo 5 ejúsdem.

En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la Resolución, solo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del código de procedimiento civil, el cual señala:

‘…Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

1. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…’.

Lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes.

Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los tribunales de primera instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a las resoluciones antes señaladas, a partir del día 01.03.2007, deben tramitarse por el procedimiento oral, en el ámbito territorial de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, aquellas pretensiones que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; las demandas de tránsito y las demás causas que por disposición de la ley deban tramitarse por ese especial procedimiento, cuyo interés no exceda en bolívares al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T).

Por tal motivo, las pretensiones que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que tengan un procedimiento especial contencioso contemplado en una ley especial, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes, tal y como se desprende patentemente del contenido de la aclaratoria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del día 15.03.2007, la cual es vinculante para los Tribunales sujetos a la aplicación de la Resolución Nº 2006-00038, cuya entrada en vigencia fue diferida por la Resolución Nº 2006-00066.

Como puede observarse de lo anterior, la pretensión principal de cobro de bolívares, se sustancia y deberá sentenciarse conforme a las reglas establecidas para el procedimiento oral, consagrado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual serias dudas sobrevienen a este Tribunal respecto a la admisibilidad de la pretensión reconvencional por daños y perjuicios planteada por la parte demandada en la contestación, ya que existe incompatibilidad en el tratamiento procedimental por medio del cual se sustanciará y sentenciará la misma, toda vez que debe ventilarse por los cauces del procedimiento ordinario, al cual hace referencia el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la pretensión reconvencional debe adecuarse al procedimiento que se ha dispuesto para ventilar la pretensión principal, en vista de la prohibición legal de no acumularse en un mismo proceso pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

La anterior disposición jurídica condiciona la admisibilidad de la reconvención como regla general a que el Tribunal ante quién se propone sea competente por la materia y que el procedimiento a través del cual se ventilará no sea incompatible con el procedimiento inicialmente establecido para tramitar la pretensión principal.

Por lo tanto, juzga este Tribunal que la pretensión reconvencional por daños y perjuicios planteada por la parte demandada en la contestación, debe ventilarse por los cauces del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del asunto y su cuantía que asciende a más de dos mil novecientos noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), a diferencia de la pretensión principal de cobro de bolívares, la cual se sustancia y deberá sentenciarse conforme al procedimiento oral, en atención de lo dispuesto en el artículo 859 ejúsdem, lo que conduce a declarar la inadmisibilidad de la reconvención plateada en fecha 29.04.2010, por ser inacumulable al proceso principal, en atención de lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- IV -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión reconvencional por Daños y Perjuicios, planteada en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 29.04.2010, por el abogado O.G.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil New World Business Corporation C.A., en la pretensión principal de Cobro de Bolívares, deducida en su contra por la sociedad mercantil Distribuidora Tecnipisos C.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 341 ejúsdem.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP.-

Exp. Nº AP31-V-2008-001873

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