Decisión nº 427 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2013-00743

SOLICITANTE: D.J.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.383.311, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.182, actuando en su condición de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil POLIBARQ, C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha: 07 de Septiembre de 1973, bajo el Nº 155, folio 84 fte al 87 vto del Libro de Registro de Comercio Nº 2, posteriormente reformados sus estatutos y siendo su última corrección aprobada en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25-11-1997,a bajo el Nro. 61-A.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

Vista la anterior solicitud presentada por el ciudadano D.J.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.383.311, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.182, actuando en su condición de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil POLIBARQ, C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha: 07 de Septiembre de 1973, bajo el Nº 155, folio 84 fte al 87 vto del Libro de Registro de Comercio Nº 2, posteriormente reformados sus estatutos y siendo su última corrección aprobada en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25-11-1997,a bajo el Nro. 61-A, por medio del cual solicita titulo supletorio sobre bienes mueble descritos en la solicitud, este Tribunal observa lo siguiente:

Del escrito de solicitud se desprende que la Sociedad Mercantil POLIBARQ, C.A., supra identificado, manifiesta que compró de su propio peculio unos bienes muebles desde hace más de 20 años, los cuales son utilizados dentro de la cadena de producción de la empresa, pero que a la presente fecha se han extraviado los documentos que acreditaban la propiedad de dichas maquinas, las cuales se describen a continuación:

1) Una Extrusora, marca Leesona J.P.M., Modelo: 72680287, Serial Nº 5050-47, Año 1988.

2) Una Bobinadora, marca Georg Sahm, tipo 290, serial 29059/20/1, año: 1988

3) Una Urdidora, marca HACOBA Textilmaschinen, modelo: BUR SS 1000, serial Nº 231039, año 1984.

Asimismo, alega que el valor de cada una de las maquinarias antes descritas, es el siguiente: La extrusora tiene un valor aproximado de Un Millón Doscientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.200.000,00); la Bobinadora tiene un valor aproximado de Un Millón Doscientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.200.000,00); por último la urdidora posee un valor aproximado de Un Millón Doscientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.200.000,00), evidenciándose del escrito de solicitud la pretensión del peticionante, de que le sea decretado TITULO SUPLETORIO suficiente para asegurarse el derecho de propiedad sobre las maquinarias a que se contrae el referido escrito.

Ahora bien, este Tribunal al efectuar un análisis Legal, Doctrinario y Jurisprudencial, con relación a la figura de los TÍTULOS SUPLETORIOS, considera que tales Títulos consagrados en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad asegurar la posesión, o algún derecho mientras no haya oposición, sobre edificaciones, plantaciones o bienhechurías, construcción u otra obra adherida de modo permanente a la tierra, o que sea parte de un edificio, vale decir, que se refiere a bienes inmuebles por su naturaleza, tal y como lo establece el artículo 527 del Código Civil Venezolano.-

En otras palabras los TÍTULOS SUPLETORIOS se refieren a derechos inmobiliarios que pueden ser Registrados en las respectivas Oficinas Subalternas de Registro Público, mientras que los bienes muebles, tienen su registro especial, por lo que no es viable utilizar un TITULO SUPLETORIO que se refiere a bienes inmuebles, a los fines de obtener, a través de dicha acción, la posesión o propiedad de un bien mueble, que posee una propia regulación.-

En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que mal puede el solicitante conforme a los argumentos esgrimidos que se le decrete TITULO SUPLETORIO sobre los bienes muebles, supra descritos, ya que las declaraciones que pudieran rendir los testigos que presentare al efecto, no pueden ser suficientes para que se le considere propietario de los mismos, y el justificativo para p.m. no es la vía idónea para acreditar un derecho de propiedad sobre un bien mueble, la cual debe intentarse a través de un procedimiento ordinario, amparado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones anteriormente enunciadas, razones por las cuales este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud y ASÍ SE DECLARA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203° y 155°

La Jueza Temporal,

Abg. E.G.. La Secretaria,

Abg. I.G..

Emma/Ilse

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