Decisión nº 13403 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiseis de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-M-2008-000346

Exp: 13403/ Declaratoria de incompetencia/ Solicitud de Regulación

Recibida la presente causa procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por declinación de competencia este tribunal observa luego de una lectura detenida del libelo, que la presente es una demanda de cobro de bolívares vía intimación interpuesta por el abogado en ejercicio ZALG A.H. titular de la cédula de identidad nª 7.3305.001, e inscrito en el I:P.S.A. bajo el nº 20.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil DISTRIBUIDORA URES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09-10-2003 bajo el nº 28, Tomo 39-A representada por la ciudadana EDDY COROMOTO ADAN, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad nº 7.302.311, en contra de la COOPERATIVA CASCO 177, S.R., asociación debidamente registrada ante la oficina de Registro Inmobiliario del segundo Circuito del Estado Lara, en fecha 15 de septiembre de 2004, bajo el n° 14, Tomo 16; Protocolo Primero, y en contra de los ciudadanos VICTOR SEGUNDO RODRIGUEZ LEAL, J.M. GANDARA VASQUEZ, MAGDIEL ROSLEDY CATARI JIMENEZ, M.A. GANDARA, MAXYELIN A.S., y N.J. LEAL AREVALO, quienes son venezolanos de mayor edad, titulares de la cédula de identidad nº 11.699.177, 8.682.760, 7.393.594, 12.078.810 y 3.444.263, respectivamente en su carácter de de pagadores solidarios y responsables de las obligaciones asumidas por la Cooperativa CASCO 177 R.L. Ahora bien, de acuerdo con los hechos detalladamente explanados por el actor, éste pretende el cobro de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL NOVENCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 46.770.912,oo) que es el monto de las facturas no pagadas. TRECE MILLONES QUINIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 13.503.432,oo) por concepto de intereses vencidos a la tasa del doce por ciento anual, y los que se sigan venciendo los cuales adeuda la precitada cooperativa según su decir, por efecto de haberle vendido una cantidad determinada de ganado sacrificado y que se especifica en cada una de las facturas que se acompañan a la demanda y que sirven de fundamento de la misma por haber sido aceptadas por la parte demandada, razón por la cual demanda el pago por la vía intimatoria de las cantidades que especifica en su libelo.

En este sentido, y según la Resolución 619 de fecha 30 de enero de 1.996, del Consejo de la Judicatura aún vigente, se estableció que la cuantía de los Juzgados de Municipio no excedería de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.00) hoy CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 5.000,oo) y si bien es cierto que en el Decreto Con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas específicamente en la Disposición Transitoria Cuarta, se estableció que, hasta tanto no se creara la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en la Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto, tal competencia la cual es especial, puesto que prescinde de la distinción ordinaria de competencia por la cuantía como lo indica la norma, está limitada a las materias o asuntos regidos por la Ley especial de cooperativas esto es, a las acciones que puedan derivar de la aplicación de la Ley de Cooperativas así por ejemplo el artículo 34 de la misma señala que las diferencias que surjan entre los asociados que aportan a la cooperativa su trabajo no está sometido a la legislación laboral sino a los procedimientos previstos en esa especial Ley, de suerte que tal conflicto deberá ser sometido al conocimiento de un Tribunal de municipio y no a uno laboral pues las relaciones jurídicas existentes entre los miembros de una cooperativa están reguladas por la normativa especial.

En lo que respecta al presente caso, se pretende el pago de cantidades de dinero insolutas y debidas a la actora por ser tenedora de un número determinado de facturas aceptadas por la cooperativa CASCO 177 R.L., según el decir del actor, situación no regulada por dicha normativa especial sino por el derecho común, es así como el articulo 124 del Código de Comercio señala que, las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:…Con facturas aceptadas. En este mismo sentido dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que, cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero…el Juez a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento”.. por su parte el artículo 644 ibidem dispone que son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. En consecuencia la presente demanda entra dentro de la categoría de asuntos que por su naturaleza está sometida a la competencia ordinaria, y no a la competencia especial establecida en la Ley de Cooperativas. En este sentido se ha pronunciado en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha conocido de los conflictos negativos de competencia generados por la interpretación que los distintos juzgados han dado a ese dispositivo legal, siendo una de las mas recientes de fecha 15 de mayo de 2008, pronunciada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza en el juicio de cobro de bolívares vía intimatoria interpuesto por la Asociación Cooperativa D.C. 02480R.L. contra los ciudadanos L.T.G. y A.T.S.H. en donde se estableció lo siguiente:

“ Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandante, se rigen por el Decreto Nº 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001,con Fuerza de Ley especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; igualmente dispone que dichas acciones se tramitarán a través del procedimiento del juicio breve previsto en la Ley adjetiva Civil, dicha norma dispone que: “Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil,” (Negrillas y subrayado de la Sala). Con vista del contenido y alcance de la norma trascrita, es menester verificar del texto del aludido Decreto Ley, si la presente acción por cobro de bolívares intentada en el presente juicio, se encuentra prevista en las acciones o recursos judiciales contenidos en el mismo. Así las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto-Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en las que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y las contenidas en el artículo 66, en las que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados en caso de no ser parte de los mismos. Conforme a las citadas disposiciones, entre las acciones y recursos previstos en el Decreto Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones o recursos por cobros de bolívares, por tanto al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán ser ejercidas ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, el territorio y la cuantía.”

De manera que, queda claro que la competencia especial asignada a los juzgados de Municipio con motivo de la entrada en vigencia de la Ley especial de cooperativas y hasta tanto se creen los tribunales especiales está exclusivamente referida a la materia propia de la ley y a las situaciones que particularmente la misma regula. Por otra parte es importante destacar que la decisión a que hace referencia la Juez de Primera Instancia y que le sirve de sustento a su declaratoria de incompetencia lo que señala muy claramente es que, a criterio de esa Sala, “...las relaciones jurídicas existentes entre las cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1327, publicado en Gaceta oficial de la república bolivariana de Venezuela Nº 37231 del 2 de Julio de 2001, en concordancia con la disposición transitoria cuarta. De dichas normas se evidencia que las instancias disciplinarias de las cooperativas, creadas y reguladas en sus estatutos, representan un mecanismo de auto gestión de éstas, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le otorga la competencia a los tribunales de Municipio “para conocer de las acciones y recursos judiciales” que surjan con ocasión de su aplicación” (Sentencia de la Sala Constitucional del 17-07-06, Exp: 06-0796) Es decir de la aplicación de la Ley de Cooperativas. Por lo tanto los procedimientos distintos a los regulados por ésta y que corresponden a las normas ordinarias no son aplicables. De suerte que tratándose la presente causa de una pretensión de cobro de bolívares Vía intimatoria, la competencia es la ordinaria y no la especial de la Ley, y por tanto los criterios determinantes para establecerla son el territorio, la materia y la cuantía. En consecuencia y por cuanto la competencia por la cuantía es de orden público y conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, este tribunal se declara incompetente por la cuantía para conocer la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 60 ibidem y así se decide.

En consideración a lo precedentemente expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA igualmente INCOMPETENTE por la cuantía para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicita regulación de la competencia a cuyo efecto acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a un Juzgado Superior con competencia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción judicial a los fines de que dirima el conflicto negativo de competencia que ha sido planteado.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008) . Años : 197º y 149º

La Juez,

Dra. L.L.R. deR.

La Secretaria,

A.L.P.

En la misma fecha se publicó siendo las 10:35 a.m.

La Sec.

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