Decisión nº PJ0262010000075 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Ciudad Bolivar, veinticuatro (24) Marzo de 2010.

199º y 151º

ASUNTO: FP02-F-2010-000007

Resolución Nº PJ0262010000075

En fecha 20 de Enero de 2010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, por los ciudadanos J.D.G. y A.Y.G.S. venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 8.866.244 y V- 8.854.040 debidamente asistidos por la ciudadana: M.E. abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.671 respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Soledad, Capital del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui en fecha 18 de Abril de 1986, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 52, de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1986, Tomo I, folios 171 al 173, llevados por el mencionado despacho, que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial procrearon los siguientes hijos dos (02): CLEYDERMAN J.G. y M.J.G.G.. (Mayores de edad).

Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Los Próceres, calle C.F., casa Nº 55-22 de esta Ciudad Bolívar y que su vida conyugal fue interrumpida el mes de enero del año 2004, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 25 de enero de 2010 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el ASUNTO: FP02-F-2010-000007, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 09 de Febrero de 2010, siendo consignada la respectiva boleta de notificación en fecha 17 de febrero de 2010.

En fecha 17 de febrero de 2010, compareció la Abogada Y.G., en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y presentó escrito señalando que no tiene nada que objetar en la presente solicitud y en consecuencia, emite opinión favorable a la misma.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: J.D.G. y A.Y.G.S., por ante la Prefectura de Soledad, Capital del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.

Liquídese la sociedad conyugal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151 de la Federación.

El Juez,

N.A.R.

La Secretaria Acc,

H.N.L.G.

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

La Secretaria Acc,

H.N.L.G.

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