Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoMero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiseis de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AP31-V-2012-000544

PARTE ACTORA: J.V., D.M. ACOSTA CANTARO, Y J.C.A.; SEGUNDO A.V.Q., ESTELA ACOSTA CANTARO Y J.M.V.; M.S., J.C.M.C. Y N.P., titulares de la cédula de identidad E-82.137.972, E-82.144.751, V-9.224.231, E-82.214.069, E-82.136.308, E-82.116.747, E-82.236.624, V-11.160.671 Y V-13.846.564.-respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIS R. ACOSTA CORDERO Y L.R.M.N., INSCRITO EN EL INPREABOGADO bajo el Nro 76.858 y 24.854 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO POPMERCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 17-02-2000, bajo el Nro,. 45, Tomo 34-A Sgdo, representada por R.J.Z..-

MOTIVO ACCION MERODECLARATIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (U.R.D.D), en fecha 29 de marzo de 2012, por el abogado F.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 76.858, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual demanda a la Sociedad Mercantil Consorcio Popmerca, C.A, por Acción Mero Declarativa.

Señala la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas, que suscribieron unos contratos de cesión de derechos, con la sociedad Mercantil Consorcio Popmerca, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de febrero de 2000, bajo el Nº 45, Tomo 34 A-Sgdo, representada por el ciudadano RODRIGO JOSÈ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-9.569.388, por unos locales comerciales lo cual se señala a continuación: identificados en los precitado contrato con los Nros 35 y 60; 24;40 y 55;37 y 38;41, 79 y 11;43;25; situado en el Mercado Popular (Mercapop), ubicado en la Urbanización Prado de Maria, el Cementerio, con frente a la avenida el Degredo, antes avenida La Pica, en Jurisdicción Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, contrato en el cual se denomino la indicada Sociedad Mercantil como CEDENTE, y a nuestros poderdantes como CESIONARIOS, siendo estipulado el precio de las siguientes cesiones realizada en las siguientes cantidades, para la época: VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 24.350.000,00); CUATRO MILLONES VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS 4.024.999,98); VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 10.995.000,00); NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTAY CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS 9.555.555.59); DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BS. 18.888.888,91); DOCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (12.222.222,22); TRECE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS(BS 13.548.000,00), los locales comerciales tienen una superficie que no excede de tres metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados(3,50 metros2) y en la parte superior una especie de cajón que seria destinado a deposito, por ser el bien inmueble donde se encuentran los espacios cedidos un bien indivisible y por ende lo procedente era, que el propietario nos cediera el derecho de los locales. los contratos suscritos entre las partes, pretende la supuesta cedente tomarlos como una especie de contrato de arrendamiento, por que se nos pretende imponer la renuncia de las partes contratantes a la tácita reconducción, prescritas en el articulo 1.600 del código civil, figura aplicable a los contratos de arrendamiento, el arrendamiento es irrenunciable ya que es de estricto orden publico y el principio de autonomía de la voluntad de las partes, hoy en día la parte accionada pretende que le entreguen los locales cedidos, cuando lo cierto del caso es que nuestros mandantes son los legítimos propietarios de los locales antes mencionados, por una cesión realizada, y como se repite la cesión de derechos es una venta, en vista de que existe una confusión JURIDICA- CONTRAACTUAL existe el peligro inminente que se nos exija la desocupación de los locales por el vencimiento del termino estipulado. Los abogados basaron su demanda en los artículos 1.529, 1.167 y 1.141 del Código Civil. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, en nombre de nuestros representados y previa la sustanciación del proceso correspondiente solicitamos que se declare LA ACCION MERO DECLARATIVA, por lo ambiguo y confuso en que se encuentran redactados los documentos consignados, los mismos sean analizados en todo y cada una de su contenido y se determine si dichos documentos constituyen la figura jurídica de la venta o la figura jurídica del contrato de arrendamiento. Todo ciudadano juez a los fines de determinar con claridad y precisión los derechos y acciones que le asisten a nuestros representados en los Locales comerciales en los documentos de marras todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicito al Tribunal se proceda a librar el edicto correspondiente a la sociedad mercantil CONSORCIO POPMERCA CA.,

Previo cumplimiento por la parte actora de lo ordenado por este Juzgado en actuaciones precedentes, se dictó auto mediante en fecha 23-05-2012 mediante el cual se admitió la demanda y su reforma presentada por la parte actora, por las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil CONSORCIO POPMECA, CA., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de febrero de 2000, bajo el Nº 45, Tomo 34 A-Sgdo, representada por el ciudadano RODRIGO JOSÈ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.569.388 para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y de contestación a la demanda.-

En fecha 31/05/2013 se recibió diligencia, constante de Un (01) folio útil, y anexos constantes de ocho (08) folios útiles, presentada por el abogado FRANKLIS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.858, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó fotostatos, a los fines que se libre la compulsa a la parte demandada.

Así las cosas este Juzgado en fecha 06/06/2012, se dicto auto mediante el cual se instó a la parte actora a señalar la dirección exacta en la cual el alguacil correspondiente deberá practicar la citación personal de la parte demandada, asimismo se acordó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada sociedad mercantil CONSORCIO POPMECA, CA., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de febrero de 2000, bajo el Nº 45, Tomo 34 A-Sgdo, representada por el ciudadano RODRIGO JOSÈ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.569.388, una vez se de cumplimiento al requerimiento formulado en el auto de esta misma fecha, dando cumplimiento en fecha 20/06/2012, por lo que el 26/06/2012, la secretaria dejó constancia de haberse librado la compulsa a la parte demanda.

En fecha 04/10/2012, se recibió diligencia consignada por el alguacil O.H., mediante la cual consignó las resultas de la citación sin firmar por no haber localizado a la persona por él solicitada.

En fecha 09/10/2013 se dictó auto mediante la cual se dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 26 de junio de 2012, y se ordenó librar nueva compulsa a la parte demandada, dejando constancia la secretaria de haber librado la compulsa el 16/10/2013.

En fecha 02/11/2012, se recibió diligencia consignada por el alguacil A.G., mediante la cual consignó las resultas de la citación sin firmar por no haber localizado a la persona por él solicitada.

En fecha 08/11/2012, previa solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se acordó librar Cartel de Citación, a la parte demandada sociedad mercantil CONSORCIO POPMERCA, CA., representada por el ciudadano RODRIGO JOSÈ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.569.388, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05/12/2012 se acordó librar nuevo Cartel de Citación, a la parte demandada sociedad mercantil CONSORCIO POPMERCA, CA., representada por el ciudadano RODRIGO JOSÈ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.569.388, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 17/12/2012 se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno carteles de citación debidamente publicados en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias.-

En fecha 19/12/2012 La secretaria accidental dejo constancia que el día martes dieciocho (18) de diciembre de 2012, siendo las 1:10 p.m, se trasladó a las oficinas administrativas de Mercapop, ubicada en el piso 2, del Mercado Mercapop, final de la Avenida Principal de El Cementerio, con frente a la Avenida El Degredo, antes Avenida La Pica, Urbanización Prado de María, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, y fijó cartel de citación librado a la empresa consorcio Popmerca C.A, dando así cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28/01/2013 previa solicitud de la parte actora se dictó auto mediante el cual el tribunal designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada el abogado M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039, a quién deberá librarse boleta de notificación, comunicándole de la designación, igualmente se le hará saber que deberá comparecer por ante este Juzgado ubicado en el Centro Los Cortijos, Piso 3, Los Cortijos de Lourdes, al segundo (2do.) Día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, en el horario comprendido de 8:30 a.m. y 3;30 p.m., a fin de que de su aceptación o excusa al cargo recaído, así mismo en fecha 12/03/2013 Se libró Compulsa al ciudadano M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039 en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, en fecha 08/04/2013 se recibió diligencia del alguacil J.R. dando positivo la entrega de la boleta de citación.

En fecha 28/02/2013 se recibió diligencia por el abogado M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.039, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, mediante la cual aceptó el cargo y juro cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes al mismo.-

En fecha 12/03/2013 se dictó auto mediante el cual con vista a la diligencia suscrita por el abogado Franklis Acosta, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se cite al defensor judicial designado la parte demandada, el Tribunal ordenó emplazar al Dr. M.C., en su carácter de Defensor Judicial designado a la parte demandada, a fin de que comparezca por ante el Tribunal al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación y que la misma conste en autos, a fin de que de contestación a la demanda.

En fecha 12/03/2013 se libro la compulsa citando al defensor ad-litem para que compareciera al 2do día que conste en autos de su citación; en fecha 08/04/2013 el alguacil J.R. consigo diligencia en la cual se dio por citado el abogado M.C.. En fecha 08/05/2013 se recibió Escrito de Contestación de Demanda, por el abogado M.C.P..

En fecha 17/05/2013 Se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m, con el objeto que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha 22/05/2013 se llevo a cabo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, se deja constancia que se hizo presente al acto el abogado FRANKLIS R.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 76.858, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como el abogado M.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.039, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada. Una vez oídas ambas partes, El Juzgado se reserva el lapso procesal correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para establecer por auto razonado la fijación de los hechos y los límites de la presente controversia.

En fecha 28/05/2013 se dicto auto mediante la cual se fijaron los hechos controvertidos en la presente causa de Acción Merodeclarativa que incoara J.V. y otros en contra de Consorcio Popmerca C.A, asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, a los fines que las partes promuevan sus respectivas pruebas sobre el mérito de la causa.

En fecha 18/06/2013 Se dictó auto mediante el cual en virtud de que ninguna de las partes promovió pruebas, y por consiguiente no habiendo nada que evacuar, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 869 último aparte del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente al de hoy exclusive, a las 10:00 a.m, para que tenga lugar la audiencia de juicio

En fecha 02/08/2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad y hora fijada, para que tenga lugar la audiencia o debate oral en el presente juicio signado con el Nº AP31-V-2012-000544, estando presentes en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Abg. A.G.G., en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Abg. M.E.N., en su carácter de Secretaria Acc. y el ciudadano F.B., en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial. En este estado se hizo presente el ciudadano SEGUNDO A.V.Q., en su carácter de parte actora y su apoderado judicial, abogado FLANKLIS R.A.C., Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de representante alguno y se efectuó la audiencia Oral y Publica en el presente expediente al finalizar la intervención de la parte que compareció al acto, la Juez se retiro de la Sala y a su regreso procedió a dictar sentencia de forma oral.

En fecha 05/08/2013 se dicto auto Se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el disco contentivo del video de la audiencia de juicio oral celebrada en la presente causa el día dos de agosto de 2013, con el objeto de que forme parte integral del presente expediente, por ende se ordena su resguardo en un sobre.-

II

DE LAS PRUEBAS

De las pruebas aportadas por la parte actora

  1. -Copia de contrato de cesión de derecho de uso suscrita entre Consorcio Popmerca, C.a representada por el ciudadano R.J.R.Z. y el ciudadano N.P., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima de Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 07 de noviembre de 2000, inserto bajo el Nro. 74 Tomo 55 de los Libros respectivos.-

  2. - Original de contrato de cesión de Derecho de uso suscrito entre CONSORCIO POPMERCA, c.a representada por R.J.R.Z. y los ciudadanos D.M. ACOSTA CANTARO Y J.C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 25 de febrero de 2.000, bajo el Nro. 39, tomo 07 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria.-

  3. - Contrato de cesión de derechos de uso suscrito entre CONSORCIO POPMERCA, c.a representada por R.J.R.Z. y los ciudadanos J.V. Y M.A.D.V., debidamente autenticado por ante la Notaría Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 04 de mayo de 2.000 inserto bajo el nro.29 tomo 17

  4. - Contrato de cesión de derechos de uso suscrito entre CONSORCIO POPMERCA, c.a representada por R.J.R.Z. y el ciudadano SEGUNDO A.V.Q., debidamente autenticado por ante la Notaría Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 16 de marzo de 2.000 inserto bajo el nro.43 tomo 07

  5. - Contrato de cesión de derechos de uso suscrito entre CONSORCIO POPMERCA, c.a representada por R.J.R.Z. y los ciudadanos ESTELA ACOSTA CANTARO Y J.M.V., debidamente autenticado por ante la Notaría Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 24 de febrero de 2.000 inserto bajo el nro.41 tomo 07

  6. - Contrato de cesión de derechos de uso suscrito entre CONSORCIO POPMERCA, c.a representada por R.J.R.Z. y el ciudadano M.S., debidamente autenticado por ante la Notaría Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 26 de Abril de 2.000 inserto bajo el nro.54 tomo 16.-

  7. - Contrato de cesión de derechos de uso suscrito entre CONSORCIO POPMERCA, c.a representada por R.J.R.Z. y el ciudadano J.C.M.C., debidamente autenticado por ante la Notaría Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 24 de febrero de 2.000 inserto bajo el nro.34 tomo 07.

  8. -Documento Constitutivo de la compañía Consorcio Popmerca, C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Dtto Federal y Estado Miranda en fecha 17-02-2000.

  9. -Acta Constitutiva Civil de Trabajadores del Comercio C.P., debidamente inscrita por ante el Registro Público del Tercer Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro25 folio 142 tomo 17 del Protocolo Primero

La parte demandada no aportó ningún medio de prueba

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

La parte actora en su escrito libelar señala, que la parte demandada pretende tomar los contratos suscritos entre las partes, como especie de contrato de arrendamiento, tal y como se evidencia de la cláusula segunda del contrato, donde se pretende imponer la renuncia de las partes contratantes a la tácita reconducción, prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, figura jurídica aplicable a los contratos de arrendamiento tal y como lo concentra la mencionada ley sustantiva civil, dedicado única y exclusivamente al arrendamiento, que es irrenunciable, ya que es de estricto orden público y el principio de autonomía de la voluntad de las partes, imponer una cláusula penal de doscientos mil bolívares Bs.200.000,00 hoy doscientos bolívares Bs. 200, por la no entrega oportuna del inmueble como indemnización de daños y perjuicios, como se evidencia en la cláusula novena del contrato, sanción que se estila y es costumbre colocarla en los contrato de arrendamiento, al propio tiempo se denominado a la parte contratante como cedente y cesionario y se estipuló un precio por la cesión, figura jurídica que se encuentra contenida en el artículo 1.549 eisdem, capitulo denominado de la Cesión de Crédito y otros derechos.

Asimismo señaló que se infieren de los contratos suscritos entre las partes denominados cesión de derechos, lo que existe es una mezcla jurídica con normas inherentes a la figura jurídica del contrato de arrendamiento y la venta, figuras jurídicas totalmente distintas y que se encuentran en diferentes capítulos del Código Civil, que tal análisis se realiza ya que hoy en día pretende la accionada que sus mandantes le entreguen el local cedido, de acuerdo a las cláusulas establecidas en los contrato de cesión y en especial, aplicar la cláusula penal contenida en la cláusula novena de los referidos contratos, cuando lo cierto del caso es que sus mandantes son los legítimos propietarios de los locales comerciales objeto del lo contratos de cesión y como se repite la cesión de derechos en una venta, ya que en el mismo se estipuló un precio en los contratos de cesión, pues en el orden económico el valor estimado en el mismo, es el valor real para la época por metro cuadrado de un inmueble (local Comercial) en la zona, y no un contrato de arrendamiento. Pues en caso contrario en presencia de una estafa por usura. Cometida por el cedente, al determinar valor de la cesión tan elevado, por tal razón consideramos, aun cuando existe distinta cláusulas en el contrato que lo desnaturaliza, y por eso se trata de una venta, que sus mandantes han cancelado el precio estipulado en el contrato de cesión.

Que es por ello que en vista a la confusión jurídico contractual existente y del peligro inminente que se nos exija la desocupación de los locales por vencimiento del termino estipulado, por considerar cualquier juez competente, que el contrato suscrito es de arrendamiento y no de cesión de derechos (venta), es lo que procedieron demandar en este acto para que declaren la acción merodeclarativa a su favor conforme lo establece el artículo 12 y 16 del código de Procedimiento Civil y en consecuencia proceda a interpretar los contrato de cesión de derechos suscritos antes señalados, y que el fallo se tenga como cesión derechos de los locales, es decir, que se considere la venta de los mismos y a sus mandantes como propietarios de los espacios físicos cedido (locales ) y que se considere la sentencia que se profiera en el presente asunto como justo titulo de propiedad, ya que los contratos contiene las condiciones establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil, es decir, consentimiento, objeto y causa licita es que se señaló el objeto que son los locales comerciales, se fijo el precio y hubo voluntad de las partes en contratar la causa licita como fue la cesión de los derechos y la aceptación.-

La parte actora fundamenta su demanda en los artículo 1529 1167, 1.141 del Código Civil y artículo 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el Defensor Judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda rechazó negó y contradijo la presente demanda tanto en los derechos alegados como en lo hechos señalados y se reservó oportunidad legal para probar lo alegado.-

Este Tribunal para decidir la presente demanda, trae a colación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Las negritas y el subrayado son de este Tribunal)

La sentencia, de la Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de diciembre de 1988, citada en P.T., Nº 12, Página 72, dice lo siguiente:

…Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena...

De manera, que sería inadmisible una acción mero declarativa de deslinde o de prescripción de la propiedad diferente a las especiales antes señaladas, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos. No es cierto, pues, que solo en el caso de que exista una acción de condena es cuando los Jueces pueden declarar inadmisibles las acciones mero declarativas

. Destacado del Tribunal.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente No. 88-374, expresó:

...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.

...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia No 0419 del 19 de junio de 2006, expediente No 05-0572, estableció que:

…De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley…

(Reiterada mediante sentencia de la misma Sala de Casación Civil No 0500 del 14 de agosto de 2009, expediente No 09-0060).

En el caso concreto, este Tribunal observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener una calificación del contrato de cesión de derechos de uso es decir que a través de la presente acción la parte actora persigue que el Tribunal juzgue y determine que el contrato de cesión de derechos sea calificado como un contrato de compra venta.

Visto lo anterior, debe expresamente señalarse que no es una acción merodeclarativa la vía procesal idónea para determinar la naturaleza jurídica de un determinado contrato, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, porque; la calificación jurídica de un determinado contrato, compete específicamente al Tribunal que eventualmente le corresponda decidir el fondo del juicio cuya pretensión esté estrechamente vinculada al cumplimiento o la resolución de un determinado contrato, es decir, no puede accionarse por vía de acción merodeclarativa, cuando la satisfacción del interés que el accionante pretende puede y debe obtenerse a través de una acción distinta, y siendo que en el presente caso no existe dudas de la existencia de la relación jurídica contractual, y siendo que la pretensión del actor en el presente caso se circunscribe en el hecho de que el Tribunal debe calificar jurídicamente que tipo de contrato es la cesión de derechos de uso de los inmuebles, cuestión que debe ser discutida y decidida en un juicio contencioso que se presente entre las partes bien por resolución o por cumplimiento de contrato, acciones con la que cuenta la parte actora en el caso de que la demandada procediera a desconocer sus derechos en la referida relación contractual, y es en ese juicio donde el juez puede a todo evento efectuar la calificación si el contrato de cesión de derechos es venta o es un contrato de arrendamiento. Y así se decide.-

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

”Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”

Así las cosas se aprecia que en el presente caso, la parte actora cuenta con una acción diferente, como lo es, la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato, mediante la cual puede obtener la satisfacción completa de su interés, por lo que, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, la presente demanda debe ser, como en efecto lo será declarada inadmisible. Así se declara.-

IV

DISPOSITIVA

En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoaran los ciudadanos J.V., D.M. ACOSTA CANTARO, Y J.C.A.; SEGUNDO A.V.Q., ESTELA ACOSTA CANTARO Y J.M.V.; M.S., J.C.M.C. Y N.P., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO POPMERCA, C.A, ambas partes ya identificadas.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintiseis (26) días del mes de Septiembre de dos mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.E.N.

En la misma fecha se publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.E.N.

ASUNTO: AP31-V-2012-000544

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