Decisión de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteHilarion Antonio Riera Ballesteros
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-002395

DEMANDANTE: A.G., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 4.734.851.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: P.M.G., Bettsimar Barrios Cardozo y Raybelena Mogollón Perez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.804, 79.785 y 226.601.

DEMANDADO: Argentos Luncheria C.A., representado por el ciudadano: A.L..

DEFENSOR AD-LITEM DEMANDADA: J.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.534.

MOTIVO: DESALOJO SE INMUEBLE

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE MOTIVA

Trabada la litis, este Juzgador procede al análisis del libelo de la demandada y la contestación realizada por la parte demandada, al igual que la reconvención propuesta, conjuntamente con las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, todo de conformidad con el artículo 12 del Código Del Procedimiento Civil, que indica:

los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…

PUNTO PREVIO

En el lapso de contestación de la demanda se opuso como cuestión previa: el cumplimiento del procedimiento administrativo, al respecto señala este tribunal.

Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes

.

Así mismo, el artículo 96 del nuevo texto arrendaticio, prevé:

Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto No 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10

.

De las normas indicadas se desprende inexorablemente que previo a cualquier demanda derivada de una relación arrendaticia que tenga por objeto un inmueble destinado a vivienda familiar, conlleve o no la acción incoada a la desposesión material de la misma, el actor deberá tramitar el procedimiento administrativo establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. El caso que nos ocupa se refiere a un local comercial por lo que no es procedente el cumplimiento del procedimiento administrativo. Y ASÍ SE DECLARA.

FONDO DE LA CONTROVERSIA

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, este Juzgador observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 40, 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, 1599 y 1160 del Código Civil, Igualmente se observa, que la empresa ARGENTO`S LUNCHERIA. C.A en la persona de su representante legal A.M.L.G., parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda.

THEMA DECIDENDUM:

El presente juicio por Vencimiento de Prórroga Legal, fundamentado por los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1270, 1592 y 1594 del Código Civil y el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interpuesto por el ciudadano: A.G., a través de su apoderado judicial MORELYS DEL VALLE MORENO LISCANO I.P.S.A 126.061, contra la firma: ARGENTOS LUNCHERIA, C.A en el libelo de la demanda expone: `

Soy propietario de un local exclusivo para uso comercial con mezanine y dos baños distinguido con el numero 24-54 situado en esta ciudad de Barquisimeto en la carrera 19 entre calles 24 y 25 (acera sur) Parroquia cuadral del Municipio Iribarren del Estado Lara, y pertenece al demandante según consta de documento de propiedad protocolizado el día 15 de Noviembre del 2002 ante la OFICINA PUBLICA DEL PRIMER CIRCUITO DEL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, bajo el No. 30, folios 211 al 226, protocolo primero, tomo 10º.

En la relación arrendaticia, relata la parte actora: PRIMER CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en fecha 19 de de Mayo del 2006, por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara anotado bajo el No. 55, Tomo 90 celebre contrato de arrendamiento por cuatro (4) años con la firma mercantil ARGENTO`S LUNCHERIA C.A , vencido dicho contrato celebró un segundo contrato en fecha 04 de Mayo del 2010. En dicho contrato se estableció como lapso de duración de un año a partir del 15 de Mayo del 2010 prorrogable automáticamente por periodos iguales sin que mediara tacita reconduccion alguna. El día 26 de Marzo del 2012 mi poderdante notifico por escrito a la arrendataria su voluntad de no prorrogar dicho contrato apercibiéndole a su vez el comienzo de la prorroga legal de dos (2) años, establecido en la ley, el lapso de prorroga concluyo el día 15 de Mayo del 2014 sin que la arrendataria hiciera la entrega del citado local totalmente desocupado de bienes y personas.

Narrada así la pretensión del demandante procede a demandar a la firma ARGENTO`S LUNCHERIA C.A en los siguientes términos: al desalojo del referido local al dar por cumplida la relación arrendaticia iniciada el día 04 de Mayo del 2010; la indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIERNTOS BOLIVARES ( Bs. 10.200,oo) correspondiente al equivalente dinerario de 51 días de retardo en la entrega del local contados a partir del día jueves 15 de Mayo del 2014 hasta el día 15 de de Julio del 2014,y consecuentemente los días que se sigan venciendo hasta la entrega total y definitiva del inmueble objeto del presente juicio; Al pago de las costas y costos del proceso y al pago de las cantidades en bolívares que mediante experticia complementaria del fallo resultaren debidas por el uso del inmueble

La ciudadana, R.A.A.D.L. en su carácter de representante legal de la firma ARGENTO`S LUNCHERIA C.A asistida por el abogado J.R.C.Q., I.P.S.A 31.5347 presento escrito de contestación y reconvención, expone:

Primero

La inadmisibilidad de la acción, porque al ser sobre un local comercial debió haberse cumplido el procedimiento administrativo de conformidad con el articulo 41 ordinal L de la ley de arrendamiento comercial y disposición transitoria tercera de la ley.

SEGUNDO

Admitió la existencia de los contratos de arrendamiento.

TERCERO

Rechazo que deba pagar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200) DIARIOS POR CADA DE DIA DE MORA, rechazó que se le haya hecho oferta de compra del inmueble., ya que la misma no reúne los requisitos necesarios para su validez , rechazo la notificación de culminación del contrato de arrendamiento, negó y rechazo que haya transcurrido la prorroga legal. Ya que la misma fue notificada mediante misiva escrita y el método acordado era mediante telegrama, citó la cláusula sexta del contrato de arrendamiento .por lo que agrega alegando que no fue notificada según lo acordado, el hecho de las prorrogas automáticas del contrato de arrendamiento. Alegó que al momento de suscribir el contrato estaba vigente la Ley de Arrendamiento inmobiliario. Donde se establece que no puede ser modificado el monto de la indemnización por la mora en la entrega del inmueble, ya que ese monto es fijo y no puede ser modificado.

CUARTO

En la reconvención se limito a señalar lo relacionado con la oferta, exigiendo se realice la misma cumpliendo los extremos de ley; pidió condenatorias en costas, finamente solicito medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR el inmueble objeto del juicio.

Este Juzgador entra al análisis del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, para determinar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o se convirtió a tiempo indeterminado. El contrato es a tiempo determinado y en eso están contestes las partes, lo que agrega la parte demandada es que el contrato esta prorrogado automáticamente, por lo que el análisis ahora es determinar si el contrato al momento de su demanda esta prorrogado automáticamente, o si por el contrario estamos en el lapso de la prorroga legal, como lo afirma el demandante. En este sentido, se procede al análisis, interpretación y calificación jurídica en atención a los documentos fundamentales que cursan en las actas procesales, en especial al contrato de arrendamiento suscrito de fecha 04 de Mayo de 2010, Notariado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara , bajo el No. 45, tomo 90 de los libros de autenticación llevados por esa notaría, y en base a lo previsto en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, y procede a decidir de la forma siguiente:

Primero

El Tribunal procede para el referido análisis a transcribir la cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento de fecha 04 de Mayo del 2010 en la que se estableció lo siguiente:

Cláusula Sexta: “El termino fijado par la duración de este contrato es de un (1) año, a partir del 15-05 del 2010 (destacado por el tribunal) prorrogable automáticamente por periodos iguales, convenido desde ahora y siempre y cuando una de las partes no lo notifique por escrito y por lo menos un (1) mes de anticipación, su deseo de no prorrogarlo.( destacado por el tribunal) Bastara para dicha notificación el libramiento de un telegrama a la dirección de las partes contratantes sin que pueda alegarse la falta de notificación por no haberlo recibido personalmente. A todo evento, luego que haya transcurrido cada uno de los referidos plazos fijos, desde ahora relevo a”EL ARRENDADOR” o a sus mandantes, cesionarios o causahabientes, de la obligación de notificarnos de desahucio como condición necesaria para evitar incurrir en la tacita reconduccion, pues es claro nuestro deseo de que el tiempo durante el cual dure este arrendamiento sea fijo y determinado”.

Segundo

Este Juzgador observa que la cláusula Sexta del contrato de arrendamiento suscrito, expresa muy claramente que el contrato es por termino fijo de un año contados a partir del 15 de Mayo del 2010, renovable automáticamente, estas renovaciones automáticas se interrumpen cuando alguna de las partes manifiesta por telegrama su voluntad de no querer renovarlo automáticamente. Es decir, si el deseo de “El Arrendador” es no permitir la renovación automática del contrato debe manifestarlo por telegrama a “El Arrendatario” y en auto consta carta misiva ( folio 34) dirigida a “El Arrendatario” donde el “El Arrendador” informa a “El Arrendatario” su intención de no renovar el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de este juicio .Dicha misiva fue recibida por “El Arrendatario” ya en la misma aparece firmada y con el sello de ARGENTO`S LUNCHRIA C.A lo que significa que si fue debidamente notificada. Al respecto alega la parte demandada, En su contestación alega que dicha notificación no es valida porque fue hecha utilizando un medio distinto al acordado, ya que en el contrato se estableció que debía ser mediante telegrama. Al respecto observa quien juzga, utilizar como medio un telegrama no es garantía de que “El Arrendatario” se de por notificado , aun cuando fue convenido que no podía alegarses la falta de notificación, basta que dirigir un telegrama, y era suficiente, por lo que considera este juzgador que fue mas efectivo el medio empleado, aunado que el mismo tiene la rúbrica y sello de su destinatario, lo cual eliminaría cualquier intención de fraude en la misma, por lo que se considera que la intención de las partes era , que la notificación fuera POR ESCRITO y decir que el medio para hacer llegar ese escrito es el telegrama, se considera como una forma, sin descartar otras como seria el medio empleado en este caso, que la notificación fuera hecha por telegrama o carta misiva, poco importa siempre que el medio contara con fecha cierta , y así se observa que la misiva esta fechada 26 de Marzo del 2012, y al lado de la firma del representante legal de la empresa aparece confirmada la fecha descrita.

Surge así la necesidad de analizar a fondo la carta misiva, para determinar si recoge la voluntad de las partes y determinar su validez, al respecto observa, quien juzga lo siguiente: El contrato tiene fuerza de ley ente las partes (Articulo 1159) Asimismo, el Autor Patrio E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pagina 641, al comentar el artículo 1159, expresa lo siguiente:

… ¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes (…) Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles (…) El contrato tiene fuerza de ley no solo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia entorno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.;…

quiere decir que el contrato señala los limites en que quedan atadas las partes porque esa fue su voluntad, en la cláusula sexta las partes adquirieron el compromiso del procedimiento a observar en el caso de las notificaciones, pero esa voluntad recogida en la cláusula sexta puede ser ampliada, modificada o extinguida, también por voluntad de ambas partes y en el caso que nos ocupa, sucede que la conducta asumida por la demandada al firmar la carta misiva, manifestó expresamente su voluntad de querer ampliar el modo de logra las notificaciones entre las partes, es decir las cartas misivas pasaron a formar parte junto con los telegramas en la formula de manifestar las notificaciones entre las parte. Por otro lado, como ya indico supra. Lo que interesa es determinar que sea de fecha cierta para que adquiera todo su valor probativo. Ahora bien, ¿Qué es más efectivo la notificación por telegrama o la notificación personal? Evidentemente que la respuesta es la notificación personal, como ocurrió en este caso. Así se decide.

Al firmar la demandada al pie la carta misiva indicando a demás su numero de cedula y ratificando la fecha y colocado el sello de la empresa, manifestó su conformidad con el contenido de la misiva, es decir, acepto la culminación del contrato de arrendamiento y que no iba ha ser prorrogado y que el 15 de Mayo del 2012 venció la vigencia del contrato y que dicho contrato no iba a ser renovado y que ha partir de la fecha 15 de Mayo comienza a correr el lapso de la prorroga legal de dos (2) años por lo que el lapso de la prorroga vence el día 16 de Mayo del 2014. Dice el código civil en su articulo ‘Artículo 199.- Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.

Alega la parte demandad en la contestación y reconvención de la demanda: 1) “que se haya realizado notificación de culminación del contrato de arrendamiento en los términos que exigía el contrato de arrendamiento.” Al respecto ya el tribunal determino que la voluntad de las partes, fue ampliar las formas de notificación con la aceptación de la demandada de la carta misiva, como bien se desprende de su firma, numero de cedula y la fecha en que la recibió., es decir, es de fecha cierta.

2) Negó que haya transcurrido la prorroga legal en el contrato de arrendamiento y que la misma haya vencido el 15 de Mayo del 2014. En la carta misiva, aceptada expresamente por el demandado se indico expresamente en el titulo de la misma “NOTIFICACION DE CULMINACION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO:” y en el cuerpo de la carta le informa que el 15 de Mayo del 2012 vence el lapso de vigencia del contrato y notifico su intención de no renovar el contrato y le señalo el comienzo de la prorroga legal de dos (2) años.

3) Alega que la parte actora en fecha 26 de Marzo del 2012, notifico al desahucio mediante misiva escrita y este no es el procedimiento acordado, cito la cláusula sexta del contrato de arrendamiento. Ya este punto fue resuelto. En su escrito de contestación, la parte demandada, confiesa su aceptación de la carta misiva cuando expresa: cito:”…la forma de notificación es una de esas modalidades que queda a voluntad de los contratantes como debe realizarse, pero una vez acordada debe cumplirse en la forma que quedo establecida,….” Al aceptar la carta, la demandada acepto que el contrato no iba a ser renovado automáticamente y que entraba a gozar del periodo de dos (2) años de prorroga para la entrega del inmueble. Por lo que no es cierto el hecho de que se haya renovado automáticamente el contrato de arrendamiento. Además es mas ventajosa y garantiza el derecho a le defensa el hecho cierto de la notificación a través del medio empleado, y no con un telegrama, porque el mismo no garantiza que sea puesta en conocimiento del arrendatario, porque el telegrama lo puede recibir otra persona y este no lo haga llegar a su destinatario, por lo que la forma utilizada mejoró el procedimiento de notificación de la cláusula sexta. Aunado a ello esta el hecho de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, el cual quedo establecido en ser un contrato a tiempo determinado, por lo que es procedente la prorroga legal. Así se establece.

4) Rechazo y contradijo que deba pagar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) diarios adicionales al monto de la pensión por cada día de mora en la entrega del inmueble. .Al respecto el tribunal observa: dice la clausulla SEPTIMA del contrato de arrendamiento: “En caso de que “EL ARRENDATARIO” (negrillas en el contrato) no entregare el inmueble arrendado en las condiciones establecidas y en la fecha prevista para su entrega, “EL ARRENDATARIO” (negrillas de los contratantes) pagara a “EL ARRENDADOR” además de los cánones de arrendamiento, una cantidad diaria equivalente al 5% del canon de arrendamiento mensual que rija para el momento de la resolución, vencimiento o rescisión del contrato por cada día de mora en la entrega del inmueble, suma total esta que se establece como indemnización por los daños perjuicios ocasionados por la demora en la entrega del inmueble arrendado” visto lo que antecede si existe la obligación del pago en la mora que se origine en la entrega del inmueble y esto es ley entre las partes ( Articulo 1159 del Código Civil) Así se decide

Tercero Así mismo, dicha Sala en decisión Nro. 1391, de fecha 28 de Junio de 2005, Expediente Nro. 04-1845, señaló:

........Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales este determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacto sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato.....,

Cuarto: De la Jurisprudencia citada a los fines de ilustrar a las partes, debemos señalar que la acción de desalojo sólo se interpone para los contratos a tiempo indeterminados y la acción por Vencimiento de la Prórroga Legal Arrendaticia es sólo para los contratos a tiempo determinado. En este sentido se observa, que la parte demandada ya disfrutó la prórroga legal arrendaticia la cual venció el día 16 de Mayo del 2014 por tanto, procede la acción interpuesta por Vencimiento de la Prórroga Legal y ASI SE DECIDE.

Quinto: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS: POR LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA:

1) Documento de propiedad (original) del local comercial arrendado.

2) Primer contrato de arrendamiento en original.

3) Original del segundo y último contrato de arrendamiento debidamente notariado.

4) Original de la carta misiva fechada 26 de Marzo del 2012, enviada por el arrendador a la arrendataria ofreciendo en venta el local arrendado.

5) Original, la carta enviada por el arrendatario donde manifiesta su voluntad de no quere adquirir el local objeto de la medida.

6) Original de la carta suscrita por el Arrendador enviada al arrendatario, notificándole el vencimiento del citado y ultimo contrato de arrendamiento y su voluntad de no quere prorrogar dicho arrendamiento y así mismo notificando el comienzo de la prorroga legal.

De las pruebas ofertadas por la actora el tribunal observa, que las señaladas en los numerales 1, 2, 3, no fueron controvertidos, al contrario en la audiencia preliminar la parte demandada expresamente dijo: “ a los fines de establecer los limites de la controversia, acepto expresamente los contratos de arrendamiento que fueron acompañados conjuntamente con el libelo de la demanda, marcados con la letra “C” y “D” y “B” Por tanto, resulta inoficioso proceder a realizar el análisis y valoración de estas pruebas promovidas ya que fueron aceptadas por la parte demandada. En relación a las señaladas en los numerales: 4 ,5 y 6 quien juzga señala en relación a la prueba señala en el numera 4 y 5, lo siguiente la carta no fue impugnada por el contrario el arrendatario manifestó con la prueba 5, su intención de no adquirir el inmueble, sumado a esto esta todo el análisis supra. Con su respuesta contenida en la prueba 5, el arrendatario Renuncia de forma irrevocable adquirir en local comercial esta documental no fue desconocida por su firmante, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del CPC. Por lo tanto, quien aquí decide otorga todo valor a la carta de renuncia que ríela al folio 33 en el escrito de reconvención la parte arrendataria alega que dicha oferta no tiene validez porque la miasma debió ser hecha en forma autentica. Alegando otros hechos o circunstancias para hacerle frente a la notificación, hechos que este jugador no entra analizar toda vez que el arrendador manifestó ya no estar interesado en dar en venta el local, así quedo establecido en el escrito de contestación a la reconvención donde expreso: “De igual forma en virtud de que mi representado no tiene la intención de vender en la actualidad, mal podría demandar que se obligué por vía judicial a ofrecer el inmueble en venta”. La notificación del 26 de MARZO deL 2012 perdió su vigencia, para el arrendatario, con la comunicación enviada el día 03-04-2012, cuando este comunico su intención de no adquirir el inmueble, por lo que ahora mal puede pedir que se le haga un nuevo ofrecimiento. Así se establece”.

El derecho a la propiedad esta garantizado por la constitución nacional, en su artículo 115, y a pesar que la propiedad no es plena nadie puede ser obligado a dar en venta sus bienes y menos por el hecho de un contrato de arrendamiento, dice el articulo 115:

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Observa este Juzgado que efectivamente la propiedad se garantiza y sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. En igual sentido se ha pronunciado El artículo 17 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 26 de agosto de 1789 consagró el derecho de propiedad como sagrado e inviolable, del cual sólo podían ser privados los ciudadanos por causa de necesidad pública, mediante previa y justa indemnización. Dentro de esta concepción de la propiedad, proclamada por la Revolución Francesa y que se desarrolla durante el liberalismo político.

SEXTO. LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION.

1) Hizo valerlos contrato de arrendamiento ya analizados.

2) Consigno acta constitutiva del registro mercantil de la firma Argento`s luncheria c.a

3) Hizo valer las cartas misivas que fueron ya analizadas.

DE LA RECONVENCIÓN

CONTESTACION A LA RECONVENCION.

La parte reconvenida negó, rechazo y contradijo que: El contrato de arrendamiento haya tenido cinco (5) prorrogas automáticas, por no haber sido notificado por telegrama. Sobre este punto ya fue bastante analizado, concluyéndose que se garantiza mas el derecho a la defensa con una la carta misiva que con un telegrama, donde poco importa que se entere su destinatario basta que se libre, como bien lo expresa el articulo sexto del contrato de arrendamiento. Asi se decide.

negó haber realizado una notificación no valida al arrendatario, en el momento de ofrecer en venta el inmueble, negó estar solvente el arrendatario, ya que las consignaciones hechas al juzgado Segundo de Municipio no son validas. Igual comentario vale para este alegato.

Negó la cuantía de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) equivalentes a 19.868,50 U.T

Sobre lo invocado en la reconvención opuesta por la firma ARGENTO`S LUNCHERIA C.A , plenamente identificado en autos, a través de su apoderado judicial bajo el alegato

Que la oferta de venta no cumplió la normativa legal y agrega que les fue entrega carta misiva conteniendo la oferta de venta del inmueble que no cubre la normativa legal, al respecto señala el tribunal que todo lo relacionado a la carta misiva ya fue tratado supra. Precisado lo anterior, y en vista de lo ya establecido al haber quedado evidenciado que la demandada-reconviniente, ha perdido su interés en dar en venta el inmueble, como ya se indico, el demandado-reconviente no lo puede obligar a dar en venta el local objeto de este asunto. Así se decide.

Pruebas en la reconvención: ACTOR-RECONVENIDO

1) Documento del último contrato de arrendamiento.

2) Copia simple de la carta misiva enviada al arrendatario donde notifica la culminación del contrato de arrendamiento.

3) Copia simple de la carta misiva enviada el 26 de Marzo del 2012, donde hace el ofrecimiento de venta de inmueble dado en arrendamiento.

Copia simple de la carta enviada por el ciudadano Á.M.L.G. en su carácter de representante legal de la firma Argento`s luncheria, C.A dando respuesta de no estar interesado en la compra del inmueble

1) Acompaño lo que el llama facturas de pago, con el fin de demostrar que es un buen pagador. Esta prueba no arrojo elemento alguno que pudiera influir en la solución del caso que nos ocupa.

2) De conformidad con el artículo 433 del CPC oferto la prueba de informe al Juzgado Segundo Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.

3) Hizo valer los contratos administrativo consignado.

4) Acta constitutiva de la firma mercantil “Argento`s Luncheria”.

5) Hizo valer notificación de desahucio enviada por el arrendador el 26 de Marzo del 2012..

En la audiencia de juicio la parte actora-reconvenida desistió de la prueba de informes, la parte demandada-reconvenida, insistió en la prueba de informe alegando ser fundamental para la decisión del juicio.

Con relación al desistimiento de la prueba de informes por el actor, el tribunal observa: que referida prueba no ha sido evacuada por lo que la parte la puede retirar, no forma parte del proceso ni de la comunidad procesal, caso contrario seria que la prueba haya sido evacuada, en este caso la prueba deja de ser propiedad del ofertante y pasaría a formar parte del proceso, de la comunidad procesal y cualquiera de las partes podría valerse de ella par hacer vales sus alegatos.

La parte demandada, insistió en hacer valer la prueba de informe, también por el promovida., al respecto señala este juzgador que “las mismas son irrelevantes a la presente causa, por cuanto la demanda lo es por cumplimiento de contrato en virtud del vencimiento del término”.Así se decide.

En relación a las tarjas, observa este tribunal, “…Las planillas de depósito mediante las cuales pretende demostrar la parte demandada el pago, si bien no se corresponden literalmente a los instrumentos privados, pues técnicamente no son emanadas de la parte a quién se oponen ni están firmadas por ella, se asimilan a aquellos medios que ingresan al proceso por la vía de la prueba libre, a los cuales debe aplicárseles por analogía las normas relativas a la impugnación, pues de no ser impugnados en forma expresa, no se entienden atacados los medios. Ahora bien, por cuanto dichas planillas están dirigidas a probar el alegado hecho del pago como defensa, el actor podría en ejercicio del principio de contradicción atacar su validez, la causa, o no haber sido efectuado el pago en nombre de la persona jurídica demandada; (sic) sin embargo, nada esto ocurrió, por que el objeto del juicio no es cobro de pensión, sino por el contrario el desalojo no por falta de pago sino por cumplimiento de contrato. Tampoco viola el principio de alteridad de la prueba. Así se establece

Reza el artículo 1383 del Código Civil:

Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

.

El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

…Omisis…

…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, éste Juzgado sexto de Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los postulados del artículo 253 del Texto constitucional y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por Desalojo, intentara el ciudadano A.G. , a través de sus apoderados judiciales, ya identificados, contra la firma mercantil ARGENTOS LUNCHERIA, C. A, también identificado y SIN LUGAR la reconvención planteada; y en consecuencia, se condena a dicho demandado, en lo siguiente:

PRIMERO

A entregar el inmueble libre de personas y cosas.

SEGUNDO La suma de diez mil doscientos (Bs. 10.200, oo) equivalentes a lo cincuenta y un día (51) de retardo en la entrega del inmueble.

TERCERO

SIN LUGAR la reconvención alegada por la firma ARGENTO`S LUNCHERIA C.A en contra del ciudadano A.G. ambos plenamente identificados en autos.

CUARTO

Se acuerda la experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto a cancelar por los días trascurridos en mora en la entrega del inmueble, a partir de la admisión de la demanda

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada-reconviniente, toda vez que resulto totalmente vencida en a causa.

El Juez,

Dr. H.A.R.B.E.S.A..,

Abg. E.J.B.C..

Seguidamente se agrego a los autos en esta misma fecha siendo las 12:30 pm.

El Sec.,

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