Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteTrino Torres
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SEDE PUERTO AYACUCHO -

Puerto Ayacucho, dieciocho (18) de octubre de Dos Mil Doce. (2012)

202º y 153º

CUADERNO DE MEDIDAS

Por cuanto en el Expediente Civil Nº 2012-2011, contentivo del juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, instaurado por la ciudadana D.L.M.Z., venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada, domiciliada en el estado Aragua, titular de la cédula de identidad Número V-8.947.70, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano SLEIMAN A.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº 8.945.787; se ordenó abrir el presente Cuaderno de Medidas, en cumplimiento de dicha orden, se procede en tal sentido en este acto y, en virtud de que la parte demandante solicita se decrete medida de secuestro, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599.7° del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Para decidir acerca de la procedencia o no de la medida solicitada, este tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera y, al respecto tenemos:

Que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Art. 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Queda de esta forma demostrado para este Tribunal, que la petición de la parte actora encaja perfectamente en el dispositivo trascrito, verificándose de esta manera la legalidad de la cautelar solicitada.

Establecido lo anterior la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de octubre de 2010, con ponencia de la magistrada Isbelia P.V., en la incidencia surgida con motivo de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, ocurrida en el juicio por simulación, seguido por el ciudadano R.A.U.P., representado judicialmente por los abogados L.M., J.C.P. y G.T.H., contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas D.L.P.D.U., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, estableció lo siguiente en cuanto al contenido del Artículo 585 ejusdem, al respecto tenemos:

Art. 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado”.

De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: A.P. y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.)

En atención al criterio parcialmente trascrito expuesto por la sala de casación Civil del mas alto Tribunal de la Republica, este Tribunal desciende a examinar el primer requisito de procedencia de la medida solicitada denominado el “fumus boni iuris” o la presunción grave del derecho que se reclama, observándose al respecto, que la demandante en cautela consigna: marcado con la letra “A” contrato de arrendamiento en copias certificadas, celebrado entre la ciudadana M.A.Z.d.M. y el demandado ciudadano SLEIMAN A.K., de fecha 01 de septiembre de 2003 y presentado para su protocolización por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho en fecha 01-09-2003 siendo identificado con el numero 32, tomo 13; marcado con la letra “B” documento de compra venta de inmueble, celebrado por la ciudadana M.A.Z.d.m. a favor de las ciudadanas Amara del valle Maestre Zapata, I.C.M.Z. y D.L.Z.M., expedido por el Registro Público del Estado Amazonas, en fecha 10-02-2012, anotado bajo el N° 24, folios 59 al 60 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo I Adicional 10 del cuarto Trimestre del año 2007; marcado con la letra “C” copias de documento constante de consignación arrendaticia presentado por el ciudadano SLEIMAN A.K., por ante este Juzgado en fecha 14 de febrero de 2012. Quedando suficientemente demostrado de esta manera el primer requisito de procedencia de la cautelar solicitada. Así se establece.

Con respecto al segundo requisito consistente en el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Este sentenciador observa, que la presente demanda versa sobre el desalojo de un local comercial distinguido con el Nº 49, ubicado en la avenida Orinoco, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas, dado en calidad de arrendamiento, y que la causa que origino la presente demanda fue debido a la falta de pago de canon de arrendamiento de conformidad con el literal “A” del Decreto de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Ahora bien, la primera medida solicitada consiste en el secuestro de la cosa arrendada, que a todo evento se desprende de la acción intentada la facultad legal otorgada a este sentenciador siempre y cuando se encuentren llenos los extremos para decretarla, en este orden ideas considera este sentenciador procedente la medida de secuestro solicitada con fundamento en el articulo 599.7 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Así se establece.

Analizados como han sido los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en secuestro, en virtud de la demanda de desalojo de un local comercial distinguido con el Nº 49, ubicado en la avenida Orinoco, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas, ampliamente descrito en la presente decisión, y visto que la solicitud cautelar de secuestro cumple con los dos requisitos referidos al “fumus boni iuris y al periculum in mora”, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil declara procedente la solicitud de medida cautelar consistente en el secuestro de un inmueble propiedad de las ciudadanas Amara del valle Maestre Zapata, I.C.M.Z. y D.L.Z.M., titulares de las cedulas de identidad Nº 8.904.996, 8.947.708, 8.947.707, constituido por un local comercial distinguido con el Nº 49, ubicado en la avenida Orinoco, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; en virtud de ello no puede considerarse que tal procedencia signifique adelantar juicio sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de medida de secuestro de un inmueble propiedad de las ciudadanas Amara del valle Maestre Zapata, I.C.M.Z. y D.L.Z.M., titulares de las cedulas de identidad Nº 8.904.996, 8.947.708, 8.947.707; constituido por un local comercial distinguido con el Nº 49, ubicado en la avenida Orinoco, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas, según consta en documento de compra venta de inmueble expedido por el Registro Público del Estado Amazonas, en fecha 10-02-2012, anotado bajo el Nº 24, folios 59 al 60 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo I Adicional 10 del cuarto Trimestre del año 2007, en consecuencia se fija para el día miércoles veintiuno (21) de noviembre de 2012, a las 09: 30 horas de la mañana, la oportunidad para llevar a cabo la misma; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 599. 7, y 601 del Código de Procedimiento Civil y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

EL JUEZ,

T.J.T.B.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.A. HAY C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR