Decisión nº 41 de Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 10 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteNeddy Salas Morillo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.

La presente causa se inició por demanda laboral, presentada en fecha 28-01-2004, por ante este Juzgado como Distribuidor, y correspondió conocer a este mismo Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadano L.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.803.304, domiciliado en La población de Caja Seca del Estado Mérida, asistido por el Procurador de los Trabajadores abogado J.C.M., Inpreabogado No. 66.007 titular de la cédula de identidad No. 9.273.666, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el ciudadano M.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.311.301, domiciliado en la población de Nueva B.d.E.M., en su carácter de patrono, para que le pague o a ello sea condenado por el tribunal, al pago de los conceptos laborales que le adeuda, especificados ampliamente en el petitorio de la demanda..

PARTE NARRATIVA

Admitida la demanda por auto de fecha 04- 2004, el tribunal ordenó la citación del demandado para el tercer día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación; por auto de fecha 04-05-04 se acordó exhortar al Juzgado de los Municipios T.F.C., J.B. y J.C.S. de esta misma Circunscripción Judicial, por tener el demandado su domicilio en esa jurisdicción. Practicada legalmente la citación personal del demandado de autos con la complementación de un testigo conforme a los parámetros del artículo 50 de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo que consta de la declaración del alguacil de fecha 12-05-2.004, al folio 17. Recibida la comisión en fecha 25-05-04 y agregada a los autos en la misma fecha. Por escrito presentado en fecha o2-06-04 (folios 21, 22 y 23) el demandado de autos a través de su apoderada judicial procede a dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, en forma extemporánea. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, ambas partes demandada y actora adujeron pruebas a su favor, por escritos presentados en fecha 08 y 09-06-04, rielan a los folios 25 y 27. Por auto de fecha 11-06-04 fueron admitidas las pruebas y ordenada su evacuación, salvando su apreciación por la definitiva, para la evacuación del único testimonial promovido por el demandado se comisionó al Juzgado de los Municipios T.F.C., J.B. y J.C.S. de esta misma Circunscripción Judicial. Cumplida la comisión se recibió en este Despacho en fecha 09-09-04, en la misma fecha se agregó a los autos. En la oportunidad fijada para presentar informes, ninguna de las partes procesales presentó informes.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

La parte actora en el libelo de la demanda, aduce que en fecha 15-05-2002 inició su actividad laboral como Vigilante diurno y nocturno, contratado por el ciudadano M.V.M. para que trabajara por tiempo indeterminado y de manera personal y directa los días viernes, sábados, domingos y lunes, vigilando las instalaciones de un local en construcción, ubicado en la población de Nueva Bolivia, vía Torondoy del Estado Mérida; con un horario establecido desde los días viernes a las 4:00 p.m. hasta los días lunes 7:00 a. m. de cada semana, horario que se realizada los días viernes, sábados, domingos y lunes; devengando un salario de Bs. 45.000,00 semanales. Pero que en fecha 16-11-03 fue despedido injustificadamente de su trabajo por su patrono, que laboró ininterrumpidamente por el lapso de 01 año, 06 meses y 01 día. Que en busca de un arreglo amistoso con la empresa acudió a la Sub Inspectoría del Trabajo de esta localidad el día 01-12-2003 a fin de que le realizara el cálculo de sus prestaciones sociales, y se citara a su patrono ciudadano M.V.M.. Citado para el día 22-12-03 a las 10:30 a. m., que solamente acudió la parte laboral y la parte patronal no acudió al acto el día y hora señalado, como consta del acta suscrita por la parte laboral y funcionaria del trabajo que acompaña al libelo. Siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr el pago de sus prestaciones sociales, que por tal razón demanda y reclama el pago de sus prestaciones sociales al ciudadano M.V.M. ya identificado en su condición de patrono, para que le pague sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado durante 01 año, 06 meses y 01 día, transcurridos desde el 15-05-02 hasta el 16-11-03, o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal, discriminadas en los siguientes conceptos laborales. CONCEPTOS RECLAMADOS: A.- PREAVISO: Art. 125 L. O. T. 45 días X Bs. 8.011,81 diarios = Bs. 360.531,45; B) Art. 125 L. O. T. INDEMNIZACION POR DESPIDO: 60 días X Bs. 8011,81 diarios = Bs. 480.708,6; C) ANTIGÜEDAD. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: 20 días X Bs. 5.649,36 diarios = Bs. 112.987,20; 45 días X Bs. 6.162,93 diarios = Bs. 277.331,85; 15 días X Bs. 6.779,22 diarios = Bs. 101.688; 10 días X Bs. 8.011,81 = Bs. 80.111,10; D) INTERESES POR FIDEICOMISO: Bs. 120.146,34; E) VACACIONES CUMPLIDAS. Art. 219 Ley Orgánica del Trabajo = 15 días X Bs. 7.550,40 diarios = Bs. 113.256,00; F.- VACACIONES FRACCIONADAS. Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo: 12 días X Bs. 5.550,40 diarios = Bs. 90.604,8; G) BONO VACACIONAL. Art. 223 L. O. T.= 07 días X Bs. 7.550,40 = Bs. 52.852,8; H) DIAS DE DESCANSO. Art. 157 L. O. T. = 03 días x Bs. 7.550,40 = Bs.22.651,2; I) DIAS DOMINGOS. Art. 217 y 218 L. O. T. 72 días X 0,5 = 36 X Bs. 7.550,40 diarios = Bs. 271.814,40; J) UTILIDADES FRACCIONADAS. Art. 174 L. O. T. = 12.50 días X Bs. 7.550,40 diarios = Bs. 94.380,00; K) BONO NOCTURNO: 144 días X Bs. 7.550,40 = Bs. 1.087.257,40. Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 3.146.182.30. Fundamenta la demanda en los artículos 51, 108, 125, 219, 223 225, 156, 157, 174, 217, 218, y 146 L. O. T. Solicita la corrección monetaria y el cálculo de los intereses sobre los conceptos laborales que resulten condenados a pagar en loa sentencia conforme al Índice de Precios al Consumidor y las tasas de rendimiento vigente del B. C. V., y se actualice la suma condenada a pagar en la sentencia.

De las pruebas promovidas por las partes; el demandado de autos promovió como única prueba el testimonial del ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad No. 14.438.442, con domicilio en Nueva Bolivia, del Estado Mérida.

Por su parte el demandante promovió la admisión de los hechos de la parte demandada, por no haber realizado la debida determinación sobre los hechos que admiten o niegan, en consecuencia no habiendo negado los hechos se tienen como admitidos de conformidad con lo establecido en el artículo 68 L. O. T. P. T., específicamente fue admitida la fecha de ingreso, el cargo, los días trabajados, el horario señalado en el libelo de la demanda, el salario convenido a la terminación de la relación laboral , la fecha de terminación de la relación laboral, las circunstancias y condiciones como se produjo el despido y el tiempo de servicio. A tenor de lo dispuesto en el Art. 68 de la L. O. T. y la Jurisprudencia reiterada y pacífica de la sala social, se tienen como admitidos por la falta de determinación los hechos señalados en el libelo de la demanda, es motivo más que suficiente para condenar a la accionada al pago de las prestaciones sociales.

El único testimonial promovido por la parte demandada materializó su deposición en el Juzgado exhortado (folios 38 y 39); la parte actora estuvo presente y ejerció su derecho a repreguntar al testigo.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA

La parte actora alega que prestó sus servicios laborales como vigilante diurno y nocturno de un local en construcción, ubicado en la población de Nueva Bolivia, vía Torondoy, del Estado Mérida, contratado por el ciudadano M.V.M., desde el día 15-05-02 al 16-11-02, cuando fue despedido injustificadamente por su patrono que fue quien lo contrató, que laboró con un horario establecido desde los días viernes a las 4:00 p.m. hasta los días lunes 7:00 a. m. de cada semana, horario que se realizada los días viernes, sábados, domingos y lunes; devengando un salario de Bs. 45.000,00 semanales, que sus servicios los prestó de manera directa y personal por un lapso interrumpido de 01 año, 06 meses y 01 día; que demanda a su patrono por no haberle sido canceladas sus prestaciones sociales, pese a las gestiones amistosas que realizó a través de la Sub Inspectoría del Trabajo, a la que no acudió su patrono.

Obra a los folios 21, 22 y 23 del presente expediente, escrito contentivo de la contestación de la demanda, presentado en fecha 02-06-04 en forma extemporánea, por la parte demandada a través de su apoderada judicial Abg. O.Q.. Constando de autos al folio 17, que la citación personal del demandado fue practicada por el Juzgado exhortado en fecha 12-05-04, recibida en este tribunal de la causa en fecha 25-05-04 y en esa misma fecha fue agregada a los autos; comenzando a correr el término para su contestación una vez transcurrido el día concedido como término de distancia, en el primer día de Despacho siguiente, así lo establece la legislación laboral en el artículo 68 de La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo,. Verificándose del cómputo de días de Despacho transcurridos desde el 25-05-04, exclusive, fecha en que fue recibida la comisión contentiva de la citación y agregada a los autos, hasta el 02-06-04, inclusive, fecha en que fue presentado el escrito contentivo de la contestación de la demanda, transcurrieron por este tribunal 05 días de Despacho. (Folio 43). Observándose de ello, que el demandado dio contestación a la demanda en forma extemporánea, vencido el día de término de distancia y transcurrido el tercer día de Despacho siguiente en el cual debió haber dado su contestación, conforme lo preceptúa el citado artículo 68. Razón por la cual este tribunal tiene como no presentado el escrito contentivo de la contestación de la demanda y por ende se tiene como no contestada la demanda. Siendo que la parte actora promueve como prueba la admisión de hechos de la parte demandada de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; entendiendo este tribunal en primer lugar, que la admisión de hechos contenida en el precitado artículo 68, no constituye un elemento probatorio, sino que su contenido conforma el término y los parámetros dentro de los cuales el demandado debe encuadrar su contestación de la demanda, de lo contrario se le tendrán por admitidos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, sino han sido desvirtuados por el demandado en el proceso. Entendiéndose con ello que en estos casos, el demandado si da contestación a la demanda, pero sin la debida fundamentación, ni la requerida determinación. Distinto es la situación del artículo 362 del Código de Procedimiento civil, que se presenta cuando el demandado no comparece en la oportunidad señalada a dar contestación a la demanda, en estos casos el demandado incurre en confesión ficta, es declarado confeso, sino es contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca. El demandado de autos promueve en su favor un solo elemento probatorio que es el testimonial del ciudadano A.A., quien rindió su testimonio ante el Juzgado de su domicilio, preguntado por su promovente y repreguntado por la parte contraria, en la misma el testigo manifestó en la primera pregunta no conocer al demandante L.A.V., ni de trato, ni de nombre, ni de comunicación; observando este tribunal que las preguntas y repreguntas formuladas al testigo fueron referidas al trabajador demandante por su nombre L.A.V., mal puede el testigo deponer sobre hechos relacionados con una persona de la cual manifiesta no conocer ni siquiera de nombre, como se constata de la repregunta formulada por la contraparte referida al nombre de la persona que trabajaba de vigilante los sábados y domingos en la construcción del señor VIDAL, respondiendo el testigo que desconoce su nombre; por esta razón la declaración de este único testigo no es merecedora de confianza, además de no arrojar elementos que desvirtúen los hechos que conforman la pretensión del demandante; quedando así luego de su análisis desechada su declaración, no acordándole este tribunal ningún valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada se le tendrá por confeso, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca. En el presente juicio el demandado no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, aunado al hecho de que tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera, caso en el cual este tribunal debe declarado confeso a través de la confesión ficta, teniendo como ciertos todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda sino logra desvirtuarlos en la etapa probatoria con elementos idóneos.

Por lo que corresponde a este tribunal precisar si ha operado la confesión ficta del demandado y para ello debe analizar en primer lugar si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 ya citado, como son: PRIMERO: Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; observándose de autos que el demandado no compareció al tribunal oportunamente en el tercer día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, siendo extemporáneo el escrito presentado contentivo de su contestación, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta del demandado. SEGUNDO: Que el único elemento probatorio presentado por el demandado consistente en el testimonial único del ciudadano A.A. fue desechado por el tribunal, no logrando con ello desvirtuar en esta etapa probatoria los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión. Configurándose también este elemento. TERCERO: Que la pretensión del demandante no sea contraria derecho, observándose también que la pretensión del demandante es de carácter laboral y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo, ya que actúa con el carácter de trabajador y demanda al ciudadano M.V.M. con el carácter de parte patronal, dándose la presencia de este tercer elemento; y como consecuencia de haberse cumplido los tres elementos que deben acompañar la confesión ficta, el demandado resulta confeso, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, y por ende ciertos todos los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión, en cuanto a la relación de trabajo entre el trabajador y el demandado, que dio origen a los conceptos sobre los cuales tiene derecho, en cuanto a la existencia, inicio y terminación de la relación laboral, tiempo, modo y lugar; y demás circunstancias que rodean los hechos como consecuencia de la relación laboral que hubo entre el trabajador demandante y la parte patronal.

En orden a lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que debe declarar con lugar la demanda por PRESTACIONES SOCIALES; interpuesta por el ciudadano L.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad No. 1.803.304, domiciliado en la Población de Caja Seca, del Estado Zulia; contra el ciudadano M.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.311.301, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, del Estado Mérida, en su condición de parte patronal, y así lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo, condenando al demandado a pagar al actor la suma que resulte de los conceptos reclamados por el actor, más la que resulte de la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda 04-02-04 e intereses moratorios aplicados a la cantidad condenada a pagar en la parte dispositiva de este fallo desde el 16-11-03 fecha del despido, y conforme al índice de precios al consumidor y a la tasa activa promedio del Banco Central de Venezuela hasta la fecha de ejecución del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.L. circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano L.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.803.304, domiciliado en la población de Caja Seca del Estado Mérida, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el ciudadano M.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.311.301, domiciliado en la población de Nueva B.d.E.M., en su carácter de patrono. En consecuencia se condena al ciudadano M.V.M., ya identificado, a pagar a la parte actora ciudadano L.A.V., ya identificado, los siguientes conceptos laborales: A.- PREAVISO: Art. 125 L. O. T. 45 días X Bs. 8.011,81 diarios = Bs. 360.531,45; B) Art. 125 L. O. T. B) INDEMNIZACION POR DESPIDO: 60 días X Bs. 8011,81 diarios = Bs. 480.708,6; C) ANTIGÜEDAD. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: 20 días X Bs. 5.649,36 diarios = Bs. 112.987,20; 45 días X Bs. 6.162,93 diarios = Bs. 277.331,85; 15 días X Bs. 6.779,22 diarios = Bs. 101.688; 10 días X Bs. 8.011,81 = Bs. 80.111,10; D) INTERESES POR FIDEICOMISO: Bs. 65.333,44; E) VACACIONES CUMPLIDAS. Art. 219 Ley Orgánica del Trabajo = 15 días X Bs. 7.550,40 diarios = Bs. 113.256,00; F.- VACACIONES FRACCIONADAS. Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo: 12 días X Bs. 5.550,40 diarios = Bs. 90.604,8; G) BONO VACACIONAL. Art. 223 L. O. T.= 07 días X Bs. 7.550,40 = Bs. 52.852,8; I) DIAS DOMINGOS. Art. 217 y 218 L. O. T. 72 días X 0,5 = 36 X Bs. 7.550,40 diarios = Bs. 271.814,40; K) BONO NOCTURNO: Bs. 7.550.40 diarios X 30% = Bs. 2.265,12 X 144 días X Bs. 326.177,28. Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 1.698.669.4.; más la cantidad de Bs. 254.800,4 por concepto de intereses moratorios. Para un total de Bs. 1.953.469,8; más la cantidad que resulte por concepto del ajuste inflacionario desde la fecha de admisión de la demanda 04-02-04 hasta la fecha de ejecución del presente fallo.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. En el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia, comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación.

De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parta actora constituyó apoderados judiciales a los abogados J.C.A.M. y R.C.C.G. en su carácter de Procuradores de los Trabajadores, según consta de poder Apud Acta al folio 7, de fecha 01-04-04; el demandado de autos constituyó apoderada judicial que lo representara en la causa a la Abg. O.Q.D., titular de la cédula de identidad No. 3.962.306, Inpreabogado No. 63.966.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los diez días del mes de febrero de dos mil cinco. Años 194° de La Independencia y 145° de La Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABOG. YSABEL TERESA MARIN P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, lo que certifico.

La Sria

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