Decisión nº 364 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoNulidad De Venta

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000679 ANTIGUO: (AH16-R-2006-0000011)

DEMANDANTE: Ciudadano J.D.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No. V-2.939.568, representado en la causa por los abogados en ejercicio H.L.D.Q., Á.M.Q.L. y MICELIS RÍOS NORIEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo lo Nos.12.599, 59.323 y 87.407, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad mercantil VENTUR CAPITAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1.992, anotado bajo el No. 32, Tomo 40-A Sgdo, en la persona de su presidente ciudadano R.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.420.144. No consta en autos representación judicial.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA. (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha trece (13) de julio de dos mil seis (2.006), por la abogada en ejercicio MICELES RÍOS NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.407, representante judicial de la parte actora ciudadano J.D.F., ya identificado, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2.006), emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la reposición de la causa al estado en que se libre nuevo cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil.

De los alegatos de la parte demandante apelante

Del estudio exhaustivo, de las actas que conforman el presente expediente, quedó plenamente evidenciado que la parte actora apelante de la decisión recurrida, no presentó escrito de informes, a fin de fundamentar sus alegatos. Así se declara.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2.006), el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, declaró la reposición de la causa al estado en que se libre nuevo cartel de citación, a la parte demandada.

En fecha trece (13) de julio de dos mil seis (2.006), la parte actora apeló de la citada sentencia, la cual fue oída en un solo efecto devolutivo, remitiendo el expediente a la alzada, todo su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada.

En fecha dos (02) de mayo de dos mil siete (2.007), el citado Juzgado, fijó el lapso a que se contrae el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Desde la fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2.009) hasta el veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2.010), de forma reiterada la parte actora, solicitó sentencia como se evidencia de los folio 48 al 52.

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, remitiendo el expediente a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2.012), se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, bajo el No. 000679 de nuestra nomenclatura particular.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2.012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando en Alzada, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictada en fecha 12 de julio de 2.006. Así se decide.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2.006, en el cual declaró la reposición de la causa al estado en que se libre nuevo cartel de citación a la parte demandada, con motivo de la demanda que incoara el ciudadano J.D.F., contra la sociedad mercantil VENTUR CAPITAL C.A., en la persona de su presidente R.S.P., todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.

Del estudio de las actas procesales, se evidenció que la sentencia recurrida fue dictada en los siguientes términos:

…luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se pudo evidenciar, que se cometió un error material e involuntario, al momento de la elaboración del cartel de citación de la parte demandada, el mismo se elaboro a nombre del Presidente de la empresa demandada La Sociedad Mercantil Ventur Capital C.A. Estos hechos constituyen un error que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se declara.

Ahora bien, este error constituye un vicio en el procedimiento que acarrea su nulidad, en virtud a que las garantías y principios procesales que se afectan son de orden público, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, y que son indispensables para mantener la estabilidad del procedimiento, la igualdad de las partes y la validez de las actuaciones; los cuales no pueden convenirse, ni resquebrajarse so pena de la invalidación de todo lo actuado, y que el juez está en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, declarando la nulidad de aquellos actos en los que se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela y, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…

Finalmente resolvió la recurrida sentencia así:

…declara la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES OCURRIDAS EN ESTE PROCESO A PARTIR DE LA ELABORACIÓN DE LOS CARTELES DE CITACIÓN (INCLUSIVE); y en consecuencia, repone la presente causa al Estado en que se LIBRE NUEVO CARTEL DE CITACIÓN…

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, quedó evidenciado que el ciudadano J.D.F., intentó acción de nulidad de venta en contra de la Sociedad mercantil VENTUR CAPITAL, C.A., en la persona de su presidente ciudadano R.S.P., estando la causa, dentro del lapso correspondiente a la citación de la parte demandada, la abogada en ejercicio MICELES RÍOS NORIEGA, representante de la actora mediante diligencia fecha 24 de abril de 2.006, solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada, luego de haber agotado la citación personal, y a tal respecto, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocedor de la causa, dictó auto en fecha 26 de abril de 2.006, en el cual acordó la mencionada citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, se libró cartel de citación, en fecha 04 de mayo de 2.006, dirigido al ciudadano R.S.P., ya identificado a fin de su comparecencia, a dar contestación a la demanda.

Ahora bien, quien aquí decide debe dejar claro los siguientes conceptos doctrinales, jurisprudenciales y la norma imperativa sobre el procedimiento de la citación por cartel, es por lo que se cita lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 223 el cual dispone:

Art. 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

Asimismo, muestro m.T.S.d.J., en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 638 de fecha 17 de Abril de 2001, estableció que:

“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. (Subrayado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, el autor C.M.P., en su libro “De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, expresa que

“Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la Citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.

Siendo ello así, se observa que en el presente caso se citó por cartel al ciudadano R.S.P., ya identificado, en lugar de citar a la sociedad mercantil VENTUR CAPITAL C.A., parte demandada, por lo que se subvirtió el proceso que es de orden público, pues el Tribunal debió haber practicado la citación en la persona del representante legal de la citada sociedad Mercantil VENTUR CAPITAL C.A., o en la persona de sus apoderados judiciales, tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 138 ejusdem.

Con base a los criterios antes citados, y tomando en cuenta el rol que debe tener el Juez en el desarrollo del íter procedimental, se observa lo establecido por la ley adjetiva en su artículo 206, el cual dispone lo siguiente:

Art.206.Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

De forma que, aplicando lo expuesto al caso sub-examine, se observa esta juzgadora que, al haberse ordenado la publicación de los carteles de citación, dirigidos al ciudadano R.S.P., y no a la sociedad Mercantil VENTUR CAPITAL, en nombre de su representante legal, es decir, el anteriormente mencionado ciudadano y, a fin de no violentar el derecho a la defensa, a las garantías, los principios procesales y al orden público, que son indispensables para la efectiva tutela jurídica, es por lo que, esta alzada se acoge a la recurrida sentencia y, de conformidad con los artículos y la jurisprudencia anteriormente trascritos, declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y confirma en todas sus partes la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 12 de julio de 2.006, en la cual declaró la reposición de la causa al estado en que se libre nuevo cartel de citación a la parte demandada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio MICELES RIOS NORIEGA, representante judicial del ciudadano J.D.F., ya identificados parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2.006), emanada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la que se confirma en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, se declara, la nulidad de todas las actuaciones ocurridas en este proceso a partir del día 26 de abril de 2.006, y repone la presente causa al estado en que se libre nuevo cartel de citación a la sociedad mercantil VENTUR CAPITAL C.A., en la persona de su presidente ciudadano R.S.P., ya identificados.

Se condena en costas a la parte actora apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días de agosto de dos mil trece (2.013). Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 02 de agosto 2013, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO.

RHAZES I. GUANCHE M.

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