Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoEjecución De Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE ACTORA: CAJA DE AHORROS Y CRÉDITOS DE LOS TRABAJADORES DE CADAFE, ELEORIENTE Y GERENCIA DE PRODUCCIÓN SISTEMA ORIENTAL (CACTAFEO), asociación civil inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre el 30 de diciembre de 1954, bajo el Nº 24, Tomo Segundo, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.L.B.A. y J.V.M.L., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.793 y 13.861, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: AFIANZADORA EUROAMERICANA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 301 Qto. De fecha 20 de abril de 1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: A.J.G.P., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 1.341.

PARTE CODEMANDADA: C.A. U.C.D.R., sociedad domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1996, bajo el Nº 1, Tomo 686-A-Sgdo., actuando en su carácter de representante de INTERNATIONAL CASUALTY&SURETY CO., LTD.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: N.J.P.V., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.519.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA (VÍA EJECUTIVA).

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0220-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-M-2001-000006

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por ejecución de contrato de fianza (vía ejecutiva) de fecha 19 de septiembre de 2001, incoada por los apoderados judiciales de la CAJA DE AHORROS Y CRÉDITOS DE LOS TRABAJADORES DE CADAFE, ELEORIENTE Y GERENCIA DE PRODUCCIÓN SISTEMA ORIENTAL (CACTAFEO), en contra de la sociedad mercantil AFIANZADORA EUROAMERICANA, C.A., (folios 1 al 33 con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda mediante auto de fecha 01 de octubre de 2001(folio 35), ordenando igualmente librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2001, el alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que le fue imposible localizar personalmente a la demandada (folio 36). En vista de ello, el Tribunal de la causa ordenó librar el cartel de notificación respectivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 50). De la fijación de tal cartel se dejó constancia mediante Nota de Secretaría, de fecha 24 de enero de 2002 (folio 56).

Siendo que tampoco fue fructífera la citación por medio de cartel, y previa diligencia de la parte demandante, el Tribunal de la causa designó Defensor Ad-Litem en la persona del abogado en ejercicio J.G. (folio 61).

En fecha 03 de marzo de 2002, comparece el Director de la AFIANZADORA EUROAMERICANA, C.A., parte demandada en el presente juicio, quien asistido por abogado otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio A.J.G. (folio 67).

Mediante escrito de fecha 08 de abril de 2002, la parte demandante procedió a reformar su escrito libelar, disponiendo que no solo demandaba a la sociedad que inicialmente había demandado: AFIANZADORA EUROAMERICANA, C.A., sino también a la empresa extranjera INTERNATIONAL CASUALTY & SURETY CO. LTD., representada en el país por la sociedad mercantil C.A. UNIVERSO, CORREDORES DE REASEGUROS (folios 69 al 98 con recaudos).

En vista de tal reforma, se dictó auto de admisión de fecha 17 de abril de 2002, en donde se ordenó la citación del defensor de AFIANZADORA EUROAMERICANA, C.A., y la citación personal de INTERNATIONAL CASUALTYSURETY CO. LTD., en la persona de cualquiera de sus directores (folios 95 y 96).

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2002, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 17 de abril de 2002, solo en lo referente a la citación del defensor judicial de AFIANZADORA EUROAMERICANA, C.A., siendo que ya había acudido tal parte al proceso otorgándole poder apud-acta a un abogado privado (folio 97).

Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2002, C.A. U.C.D.R., dio contestación a la demanda, alegando la caducidad de la acción propuesta y dando sus consideraciones respecto al fondo de la demanda (folios 110 al 117).

En fecha 01 de noviembre de 2002, la sociedad mercantil AFIANZADORA EUROAMERICANA, C.A., presentó escrito mediante el cual opuso como excepciones su falta de cualidad con respecto al presente proceso y la caducidad de la acción (folio 121 al 127).

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2002, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, no se abriera la causa a pruebas siendo que lo discutido era un punto de mero derecho (folio 128). Tal petición fue ratificada mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2002 (folio 124) y fue acordada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2002 (folio 130).

Notificadas las partes de tal decisión, se abrió la causa a informes, consignando la parte demandante su escrito en fecha 01 de agosto de 2003 (folios 144 al 157).

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2005, la parte demandante mediante apoderada solicitó, que se dictase sentencia definitiva en el presente proceso (folio 166). Tal solicitud fue ratificada mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2005 (folio 167).

Previa diligencia de la parte demandada de fecha 29 de marzo de 2006 (folio 168), el Tribunal de la causa dictó auto de fecha 03 de abril de 2006, mediante el cual dio cuenta del abocamiento de la Abg. E.B.G., como nueva Juez Suplente del Tribunal (folio 169). Se ordenó en el mismo auto la notificación a la parte demandada de tal abocamiento, el cual se efectuó mediante cartel de notificación de fecha 30 de abril de 2007 (folio 177), según consta en auto del Tribunal de fecha 25 de junio de 2007 (folio 181).

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 182).Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 22352-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 183).

En fecha 28 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0220-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 184).

En fecha 12 de junio de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento al conocimiento de la causa por parte de la Juez Titular, Dra. A.S.M., ordenándose así mismo la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (folio 185).

Mediante nota de Secretaría de fecha 18 de Abril de 2013, se dejo constancia de haber sido cumplidas todas las formalidades de ley para la notificación de las partes.

-II-

-ALEGATOS DE LAS PARTES-

-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

  1. Que la misma suscribió dos acuerdos con la sociedad mercantil TRANSWORLD SECURITY FINANCE CO. LTD., los cuales fueron afianzados por AFIANZADORA EUROAMERICANA, C.A., con una cesión de riesgo a C.A. U.C.D.S..

  2. Que en el primer acuerdo, establecido entre dos documentos firmados en fecha 31 de julio de 2000 y 10 de noviembre de 2000, la actora le entregó a TRANSWORLD SECURITY FINANCE CO. LTD., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00) a los fines de iniciar un programa de financiamiento a favor de los beneficiarios de CACTAFEO, donde se comprometió a devolver en un lapso de ciento cincuenta (150) días, los cuales se cumplían el 10 de noviembre de 2000.

  3. Que tal obligación fue garantizada por AFIANZADORA EUROAMERICANA, C.A., mediante una fianza de fiel cumplimiento de pago, la cual fue autenticada en fecha 06 de abril de 2001 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotada bajo el Nº 64 del Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones. En tal documento la afianzadora, además, cedió en un cien por ciento (100%) el riesgo de tal garantía a INTERNATIONAL CASUALTY & SURETY CO. LTD., representada en Venezuela por C.A. CORREDORES DE REASEGUROS.

  4. Que el plazo de cumplimiento de tal obligación fue prorrogado una vez, en fecha 04 de mayo de 2001, en donde se le dieron 15 días bancarios a TRANSWORLD SECURITY FINANCE CO. LTD.

  5. Que siendo que no se cumplió con el plazo otorgado, CACTAFEO notificó a AFIANZADORA EUROAMERICANA, C.A., en fecha 02 de agosto 2001, requiriéndole el pago de lo afianzado.

  6. Que en vista de tal notificación se llegó a un acuerdo entre todas las partes involucradas, a saber: CACTAFEO, TRANSWORLD SECURITY FINANCE CO. LTD., AFIANZADORA EUROAMERICANA y C.A. U.C.D.R. en donde se estableció que TRANSWORLD debía pagar a la fecha de 21 de agosto de 2001 y que en caso de incumplimiento se pasaría a ejecutar la fianza otorgada.

  7. Que en el segundo acuerdo suscrito con TRANSWORLD SECURITY FINANCE CO. LTD., el 29 de enero de 2001, ésta compañía se obligaba a la construcción de trescientas (300) viviendas a todo costo y cuenta.

  8. Que la obligación asumida por TRANSWORLD en éste nuevo acuerdo fue también garantizada por AFIANZADORA EUROAMERICANA, C.A., mediante una fianza de fiel cumplimiento, autenticada en fecha 01 de febrero de 2001, la cual quedó anotada bajo el Nº 83, Tomo 12 de los libros de autenticaciones. En tal documento la afianzadora, además, cedió el noventa por ciento (90%) del riesgo a INTERNATIONAL CASUALTY & SURETY CO. LTD., representada en Venezuela por C.A. CORREDORES DE REASEGUROS.

  9. Que la obligación asumida por TRANSWORLD tampoco fue cumplida ni total ni parcialmente por tal compañía, razón por la cual requería la ejecución de la segunda fianza otorgada.

  10. Que en razón de las cesiones de riesgo hechas por AFIANZADORA EUROAMERICANA, C.A. a INTERNATIONAL CASUALTY & SURETY CO. LTD. y su representante en Venezuela C.A. U.C.D.R., ambas compañías se convirtieron en responsables solidarios junto con AFIANZADORA EUROAMERICANA, C.A, frente a CACTAFEO, con ocasión de las dos fianzas emitidas a su favor.

    -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    -ALEGATOS DE C.A. U.C.D.R.-

    Dentro del lapso establecido por la ley para dar contestación a la demanda, la co-demandada C.A. CORREDORES DE REASEGUROS, estableció como alegatos los siguientes:

  11. Que efectivamente, actuando en representación de INTERNATIONAL CASUALTY & SURETY CO. LTD., suscribió dos (2) coberturas para garantizar las obligaciones afianzadas por la empresa AFIANZADORA EUROAMERICANA, C.A., como garante solidaria de TRANSWORLD SECURITY FINANCE CO. LTD.

  12. Que con respecto a la primera fianza, la misma tenía una vigencia de treinta (30) días continuos, con lo que tenía como término final de vigencia el 06 de mayo de 2001, razón por la cual para que la demandante pudiera hacer valer eficazmente sus derechos en el contrato suscrito, debió haber demandado en los dos meses siguientes al 06 de mayo de 2001.

  13. Que con respecto a la fianza suscrita el 1º de febrero de 2001, cuyo término final venció el 1º de febrero de 2002, la parte actora debió proponer o deducir los derechos en los dos meses siguientes a tal fecha.

  14. Por estas razones opuso la excepción perentoria de la caducidad, basándose en el artículo 1.836 del Código Civil.

  15. Que el documento suscrito por AFIANZADORA EUROAMERICANA, C.A., que tenía por objeto garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de un contrato de obra que se refería a la construcción de trescientas (300) casas, no alcanza los extremos establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la vía ejecutiva.

  16. Que entre los dos contratos, esto es, entre la fianza de fiel cumplimiento y el contrato de obras hay una relación o vínculo inescindible, que impide que se puedan deducir los derechos de la fianza, sin que se establezca la posibilidad de probar si se cumplió o no el contrato principal.

  17. Que por ello, el único procedimiento posible para obtener la satisfacción del interés demandado, es el juicio ordinario, por no darse el extremo formal previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

  18. Que por ello el Tribunal está impedido de pronunciarse sobre la procedencia del pago de la fianza, por cuanto está prohibida la acumulación de acciones que deban tramitarse por procedimientos distintos de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

  19. Que con respecto a la segunda fianza, su obligación como cesionaria del riesgo estaba limitada al noventa por ciento (90%) de lo afianzado, razón por la cual la demandante no podía pretender que hubiese condena por TRESCIENTOS SESENTA MILLONES con 00/100 Bolívares (Bs. 360.000.000,00), sino a lo sumo por el monto de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES con 00/100 Céntimos (Bs. 324.000.000,00).

  20. Que la fianza otorgada en fecha 06 de abril de 2001, tenía un lapso de treinta (30) días, el cual había vencido el día 06 de mayo de 2001, por lo que en esta última fecha dejó de surtir efectos entre los sujetos vinculados contractualmente y que por lo tanto el documento celebrado en fecha 07 de agosto de 2001, no está garantizado por la fianza, ni se desprende de tal convenio la suscripción de un nuevo contrato de fianza.

  21. Que la prórroga del 07 de agosto de 2001 no implicó la prórroga de la fianza otorgada por AFIANZADORA EUROAMERICANA, C.A., ya que no existe estipulación que así lo exprese ni tampoco fianza escrita que garantice el convenio, esto en virtud del artículo 1.808 del Código Civil.

  22. Que TRANSWORLD nunca asumió como obligación principal pagar la cantidad de dinero de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 360.000.000,00) ya que el contenido de su obligación era realmente una prestación de hacer, la cual consistía en la construcción de trescientas (300) viviendas, la cual asumió a su costo y exclusivo riesgo.

  23. Que por ésta razón, ni AFIANZADORA EUROAMERICANA, C.A. ni C.A. U.C.D.R., podían ser condenadas al pago de la cantidad de dinero demandada, siendo que la obligación principal era de hacer y no se previó deuda alguna de sumas líquidas y exigibles de manera determinada, salvo que se prueben los daños y perjuicios ocasionados por la contratista.

    -ALEGATOS DE AFIANZADORA EUROAMERICANA, C.A.-

    Mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2002, la co-demandada AFIANZADORA EUROAMERICANA, C.A., estableció los siguientes alegatos:

  24. Que la acción ejercida por la parte actora estaba caduca.

  25. Que tal caducidad viene por el hecho, de que con relación a la primera fianza se intentaban derivar consecuencias jurídicas, extinguidas en razón de la caducidad operada por el vencimiento de los plazos, durante los cuales debió ejercer la acción.

  26. Que la primera fianza fue otorgada con una vigencia de treinta días para garantizar el fiel cumplimiento de la obligación principal, el cual, al no verificarse, dio origen a una nueva fianza con un lapso de quince (15) días más, el cual se verificó el 21 de mayo de 2001.

  27. Que en relación con la segunda fianza se notaba, que su vigencia se vencía el 01 de febrero del 2002, y que la reforma de la demanda en donde se pidió la ejecución de esa fianza fue presentada ante el Tribunal en fecha 08 de abril del 2002, por lo que se ejerció la demanda luego de vencido el lapso de caducidad establecido en el artículo 1.836 del Código Civil.

  28. Que rechazaba que del convenio suscrito en fecha 07 de agosto de 2001, en relación con la primera fianza, se derive alguna obligación en su cabeza, siendo que de la cláusula sexta de tal documento se extrae lo contrario, ya que EUROAMERICANA había cedido el riesgo de la fianza en un cien por ciento (100%) a C.A. U.C.D.R., en representación de INTERNATIONAL CASUALTY & SURETY CO. LTD.

  29. Que en virtud de un propio acto de voluntad de la parte actora, EUROAMERICANA fue subrogada en C.A. U.C.D.R. en el cumplimiento de su prestación en garantía.

  30. Que por el hecho de que con ocasión de la reforma de la demanda se introdujo la pretensión, de ejecutar una fianza accesoria a un contrato de obras, que se perfecciona mediante una obligación de hacer, cuya ejecución o inejecución no consta en autos, no están llenos los extremos de validez y exigibilidad, requeridos para que la acción presentada se tramite por la vía ejecutiva.

  31. Que por petición de la demandante y tal como consta en el expediente, ella fue subrogada en INTERNATIONAL CASUALTY & SURETY CO. LTD., para hacer efectiva la prestación de garantía asumida en la fianza en caso del incumplimiento comprobado de las obligaciones que corresponden a Transworld.

  32. Que al haber asumido INTERNATIONAL CASUALTY & SURETY CO. LTD., la condición de cesionaria del riesgo, la relevó de su obligación de garante.

  33. Que por tal razón ella no tenía facultad para ser demandada en el presente proceso y que oponía tal excepción a la parte actora.

    -III-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    -PUNTO PREVIO-

    -DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES-

    Antes de hacer consideración alguna sobre los aspectos de fondo de la presente causa, esta Juzgadora se ve en la obligación de resolver la defensa previa de inepta acumulación de pretensiones opuesta por C.A. U.C.D.S. en su escrito de contestación. Para ello, realiza las siguientes aseveraciones:

    La pretensión deducida por el demandante, CAJA DE AHORROS Y CRÉDITOS DE LOS TRABAJADORES DE CADAFE, ELEORIENTE Y GERENCIA DE PRODUCCIÓN SISTEMA ORIENTAL (CACTAFEO) se refiere a la ejecución de dos fianzas otorgadas por AFIANZADORA EUROAMERICANA, C.A., en garantía de las obligaciones asumidas por TRANSWORLD SECURITY FINANCE LTD. Se tiene que, una de estas fianzas era de fiel cumplimiento de pago, la cual estaba relacionada con el pago de una cantidad líquida de dinero, y la otra era de fiel cumplimiento, la cual estaba relacionada con un contrato de obras para la construcción de trescientas (300) viviendas, y ambas fueron otorgadas en virtud del artículo 547 del Código de Comercio, es decir, ambas son fianzas mercantiles.

    Como ha sido reiteradamente establecido por la doctrina y la jurisprudencia, la fianza constituye un contrato de garantía, mediante el cual una persona se constituye en fiador de otra y se obliga frente al acreedor de ésta, a responder del cumplimiento de su obligación, quedando obligado a cumplirla si el afianzado no la satisface; tal contrato, tiene el carácter de consensual, accesorio y subsidiario.

    El mismo puede ser o civil o mercantil dependiendo de las personas involucradas y de las obligaciones garantizadas. Tal como hemos visto en éste supuesto, las fianzas constituidas son del tipo mercantil, lo cual genera el efecto de que el fiador se ve impedido de excusar su pago, exigiéndole al acreedor que exija en primer lugar el cumplimiento al deudor principal y que, en caso de ser varios fiadores, pueda solicitar al acreedor que divida la obligación entre todos los fiadores constituidos, tal como ha sido establecido por el Código de Comercio en su artículo 547.

    Sin embargo, la principal característica del contrato de fianza, es su accesoriedad, es decir, su inescindible vínculo con una relación principal que bien puede ser contractual o extracontractual. Tal característica es la que nos permitirá ver si en el presente caso, hay o no una inepta acumulación de pretensiones.

    La accesoriedad de la fianza es una característica que impide que el contrato que la aloja sea autosuficiente y completo, como para constituir por sí mismo un título ejecutivo que pueda instaurar el proceso de la vía ejecutiva, simplemente por el hecho, de que por sí mismo no da certeza de que el derecho reclamado sea cierto.

    Si bien es un contrato en donde una persona se obliga normalmente a pagar una cantidad de dinero a favor de otra, es indispensable establecer que el mismo depende de una relación autónoma a ella, denominada obligación principal, y que esa relación genera efectos tan demostrativos como que la invalidez de la obligación principal mancha a la fianza, o que cuando se extingue la obligación principal se extingue por consecuencia la garantía constituida para asegurarla, tal como ha sido dispuesto por el legislador en los artículos 1.805 y 1.830 del Código Civil.

    Con ello vemos, que para solventar tal insuficiencia, el actor que demanda en vía ejecutiva debe necesariamente, acompañar al contrato de fianza, el instrumento demostrativo de la obligación principal, y tal instrumento debe acreditar que el deudor está en la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible de dinero, hecho que generaría que se pudiese ejecutar la fianza por medio de la vía ejecutiva. Sólo procede la vía ejecutiva contra el fiador si se demuestra en el proceso que hay suma líquida y exigible contra el deudor principal.

    En el caso bajo decisión, observa esta Juzgadora que en un comienzo la parte actora, CAJA DE AHORROS Y CRÉDITOS DE LOS TRABAJADORES DE CADAFE, ELEORIENTE Y GERENCIA DE PRODUCCIÓN SISTEMA ORIENTAL (CACTAFEO), pretendía ejecutar una fianza que garantizaba el fiel cumplimiento de un pago de dinero líquido y exigible, lo cual fue acreditado en autos con los instrumentos acompañados a la demanda inicial. Sin embargo, con una reforma parcial del escrito libelar, ella pretendió acumular la ejecución de una fianza de fiel cumplimiento que garantizaba la obligación asumida por el deudor principal, TRANSWORLD SECURITY FINANCE CO. LTD., de construir trescientas (300) viviendas. La cantidad de dinero hasta la que se obligó a pagar la fiadora venía en garantía del fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del afianzado de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a su cargo y a favor de la demandante, las cuales en el presente caso constituían una obligación de hacer o de ejecutar.

    Es por ello, que ésta Juzgadora establece que, para que la parte actora pudiera exigir de los co-demandados, AFIANZADORA EUROAMERICANA, C.A. y C.A. U.C.D.R., tenía que acreditar fehacientemente que el afianzado, TRANSWORLD SECURITY FINANCE CO. LTD., incurrió en incumplimiento voluntario o doloso de la obligación afianzada, para lo cual debió haber ejercido una acción ordinaria de cumplimiento de contrato de fianza, que instaurase un juicio ordinario en donde se demostrase realmente el incumplimiento del afianzado, en la ejecución del contrato de obras y, por ende, la obligación del fiador o bien de la cesionaria del riesgo, de cancelar lo estipulado en el contrato de fianza.

    Por lo tanto, la parte actora no podía en el caso de la segunda fianza, instaurar el procedimiento ejecutivo de la vía ejecutiva, que como su nombre lo indica requiere de un título ejecutivo que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido.

    Partiendo de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se nota que si bien los contratos de fianza presentados por CACTAFEO se tratan de documentos autenticados que tienen la fuerza probatoria del documento público entre las partes, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y contienen la obligación por parte de la afianzadora de indemnizar al acreedor, para el caso de incumplimiento de éste; no ha sido demostrado el incumplimiento de la afianzada en el supuesto de la segunda fianza que garantizaba la ejecución de un contrato de obras. Esto se confirma al observar que la actora se limitó a establecer que la afianzada incumplió sus obligaciones y a consignar los contratos suscritos.

    Ello impedía que en el presente caso la demandante pudiera satisfacer su pretensión a través de la vía ejecutiva, ya que el mismo constituye un procedimiento contencioso especial del tipo ejecutivo, el cual difiere del juicio ordinario tanto en su celeridad, como en el hecho de que hay un adelanto de la fase ejecutiva de la sentencia.

    Es por ello, que en el juicio objeto de decisión se incurrió en uno de los supuestos establecidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    Lo establecido por el legislador en la citada disposición legal hace que la comprobación de cualquiera de estos supuestos conlleve la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. Esto porque no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.

    Esto ha venido siendo desarrollado por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que:

    …es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…

    (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 736 del 05 de abril de 2006, caso E.J.M. y Otro).

    Con ello, en el presente proceso y por razón de la inepta acumulación en la que incurrió la actora, resulta imperante para esta Juzgadora declarar con lugar la defensa previa de inepta acumulación opuesta por C.A. U.C.D.R. en su carácter de co-demandada, lo cual impediría que esta Juzgadora pase a dar consideración alguna sobre el fondo de la causa.

    -IV-

    -DE LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA EN ESTADO DE SENTENCIA DEFINITIVA-

    Antes de dictar el dispositivo en el presente juicio, en adición a las motivaciones antes expuestas y por consecuencia de la inepta acumulación, en la que incurrió la parte actora del presente proceso, esta Juzgadora se permite hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

    De la lectura inicial del dispositivo legal transcrito, pareciese que la única oportunidad para declarar inadmisible una demanda es in limine litis, es decir, al inicio del proceso. Sin embargo, la doctrina venezolana ha acertado en establecer que los requisitos de admisibilidad de la demanda pueden ser revisados por el Juez, no sólo en la oportunidad de presentación de la demanda, sino que en cierto supuestos puede pasarse revista de los mismos en el estado de sentencia definitiva e incluso en fase de ejecución. En este sentido, y refiriéndose al citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto el autor J.E.C.R. lo siguiente:

    Se ha venido planteando ¿qué pasa si la demanda es contraria al orden público?

    Según el artículo 341 CPC, esa demanda era inadmisible. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.

    (Cabrera Romero, J.E.. La Confesión Ficta. En: Revista de Derecho Probatorio Nº 12. Caracas: Editorial Jurídica Alva, 2000, pp. 47 y 48).

    Sobre el punto de la revisión de los presupuestos procesales en la etapa de sentencia definitiva, ha establecido la Sala Constitucional lo siguiente:

    …la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento [el de admisión de la demanda in liminelitis], porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

    …omisis…

    La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

    Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

    La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.

    (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1618 del 18 de agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.).

    En vista de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos y que esta Juzgadora comparte y acoge, se observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones, en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, la demanda propuesta es contraria a derecho, razón por la cual debe forzosamente declararse inadmisible la presente acción, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así expresamente se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES la demanda presentada por la CAJA DE AHORROS Y CRÉDITOS DE LOS TRABAJADORES DE CADAFE, ELEORIENTE Y GERENCIA DE PRODUCCIÓN SISTEMA ORIENTAL (CACTAFEO) en contra de AFIANZADORA EUROAMERICANA, C.A. conjuntamente con C.A. U.C.D.R. en su carácter de representante en Venezuela de la sociedad mercantil INTERNATIONAL CASUALTY & SURETY CO. LTD. Todo de conformidad con los artículos 17, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Por la naturaleza especial de la decisión y en vista de que no ha habido vencimiento total de ninguna de las partes involucradas, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S.M.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0220-12

Exp. Antiguo Nº: AH1B-M-2001-000006

ACSM/AP/JABL

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