Decisión de Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de Cojedes, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos
PonenteVicente Alejandro Aponte Morales
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.137.816, domiciliado en la Urbanización Las Tejitas Sur, Sector 01, Transversal 05, Casa Nº 10, San Carlos, estado Cojedes.

APODERADA JUDICIAL: S.B.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.668.810, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.954, con domicilio procesal en la calle Boyacá, Nº 10-10 entre Manrique y Silva, San Carlos, estado Cojedes.

DEMANDADOS: E.D.C.A. y C.J.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.100.488 y 10.994.115, respectivamente; domiciliados en la Transversal 04, Casa Nº 05, Urbanización Las Tejitas, San Carlos, estado Cojedes.

SIN APODERADO CONSTITUIDO, la co-demandada E.D.C.A..

DEFENSORA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO C.J.F.A.; abogada en ejercicio M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.539.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.232, domiciliada en la Urb. L.A.A., Manzana H, asa Nº 04, calle 03, San Carlos, estado Cojedes.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 1.809/10

-II-

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda incoada 06 de octubre de 2010 y sus anexos, por el ciudadano D.F., debidamente asistido por la abogada en ejercicio S.B.S.R., contra los ciudadanos E.D.C.A. y C.J.F.A., solamente representado el segundo por la abogada en ejercicio en su carácter de Defensora Judicial, M.L., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, cuyo motivo es por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

En fecha 11 de octubre de 2010, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó el emplazamiento de los codemandados conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario.

En fecha 14 de octubre de 2010, el ciudadano D.F., debidamente asistido por la abogada en ejercicio S.B.S.R.; consigna los emolumentos para que se libre compulsa y se cite a la ciudadana E.D.C.A.D.F. igualmente solicitó la citación del ciudadano J.F.A..

En fecha 27 de octubre de 2010, el ciudadano A.A.S., en su carácter de Alguacil de éste juzgado; manifestó que se entrevistó con el ciudadano J.F.A. y que este se negó a firmar alegando que tenía que consultar con su abogado; que por tales razones consignaba en 12 folios útiles el recibo de citación con su orden de comparecencia.

En fecha 14 de diciembre de 2010, el Alguacil de éste juzgado, ciudadano A.A.S.Q., manifiesta que le ha sido imposible localizar a la ciudadana E.D.C.A.; por lo que consigna en 12 folios útiles, copia del libelo de la demanda debidamente certificada, con su orden de comparecencia.

En fecha 02 de febrero de 2011, el ciudadano D.F., mediante diligencia, confiere Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio S.B.S.R..

En fecha 04 de febrero de 2011, la abogada en ejercicio S.B.S.R., consiga escrito constante de dos (02) folios útiles y señala al tribunal que la ciudadana E.D.C.A.D.F., el día 14 de enero del año en curso, solicitó el Libro de Préstamos de expediente llevado por este tribunal; donde se observa su nombre, cédula de identidad, su firma y expediente signado con el Nº 1.809; razón por la cual la referida co-demandada E.D.C.A.D.F., quedó plenamente Notificada del presente litigio.

En fecha 16 de febrero de 2011, la abogada en ejercicio S.B.S.R., con el carácter de autos; consigna los emolumentos necesarios con la finalidad de realizar la respectiva citación del co-demandado C.J.F.A., contemplado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2011, el tribunal ordena se libre Boleta de Citación, solicitada por la abogada en ejercicio S.B.S.R..

En fecha 01 de abril de 2011, la abogada en ejercicio S.B.S.R., con el carácter de autos, solicita la citación por Carteles del co-demandado, ciudadano C.J.F.A..

Por auto de fecha 06 de abril de 2011, el tribunal ordena librar sendos Carteles de Emplazamiento a los fines ce citar al ciudadano C.J.F.A., conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de abril de 2011, la suscrita Secretaria de éste tribunal, hace constar que fue fijado en la morada del co-demandado, ciudadano C.J.F.A. y otro cartel igual le fue entregado a la parte actora, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2011, la ciudadana E.D.C.A.D.F., asistida por la abogada en ejercicio C.A.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.700, solicita copias simples de los folios 01, 02, 03, o4, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 65 al 78.

Por auto de fecha 29 de abril de 2011, el tribunal ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas solicitadas en la diligencia anterior por la parte co-demandada.

En fecha 19 de mayo de 2011, la abogada en ejercicio S.B.S.R., consigna los ejemplares correspondientes al Cartel de Citación de los Diarios “Las Noticias de Cojedes” y “La Opinión” y por auto de la misma fecha el tribunal ordena desglosarlos y que sean agregados a los autos.

En fecha 21 de junio de 2011, la abogada en ejercicio S.B.S.R., solicita se nombre en lo que respecta al co-demandado C.J.F., Defensor Judicial.

Por auto de fecha 27 de junio de 2011, se designa Defensor Judicial al ciudadano L.E.T..

Por auto de fecha 18 de julio de 2011, la ciudadana jueza Temporal de éste juzgado, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de julio de 2011, el Alguacil de éste juzgado, ciudadano ANGEN A.S.Q., consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada S.B.S.R. y en la misma fecha se dio también por notificado el abogado L.E.T..

En fecha 25 de julio de 2011, el abogado en ejercicio L.E.T., acepta el cargo de Defensor Judicial.

En fecha 27 de julio de 2011, la abogada en ejercicio con el carácter de autos, solicita la citación del Defensor Judicial y consigna los emolumentos necesarios para la realización de la misma.

Por auto de fecha 29 de julio de 2011, el tribunal ordena librar nuevamente la compulsa a los fines de citar al Defensor Judicial, abogado L.E.T..

En fecha 04 de agosto de 2011, el Alguacil de este tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana E.D.C.A..

En fecha 19 de septiembre de 2011, la abogada en ejercicio S.B.S.R., con el carácter de autos, solicita copias simples de las actuaciones del Cuaderno Principal y las del Cuaderno de Medidas.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2011, el tribunal ordena expedir por Secretaría las copias simples solicitadas por la representante de la parte actora.

En fecha 22 de septiembre de 2011, la abogada en ejercicio S.B.S.R., con el carácter de autos; solicita que las copias simples que acordó el tribunal, sean acordadas pero en copias certificadas.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, el tribunal ordena expedir por Secretaría las copias debidamente certificadas de todas las actuaciones que conforman el Cuaderno Principal, así como las del Cuaderno de Medidas.

Mediante escrito consignado en fecha 05 de octubre de 2011, la abogada en ejercicio S.B.S.R., constante de nueve (09) folios útiles; hace una relación pormenorizada en lo referente tanto al Cuaderno Principal como del Cuaderno de Medidas, con sus respectivas conclusiones y en atención a ello; finaliza, solicitando en lo que respecta al Cuaderno de Principal se repongan todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 20 de junio de 2011 y en lo que respecta al Cuaderno de Medidas, se anule la Sentencia Interlocutoria pronunciada de fecha 18 de julio de 2011.

En fecha 10 de octubre de 2011, éste tribunal Declara la Reposición de la causa al estado de que se le designe a la parte codemandada C.J.F.A. a los fines de darle continuidad al presente juicio y la nulidad de la Sentencia Interlocutoria proferida en fecha 18 de julio de 2011, en lo que respecta al Cuaderno de Medidas.

En fecha 03 de noviembre de 2011, la abogada en ejercicio S.B.S.R., con el carácter de autos; solicita se designe Defensor Judicial al co-demandado de autos.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2011, el tribunal ordena designar Defensor Judicial a la abogada en ejercicio M.L..

En fecha 19 de enero de 2012,el Alguacil de este juzgado ciudadano A.A.S.Q., consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada M.L..

En fecha 24 de enero de 2012, la abogada en ejercicio M.L., acepta el cargo de Defensora Judicial del co-demandado C.J.F.A..

En fecha 09 de febrero de 2012, la abogada en ejercicio S.B.S.R., con el carácter de autos; solicita nuevamente se libre Boleta de Notificación al Defensora Judicial del co-demandado C.J.F.A., para que de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la abogada M.Ñ. en su carácter de Defensora Judicial.

En fecha 05 de marzo de 2012, el Alguacil de éste juzgado, ciudadano A.A.S.Q., consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada MARÑENY LINARES.

En fecha 09 de abril de 2012, la abogada en ejercicio M.L., con el carácter de autos, le manifiesta al tribunal que le ha sido imposible comunicarse con su representado, co-demandado C.J.F.A. y que a todo evento interpondrá el escrito de contestación a la demanda.

En fecha 09 de abril de 2012, la abogada en ejercicio con el carácter de autos, da contestación a la demanda mediante escrito contentivo de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 02 de mayo de 2012, la suscrita Secretaria de éste tribunal hace constar, que compareció la abogada defensora M.L.d. la parte co-demandada y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil y que será agregado una vez vencido dicho lapso de prueba.

En fecha 07 de mayo de 2012, la suscrita Secretaria de este juzgado, hace contar que la abogada S.B.S.R., con el carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de nueve (09) folios útiles, con sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2012, el tribunal ordena agregar las pruebas consignadas por la parte demandada e igualmente las consignadas por la parte actora.

En fecha 10 de agosto de 2012, el tribunal dice “VISTOS” y se acoge al lapso para dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de septiembre de 2012, la abogada en ejercicio S.B.S.R., en dos (02) folios útiles consignó escrito de observaciones.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2012, el tribunal difiere la oportunidad de dictar Sentencia en el presente juicio, por un lapso de TREINTA (30) días continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha de 17 de julio de 2013, el ciudadano J.G.P.F., en su carácter de Juez Temporal de éste juzgado se ABOCÖ al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de julio de 2013, el Alguacil de éste juzgado A.A.S.Q., consigna Boleta de Notificación de la abogada en ejercicio S.B.S.R..

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, de seguidas lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES EN EL JUICIO

La apoderada judicial de la parte actora, expone y pretende en su escrito libelar:

• Alega que en fecha 28 de octubre, mediante documento debidamente autenticado, su esposa la ciudadana E.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.100.488, de la cual tiene 10 años de separado de hecho, procedió luego de varias conversaciones, a plantearme, que si yo le daba la cantidad de bolívares 20 mil, ella me cedería todos los derechos de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, que por lo tanto, siendo así, el otro inmueble igual perteneciente a la comunidad conyugal, quedaría bajo su exclusiva propiedad (Es decir hicimos prácticamente algo así como una partición de Bienes amistosa).

• Que el día 28 de octubre como ya lo indique inicialmente, procedí a darle la cantidad de 20 mil bolívares acordada, y en razón a ello, mi esposa, la mencionada ciudadana E.D.C.A. me firmó por ante la Notaría Pública de San Carlos, un documento donde me cedía los derechos y la propiedad absoluta del bien inmueble signado con la siguiente dirección: Avenida Urbanización Las tejitas Sur, Sector 01, Transversal 05, Casa Nº 10, San Carlos estado Cojedes, dicha CESIÓN quedó inscrita bajo el libro de Autenticaciones con el Nº 79, tomo 49 de fecha 28 de octubre de 2009.

• Que es el caso que en fecha 06/07/2010, en horas de la mañana, mi esposa la ciudadana E.D.C.A. me pidió el favor de que la acompañara por ante la oficina de registro subalterno de esta ciudad de san Carlos, a fin de que le firmase en señal de consentimiento, “una presunta venta que ella le iba hacer a nuestro hijo C.J.F.A. (…) razón por la cual accedí gustosamente, en virtud a que siendo el mencionado ciudadano, mi hijo, NO TENIA OBJECIÓN ALGUNA PARA DAR MI APROBACIÓN Y CONSENTIMIENTO (…).

• También alegó, “…que toda esta conducta desplegada por mi esposa , me coloca en la penosa necesidad de demandarla por Nulidad de la Venta registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno de esta ciudad, efectuada en fecha 06 de julio de 2010, Registrada bajo el Nº 12, folios 45 al 47, tomo 01, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2010”. (…).

• Que es una cuestión de lógica a quién se le ocurre que yo voy a pedirle que me haga una transmisión de derechos por ante la Notaría y luego voy a consentir que le venda la casa a nuestro hijo, si a todas luces se evidencia que eso es algo ilegal, ELLA HIZO DOS VENTAS, UNA POR NOTARÍA Y OTRA POR EL REGISTRO Y AMBAS PESAN SOBRE EL MISMO INMUEBLE, eso es un delito, y como prueba de ello anexo como elelmentos probatorios al presente escrito ambas ventas (…)

• Que se declare la Nulidad de la venta registrada, y en su defecto se declara con lugar la venta que mi esposa la ciudadana E.D.C.A. me hiso (sic) por ante la Notaría Pública de San Carlos (Que es de fecha anterior a la que hizo por el Registro) (…).

• Fundamentó la presente acción en los artículos 170, 149, 150, 156, 1.160, 1.141, 1.142 y 1.346 del Código Civil.

• Así también solicitó, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio.

• Que sea declarada la Nulidad de la Venta, celebrada entre los ciudadanos, E.D.C.A. y C.J.F.A..

• Solicitó la citación de los co-demandados E.D.C.A. y C.J.F.A., en la siguiente dirección: Transversal 04, Casa Nº 05, Urbanización Las Tejitas, San Carlos, estado Cojedes.

• Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo).

Llegado el día para que los co-demandados dieran contestación a la demanda, en lo que respecta a la co-demandada E.D.C.A., no asistió a dar contestación a la demanda dentro del plazo de Ley, a lo que se debe añadir que tampoco ejercitó su derecho a promover y evacuar pruebas.

La parte co-demandada, ciudadano C.J.F.A., debidamente representada por la abogada M.L., en su carácter de Defensora Judicial; expone las siguientes defensas en su escrito de contestación a la demanda:

• Conviene que ciertamente el accionante celebró un contrato de compraventa con su mandante.

• Rechaza, niega y contradice, tanto los hechos como el derecho, de la demanda, por ser falsos los hechos en ella narrados y consecuencialmente improcedente el derecho invocado, ya que en el caso de autos no estamos ante este supuesto donde se invoca la NULIDAD DE LA VENTA, toda vez que el ciudadano demandante junto con la ciudadana E.A., vendieron a su representado una modesta vivienda.

• Que igualmente invoca que una operación como ésta en modo alguno puede resultar suficiente para incoar en contra de su representado la presente acción.

• Que si bien es cierto, el co-demandado, quien es vendedor, no es menos cierto, que el demandante está en todas sus facultades mentales para saber lo que estaba haciendo, mas (sic) no así lo que el alega, que no sabia (sic) lo que estaba suscribiendo en ese instante era la venta del inmueble objeto de este juicio.

• Que se hace necesario señalar,, que si mi representado hubiese actuado de mala fe se hubiese mudado para el inmueble y hubiese tomado posesión del mismo.

• Que rechaza, niega y contradice lo que pretende hacer ver el actor en cuanto alega que mi representado junto con la co-demandada E.A., lo burlaron en su buena fe.

• Que niega, rechaza y contradice que su representado haya ejecutado un acto de mala fe en perjuicio del referido ciudadano.

• Que el documento definitivo de compraventa quede anulado, petitorio el cual esta (sic) representación de Co-Demandado solicita se declare sin lugar.

• Finalmente solicita al tribunal se sirva admitir la presente contestación de la demanda sea recibido, admitido, sustanciado y agregado al expediente, conforme a derecho y sea declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley.

-IV-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACION

Procede de seguidas este tribunal valorar las pruebas suministradas por las partes en el iter procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo hace en base a tenor de los siguientes análisis y criterios:

La co-demandada ciudadana co- demandada E.D.C.A., no promovió ningún medio de prueba.

En lo que respecta al co-demandado C.J.F.A., se acoge al principio de la comunidad de la prueba y promovió las documentales que se encuentran insertas al escrito libelar y el mismo se refiere específicamente, así:

DOCUMENTALES:

Copia certificada de la venta registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno de esta ciudad, efectuad en fecha 06 de julio de 2010, registrada bajo el Nº 12, folios 45 al 47, tomo 01, protocolo primero, tercer trimestre del año 2010. Este Despacho, observa que la misma al tratarse de un documento que se forma con la intervención de una autoridad judicial, debe reputarse como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al ser emanado de un organismo público debe reputarse como un documento público y valorarse como plena prueba, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

La parte Actora, promovió las siguientes pruebas:

PUNTO PREVIO: DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA CO-DEMANDADA E.D.C.A..

En relación a la referida figura de marras, señalada por la parte accionante, éste Sentenciador se pronunciará en la parte motiva de la presente Sentencia.

DOCUMENTALES:

• Promovió Copia Certificada de documento de cesión del inmueble ubicado en la Urbanización Las Tejitas Sur, Sector 01, Transversal 05, Casa Nº 10, San Carlos, estado Cojedes.

• Promovió Copia Certificada de la venta registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno de esta ciudad, en fecha 06 de julio de 2010, registrada bajo el Nº 12, Folios 45 al 47, Tomo 01, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2010.

• Promovió copia simple de Sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 23 de marzo de 2010, Expediente 0811.

Con relación a las indicadas probanzas, observa éste operador de justicia que las mismas al tratarse de documentos que se forman con la intervención de una autoridad judicial, deben reputarse como documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al ser emanadas de un organismo público deben reputarse como documentos públicos y valorarse como plena prueba, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Ahora bien, respecto a las instrumentales anteriormente señaladas, las mismas no fueron impugnadas por la parte codemandada, siendo entonces valoradas plenamente como fidedignas copias del documento de la cual se verifica la existencia y personalidad de la indicada persona jurídica, conforme lo establece el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

Igualmente promovió los siguientes documentos que a continuación se señalan:

• Constancia de residencia, donde se evidencia que el demandante tiene su residencia en la Urbanización Las Tejitas, Sector 3, Casa Nº 10, Transversal 05, San Carlos, estado Cojedes.

• Oficio Nº 44, emanado de la Oficina de Hidrocentro de San Carlos, de fecha 05 de octubre de 2010.

• Constancia de carga familiar.

• Informe médico, donde se evidencia que el demandante padece de Diabetes Tipo 2.

En cuanto a las probanzas que se mencionan ut supra, en virtud de ser unas documentales que tienen un carácter privado emanadas de un tercero ajeno al juicio, debió ser ratificada mediante la Testimonial, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual éste juzgador la desestima del presente proceso. Así se decide.

TESTIMONIALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió a los siguientes testigos, ciudadanos: M.J.V. y N.D.J.A..

La testigo M.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 29.803.322, domiciliada en San Carlos, estado Cojedes, su declaración fue evacuada en fecha11 de junio de 2012, tal como consta en el acta que corre inserta a los folios 152 al 153 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo en que se desempeña, es decir cual es su profesión u oficio? Contestó: Modista. SEGUNDO: ¿Diga usted si conoce al ciudadano D.F. y la demandada E.A.? Contestó: Si los conozco. TERCERA: ¿Diga la testigo en atención a que manifiesta que conoce al demandante y a la demandada, si igualmente los conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo? Contestó. Los conozco desde hace tres años. CUARTA: ¿Diga la testigo tiene usted con el demandante D.F.? El señor es mi vecino. QUINTA: ¿Diga la testigo en virtud a que señala ser vecina del demandante D.F., si sabe cual es la dirección del inmueble donde reside y el cual es objeto del presente juicio? Contestó. Urbanización Las Tejitas, Sector 3, Transversal 5, casa Nº 10. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe si alguna vez la demandada E.A. vivió en el inmueble del cual señaló la dirección donde queda ubicado, y el mismo es objeto de este juicio? Contestó. No nunca ha vivido, que yo sepa siempre ha vivido en la Transversal 4. SEPTIMO: ¿Qué la testigo de razón fundad de sus dichos? A partir de los tres años que vivo allí, es la situación que conozco, y anterior a eso la versión que me cuentan todos los que los conocen a ellos, que es la situación que siempre ha tenido el señor Faneite, con le señora y de hecho cuando yo compre la casa de al lado, yo tuve bastantes inconvenientes porque ella había puesto también esa casa a nombre de ella y aparentemente el señor se la había dado al hijo.

Asimismo, el testigo N.D.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.532.448, domiciliado en San Carlos, estado Cojedes; rindió su testimonio en fecha 22 de junio de 2012, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 157 al 158, del presente expediente; en el cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera. PRIMERA: ¿Diga el testigo en que se desempeña y en donde trabaja? Contestó. Soy asistente de laboratorio clínico y estudio segundo año de derecho, y trabajo en la Unidad Sanitaria Doctor C.C., desde hace aproximadamente 19 años. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al demandante D.f., y a l demandada E.A.? Contestó. Si los conozco desde hace 22 años. TERCERA: ¿Diga el testigo que relación tiene con el demandado D.F.? Contestó. Somos vecinos. CUARTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene desde hace 22 años, y en atención a que indicó ser vecino del demandante, le indique a este tribunal cual es la dirección del inmueble donde actualmente habita el ciudadano D.F., cuyo inmueble es objeto del presente juicio? Contestó. Vive en el sector 3, de la Urbanización Las tejitas, Transversal 5, casa Nº 10. QUINTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos E.A. y C.J.F., alguna vez vivieron en el inmueble antes señalado y el cual es objeto del presente juicio? Contestó. Ellos nunca han vivido ahí, el que siempre ha vivido ahí es el señor D.F.. SEXTA: ¿Qué diga el testigo la razón fundada de sus dichos? Contestó. Quiero dejar claro ante este Tribunal que la señora E.A., se aprovechó de la buena fe del señor D.F., porque esta casa con anterioridad se la había comprado el señor D.F. al señor L.M., y la señora E.A. aprovechándose de la buena fe del señor D.F., convenció al señor Mireles para que le firmara los papeles a su nombre, porque el se la compró y no había arreglado los papeles a su nombre, y ella aprovechó que todavía estaba casada con el hizo todo esto para que el señor Mireles le firmara los papeles de la misma casa, con todo esto el señor D.F. no hizo la denuncia respectiva, anterior a esto ella me manifestó a mi que el señor Faneite tenía que desocuparle la casa porque esa casa era para ella, todo esto le trajo al señor Faneite problemas de salud, siendo testigo de haberlo llevado el mismo al hospital con problemas de tensión. Es Todo.

Respecto a las declaraciones de los ciudadanos M.J.V. y N.D.J.A., al no ser repreguntados por la contraparte, pareciendo decir la verdad y no incurriendo en contradicciones o exageraciones, por lo que éste tribunal valora plenamente sus testimonios, conforme lo establecen las normas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se estable.

INSPECCIÓN JUDICIAL. La indicada probanza fue evacuada por este juzgado en fecha 10 de julio de 2012, en el cual se trasladó y se constituyó en el inmueble, ubicado en la Urbanización Las Tejitas, Transversal 5, Casa Nº 10, Sector I, San Carlos, estado Cojedes y que corre inserta al folio 162 del presente expediente, dejando constancia de dicha Inspección, que el inmueble objeto de la presente pretensión de este juicio, se encuentra habitado por los siguientes ciudadanos: C.M.O.S., D.F. y UN NIETO; igualmente se dejó constancia según lo manifestado por la ciudadana C.M.O. en su condición de notificada, que el ciudadano D.F. se comporta como propietario del inmueble, desde hace cuatro (04) años que tiene viviendo con él. Finalmente el tribunal dejó constancia a través de la Inspección practicada, que el ciudadano C.J.F.A., no cohabita en el inmueble objeto del presente juicio. Así de precisa.

-V-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: La apoderada judicial de la parte accionante, en la oportunidad legal para promover pruebas alegó, que:… “toda vez que se puede evidenciar de las Actas Procesales una de las codemandadas, específicamente la ciudadana E.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.100.488 y de este domicilio; de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado, a la demanda interpuesta por mi representado, por lo que se evidencia que existe una confesión ficta…”

En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos A.R.R., quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 131, 133 y 134), establece:

La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…

De igual manera señala que la rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo, funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquél acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio preclusivo y agotado que sea ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (artículo 364 del Código de Procedimiento Civil).

De lo anterior, se infiere que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. -Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    En relación al primer requisito, la parte codemandada, ciudadana E.D.C.A., no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía.

    En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido de que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico.

    En relación al tercer requisito, por lo cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa: El alcance de la locución “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.

    La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 14 de junio de 2000 dejó sentado lo siguiente:

    La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentad no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso,, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

    De tal manera que la confesión ficta a la que hace referencia nuestra Ley Adjetiva Civil, no es más que la sanción que impone la Ley al litigante reticente, quien no obstante haber sido legalmente citado para que concurra a contestar la demanda, se resiste comparecer renunciando con su omisión al sagrado derecho de defensa que la Ley ha garantizado. Esa actitud omisiva impide al juez, conocer y estimar las razones y argumentos que puede militar en su defensa y no le queda más camino que premiar la diligencia del actor sancionando l demandado con la apreciación de que son ciertos los alegatos del demandante y por consiguiente procedente su reclamación.

    Queda evidenciado que la codemandada E.D.C.A. no contestó la demanda en el plazo establecido para ello, a lo que se debe agregar el hecho de que durante el lapso probatorio tampoco promovió medio probatorio alguno y siendo que la acción ejercitada no es contraria a derecho, debe declararse la Confesión Ficta que consagra la norma transcrita con anterioridad y por ende declarar procedente la pretensión reclamada por la demandante. Así se establece.

    Decidido el Punto Previo, pasa este tribunal a realizar las siguientes consideraciones de orden legal, doctrinario y jurisprudencial, como de seguidas se desarrollan:

    Respecto a la nulidad del contrato, existen causas de nulidad del contrato que versan sobre el hecho de adolecer de los requisitos de existencia del mismo, establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil, el cual dispone:

    Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  4. - Consentimiento de las partes;

  5. - Objeto que pueda ser materia de contrato; y

  6. -Causa lícita.

    A tenor de la citada norma y en referencia al caso específico de marras observa este juzgador, hubo un vicio en el consentimiento porque el actor consintió para que se realizara la venta de un inmueble en particular (el de su esposa ubicado en Transversal 04, Casa Nº 05, de la Urbanización Las Tejitas, San Carlos, estado Cojedes; por cuanto nunca consintió la venta del inmueble que está bajo su propiedad, por cuanto el accionante creyó que estaba dando su consentimiento para una cosa y resultó que fue otra…”.

    Al respecto la jurisprudencia Nacional, se refiere en un fallo de la Corte Suprema de Justicia, dictado el 18 de febrero de 1.988, citado en la obra “El Requerimiento del Artículo 168 del Código Civil del Consentimiento de Enajenar y Gravar Bienes Gananciales del Tratadista G.G.Q., Universidad Católica A.B., Caracas 1996, Págs, 33 y 34; allí se asienta: “Como se puede apreciar, la ley trae excepciones que son taxativamente enunciadas, y de esa enunciación se puede observar que las obligaciones a favor o en contra de la comunidad conyugal necesitan la firma conjunta de los cónyuges.

    Igualmente se3 debe señalar que dentro de los requisitos indispensables para la validez del contrato de compra-venta se encuentra el relativo al consentimiento de las partes, elemento éste definido por la jurisprudencia Patria, como “El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, , según lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil.

    La doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el Juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas…” (Sala de Casación Civil, Sentencia 319 de fecha 17 de julio de 2002).

    El artículo 170 del Código Civil, establece:

    Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

    Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

    En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

    La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

    Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal

    .

    Respecto al deber dejes de declarar la nulidad del contrato celebrado en contra del orden público y el carácter de orden público de los contratos que versen sobre bienes de la comunidad de gananciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 390 de fecha 03 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Dr. F.A.G., expediente Nº 2000-001047 (caso: P.A.C.N. contra N.A.R.), estableció que:

    “Sabido es que según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado por las partes, en el sentido de que debe resolver sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. De esta regla surge el principio de la congruencia del fallo, cuyo irrespeto por el sentenciador da lugar a la nulidad de la sentencia, por incumplimiento del ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil

    Ahora bien, existen motivos de orden superior que suponen una excepción al principio de congruencia del fallo,, como ocurre por ejemplo cuando el Juez, habilitado por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, dicta oficiosamente en el curso de un proceso, alguna providencia para salvaguardar el orden público

    .

    Por su parte, el Dr. F.L.H., indica:

    “…El Juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta, cuando ella aparezca de forma manifiesta y sin necesidad de suplir prueba alguna.

    En nuestra legislación, creemos que esto no ofrece dudas, ya que estando interesados el orden público o las buenas costumbres en la declaración de la nulidad absoluta, está el Magistrado judicial autorizada para declararla de oficio por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil…

    (López Herrera Francisco. La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela Empresa El Cojo, S. A., Caracas, 1.952, páginas 111 y 112)”.

    En criterio de la Sala, los jueces pueden, es resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho de defensa de las partes estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no les dejaría inermes

    .

    Ahora bien, el presente caso se traduce en la comprobación de derecho de la existencia de la causal de nulidad del contrato esgrimida por la demandante, por cuanto la misma versa sobre la violación de una norma expresa que prohíbe la venta de un bien inmueble y la ausencia del consentimiento necesario para contraer la obligación, por tanto falta el consentimiento que se requiere para que se establezca la relación jurídica contractual; así, faltando toda la esencia del contrato, la causa no existe tampoco y en consecuencia no existe el contrato de venta. Así se decide.

    En consecuencia, en cumplimiento y acatamiento a lo contenido en las citadas normas sustantivas, adjetivas y el criterio jurisprudencial citado, resulta forzoso para este juzgador, decidir CON LUGAR la presente demanda y así lo hará en la dispositiva del presente fallo; ordenándose la notificación a la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva por ser objeto del contrato de un inmueble. Así se declara.

    -VI-

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas. Éste Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Nulidad de Contrato de Compra-Venta, intentada por el ciudadano D.F., en contra de los ciudadanos E.D.C.A. y C.J.F.A., todos identificados en actas.

SEGUNDO

SE ANULA el contrato de Compra-Venta celebrado por los ciudadanos D.F., y E.D.C.A. y C.J.F.A., protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, efectuada en fecha 06 de julio de 2010, Registrada bajo el Nº 12, Folios 45 al 47, Tomo 01, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2010; plenamente identificados en actas, en consecuencia ofíciese al indicado Registro y notifíquese de la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado completamente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

CUARTO

Por cuanto la presente decisión será publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. V.A. APONTE MORALES.

La Secretaria,

Abg. FELIXANA M.M.

En la misma fecha de hoy, Veintitrés (23) de Octubre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00 p.m).-

LA SECRETARIA,

Abg. FELIXANA M.M.

Expediente N° 1809-10.-

VAAM/FMM/hz.

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