Decisión nº 00904 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDivorcio 185-A

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, primero de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : BP02-S-2009-004934

PARTE SOLICITANTES: DOMINGA DEL VALLE MORENO y J.G. ROJAS CASTRO, de nacionalidad venezolana ,mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.219.359 y 8.210. 035, respectivamente, la primera de profesión Secretaria Ejecutiva y el segundo Educador.

ABOGADO ASISTENTE Ciudadano J.J.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 8. 214. 259, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.54.915.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I

En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 15 de diciembre de 2009, los ciudadanos DOMINGA DEL VALLE MORENO y J.G. ROJAS CASTRO, de nacionalidad venezolana ,mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.219.359 y 8.210. 035, respectivamente, la primera de profesión Secretaria Ejecutiva y el segundo Educador, debidamente asistidos por el ciudadano J.J.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 8. 214. 259, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.54.915; alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, en fecha 30 de diciembre de 1994 , por ante la Prefectura del Municipio S.B., de Barcelona, capital del estado Anzoátegui. Que una vez contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la vereda18, del sector Camino Nuevo III, N°. 14-14, de Barcelona, “…donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo del año 1998, hasta la fecha no la hemos reanudado , por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma…” Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une.

Agregan los ciudadanos DOMINGA DEL VALLE MORENO y J.G. ROJAS CASTRO ,que de su unión matrimonial no procrearon hijos ,ni fomentaron bienes de fortuna susceptibles de liquidación.

II

En fecha 26 de enero de 2010, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.

En fecha 09 de febrero de 2010, el Alguacil de este Juzgado , J.E.R. , dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. F.Q.F., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera.

Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- ,en fecha 12 de febrero de 2010, la Dra. F.Q.F., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto.

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil ,en su encabezamiento, establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio

.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos DOMINGA DEL VALLE MORENO y J.G. ROJAS CASTRO, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial , Dra. F.Q., a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos DOMINGA DEL VALLE MORENO y J.G. ROJAS CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.219.359 y 8.210. 035, respectivamente, la primera de profesión Secretaria Ejecutiva y el segundo Educador. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos, en fecha 30 de diciembre de 1994, por ante la Prefectura del Municipio S.B., de la Parroquia San Cristóbal, de la ciudad Barcelona, capital del estado Anzoátegui, conforme consta de la copia certificada, acompañada a la solicitud de divorcio en referencia, expedida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de diciembre de 2009, del Acta de Matrimonio N°. 463, correspondiente al año1994, inserta en el Duplicado del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por la Prefectura antes mencionada.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.

Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1º ) día del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. C.C.

En la misma fecha, siendo las 10 y 18 de la mañana , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. C.C.

ASUNTO : BP02-S-2009-004934

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