Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteTrino Torres
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho, 25 de Enero de Dos Mil Trece (2013).

202° y 153°

DEMANDANTE: ABG. DIVA L.M.Z.

DEMANDADO: S.A.K.

APODERADO JUDICIAL: ABG. L.J.C. I.P.S.A Nº 99.521

MOTIVO: INCIDENCIA ART. 603 DEL CPC

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NÚMERO: 2012-2011

CAPITULO I

SINTESIS DEL PROCESO CAUTELAR

Se inició la presente causa por demanda de Desalojo de Inmueble presentada en fecha 24-09-2012, por la Abogada DIVA L.M.Z., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Aragua, aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad Nº V-8.947.707, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano S.A.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.945.787.

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que el ciudadano SLEIMAN ABDUL KHALEK, es A. de un local comercial de su propiedad distinguido con el Nº 49 (al lado del local denominado Inversiones Moro C.A.) de la Avenida Orinoco, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, frente al Banco de Venezuela, desde el mes de julio de 1992, del cual es propietaria.

Que en fecha 13 de Octubre de 2005, éste celebró contrato de arrendamiento a término fijo de un año con M.A.Z.D.M., titular de la cédula de identidad Número 1.560.298, antigua propietaria.

Que dicho contrato tuvo vigencia desde el 01 de noviembre de 2005 hasta el 01 de noviembre de 2006, que así se estableció en la Cláusula segunda del contrato.

Que la pensión mensual de arrendamiento se estableció en Quinientos Bolívares (Bs.500, 00) mensuales.

Que en fecha 01 de noviembre del año 2006, vencido el término del contrato el ciudadano S.A.K., comenzó a disfrutar de la prórroga legal de tres años de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que dicha prórroga venció el 01 de noviembre de 2009.

Que en el transcurso de la prórroga legal, se sucedieron por convenios entre las partes, aumento del canon de arrendamiento, lo cual se estableció en OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800, 00)

Que el Arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento en agosto de 2008, a punto de cumplirse dos años de la prórroga legal. Que por dicho incumplimiento la sucesión M. demandó al ciudadano SLEIMAN ABDUL KHALEK por Desalojo de Inmueble.

Que el Arrendatario presenta consignaciones arrendaticias de cuatro años de atraso. Que el mismo ha disfrutado del local comercial arrendado sin pagar por ello.

Que es propietaria del local arrendado desde que M.Z., se los vendió a AMARA MAESTRE, YRAMA MAESTRE y a ella DIVA L.M., en fecha 28 de diciembre 2007, venta que fuera debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Estado Amazonas.

Que el contrato suscrito en fecha 13 de octubre de 2005, es un contrato a término fijo, que en su texto elimina radicalmente la posibilidad de que se prorrogara, proscribiendo por ello, la tácita reconducción en su cláusula segunda, Que para el vencimiento de su término el ciudadano S.A.K., tenía más de diez (10) años ocupando el local como A..

Que el 01 de noviembre de 2009, comenzó a correr la prórroga legal que le correspondía hasta el 01 de noviembre 2009.

Que una vez que las Arrendadoras-propietarias retiraron los cánones de arrendamiento consignados de forma extemporánea por el Arrendatario, que van desde el mes de septiembre de 2008 hasta enero de 2012, ha operado la tácita reconducción, convirtiéndose el contrato de arrendamiento a tiempo determinado en un contrato sin determinación de tiempo.

Que en virtud que el Arrendatario ha pagado en forma extemporánea 40 mensualidades de arrendamiento que van desde el mes de septiembre de 2008 hasta el mes de enero de 2012 y que desde febrero de 2012 a la fecha, no ha pagado cánones de arrendamiento, verificándose de esta forma la causal de desalojo por atraso de mas de dos mensualidades consecutivas en el pago de cánones de arrendamiento y el pago en forma extemporánea de los mismos.

Que por incurrir el demandado arrendatario en la causal de desalojo que dispone el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 51 ejusdem, es decir, atraso en el pago mas de dos mensualidades consecutivas en el pago de los cánones de arrendamiento, más consignación extemporánea de los mismos, es que demanda al ciudadano S.A.K., por Desalojo de Inmueble, y que el inmueble objeto de la presente demanda le sea entregado a su propietaria en forma inmediata una vez que la sentencia adquiriera firmeza. Solicitó subsidiariamente y por concepto de daños y perjuicios, que el demandado sea condenado a pagar los meses de arrendamiento que adeuda, que van desde Febrero de 2012 a la fecha de la interposición de la demanda y los meses que adeude hasta que la sentencia que declare con lugar el desalojo, quede firme.

para que convenga o en su defecto sea condenada por este Juzgado a que le haga entrega del inmueble, igualmente fundamenta su pretensión en el artículo 33 del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículo 1133, 1134 1160 1264 del Código Civil. Solicitó medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal deja constancia, que la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado L.C., presento escrito de oposición a la medida de secuestro, en fecha 16-11-2012, cuando aún este Tribunal no había practicado dicha medida, y en virtud de ello, por auto que riela al folio veintiséis (26) del expediente contentivo de la presente medida, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto que acordaba la apertura de la articulación probatoria del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 200, de fecha 14 de Junio de 2000, J.L.M.S., contra la Asociación Civil S.B. los Frailejones, Expediente Nº 99-255, con ponencia del Magistrado C.O.V., cuyo Criterio fue ratificado, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2006, expediente 2005-000675, el cual estableció lo siguiente:

Al contrario de lo que sucede en la incidencia del articulo 589 -levantamiento de la medida mediante caución-, la articulación probatoria de ocho días hábiles posterior a la oposición de la parte, se entiende abierta ope legis. En el caso de la oposición del tercero, a tenor del artículo 546, el juez debe proceder a abrir la articulación de ocho días. La frase haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días de la segunda parte de este artículo 602, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición. Según el texto legal se “entenderá abierta” la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapso; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de esta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla…” (Subrayado, negritas y cursivas del texto).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis haya habido o no oposición a la medida, esto dicho en otras palabras significa, que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio, sino que este dependerá de la citación de la parte contra quien abre la medida. Si la misma ya está citada, los tres (3) días para formular la oposición comienza desde el momento en que se practico la medida, de no ser así, se iniciara en el momento que se practique la citación, y, vencido esos tres (3) días se abre –se repite- ope legis el lapso probatorio, lo cual fulmina el alegato esgrimido por el recurrente en el sentido de que “…no era previsible que se hubiere abierto la articulación probatoria correspondiente a ese incidente cautelar…”

Respecto de la citación, destaca el referido artículo 602 eiusdem, que “…la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella…”, lo que hace necesario que esta Suprema Jurisdicción establezca quien es la parte contra quien obró la medida, en el sub iudice, a los fines de determinar si era necesario la citación de todos los codemandados o solo alguno de ellos.

(…)

Ahora bien, de las precedentes transcripciones la Sala observa que, las sociedades de comercio codemandadas, las cuales se opusieron al Decreto Cautelar, se dieron por citadas con posterioridad al decreto de la medida innominada de suspensión de efectos de las decisiones tomadas en las asambleas cuya nulidad de demanda; que los ciudadanos codemandados, F.L. y F.L. no han citados, pero además, que los mismos no asistieron ni participaron en las asambleas suspendidas cautelarmente.

Efectivamente las únicas accionistas que participaron en las referidas asambleas, fueron precisamente INVERSIONES MAX MARA, C.A. e INVERSIONES UHRENFEDERN, C.A., quienes al darse por citadas con posterioridad al decreto de la medida, procedieron a formular oposición contra la misma.

En este orden de ideas, la Sala determina que la parte contra quien obró la medida innominada de suspensión de efectos, está constituida precisamente por las referidas sociedades de comercio: TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES, C.A., por ser sus resoluciones las que han sido objeto de suspensión y, las empresas mercantiles INVERSIONES MAX MARA, C.A. e INVERSIONES UHRENFEDERN, C.A., que fueron las accionistas que acataron el llamado a asamblea, participando y deliberando en las mismas.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el J. Superior no infringió los artículos 14, 15, 206, 208, 602 y 603, todos del Código de Procedimiento Civil, debido a que las sociedades de comercio opositoras constituyen de manera cierta la parte contra quien obró la medida; que las mismas se dieron por citadas con posterioridad al decreto de la misma y, que la articulación probatoria prevista en el artículo 602 eiusdem, se produce después del lapso de tres (3) días para oponerse posteriores a la citación de los codemandados, de manera automática haya habido o no oposición a la medida, tal como lo tiene establecido con doctrina de vieja data esta Suprema Jurisdicción, razones suficientes para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide…

. (Negritas y cursivas nuestras

Expuesto lo anterior, queda de esta forma fundamentada la decisión del Tribunal de aperturar ope legis, el lapso de oposición a la medida de secuestro cautelar una vez que haya sido practicado materialmente, dicho secuestro. Así se fundamenta.

CAPITULO II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1) INSTRUMENTALES: copia certificada de Contrato de Arrendamiento, marcado “A”, documento de compra venta de inmueble y copias simples de documento de consignación arrendaticia. La cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1363 del Código Civil. Así se decide

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no promovió prueba alguna en la presente incidencia, ni por si mismo ni por medio de apoderado, así lo hace constar el tribunal. Así se decide

CAPITULO III

DE LA MOTIVA

Planteada en los términos antes expuestos la incidencia surgida con motivo de la medida decretada en la presente acción, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita UT Supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

(Énfasis añadido)

En consecuencia, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, este Tribunal dictó la medida cautelar de secuestro, recayendo la misma sobre un inmueble propiedad de las ciudadana Amara del V.M.Z., I.C.M.Z. y D.L.M.Z., titulares de las cedulas de identidad Nº 8.904.996, 8.947.708 y 8.947.707, según consta en documento de compra venta de inmueble expedido por el Registro Publico del Estado Amazonas, en fecha 10-02-2012, anotado bajo el Nº 24, folios 59 al 60 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo I Adicional 10 del Cuarto Trimestre del año 2007, siendo objeto del presente juicio un (01) local comercial signados con el número “49”ubicado en la Avenida Orinoco, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas.

Todo lo antes razonado, conlleva a este sentenciador, que determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la incidencia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo de incidencias, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento de lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe RATIFICAR en todos sus extremos el decreto de fecha 18 de octubre de 2012, consistente en medida cautelar de secuestro, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

RATIFICAR en todos sus extremos el decreto de fecha 18 de octubre de 2012, consistente en medida cautelar de secuestro sobre un inmueble propiedad de las ciudadanas Amara del V.M.Z., I.C.M.Z. y D.L.M.Z., titulares de las cedulas de identidad Nº 8.904.996, 8.947.708 y 8.947.707, según consta en documento de compra venta de inmueble expedido por el Registro Publico del Estado Amazonas, en fecha 10-02-2012, anotado bajo el Nº 24, folios 59 al 60 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo I Adicional 10 del Cuarto Trimestre del año 2007, siendo objeto del presente juicio un (01) local comercial signados con el número “49”ubicado en la Avenida Orinoco, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Se advierte a las partes que la presente decisión se publica dentro de su lapso legal.

P., regístrese, déjese copia certificada en el copiador de sentencia.

Dada, firmada, refrendada y sellada en el despacho del Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil trece (2013). A los 202° años de la Independencia y a los 153° años de la Federación.

EL JUEZ,

T.J. TORRES BLANCO EL SECRETARIO,

ABOG. C.A.H.C.

En esta misma fecha veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil trece (2013), siendo las 2:20 p.m., se publicó y se registró la decisión que antecede, previo anuncio de ley.

El Secretario,

ABOG. ABOG. CARLOS A. HAY C.

Exp.- Nº 2012-2011.

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