Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201° y 152°

EXP. No. AP31-V-2011-002452.

DEMANDANTE: H.J.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.813.144, representado judicialmente por la abogada D.M.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.688.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de marzo de 1.988, bajo el Nro. 38, Tomo 74-A Sgdo., en la persona de ciudadano A.L.S. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-2.936.930, representado por la Abogada F.S.V., IPSA Nº 18.779.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En el libelo de la demanda, la parte actora señalo lo siguiente:

“…Yo, H.J.D.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.813.144, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 13236, procediendo en mi propio nombre y por mis propios derechos, asistido en este acto por la Dra. D.M.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.216.847 e inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 31.688, ante Ud. Ocurro para exponer:

LOS HECHOS

Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de junio de 2009, bajo el N° 73, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones que lleva ese Despacho, que la firma mercantil de este domicilio “VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de marzo de 1.988, bajo el No. 38 del Tomo 74-A Sgdo., representada por el ciudadano A.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.936.930, quedó en deberme por concepto de honorarios profesionales causados en diversas actuaciones judiciales, la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 118.000), pagaderos en un plazo máximo de 90 días a partir de la fecha de suscripción del documento anteriormente citado, mas una prórroga de 30 días calendario, que vencieron el día 24 de octubre de 2.009. Acompaño marcado “A” dicho documento como prueba de lo anteriormente expuesto.

Cabe destacar, que, de esa cantidad adeudada de Bs. 118.000, recibí Bs. SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 79.200), en distintos abonos a cuenta, por lo que actualmente me adeuda la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 38.800) por concepto de capital, más, los intereses correspondientes sobre dicho capital, los intereses de mora, y el ajuste por Inflación que dicha cantidad ha generado hasta la cancelación definitiva de la obligación dineraria.

EL DERECHO

En la cláusula SEGUNDA del contrato acompañado marcido “B”, se estableció:

…por lo que ésta se reduce a CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 118.000). Ahora bien, hemos llegado a un acuerdo por este monto señalado y así lo establecemos por medio de este documento, que la deuda y los conceptos reclamados, los deudores la pagarán en un plazo máximo de noventa (90) días continuos a partir de la fecha de la firma del presente documento.(...) Dentro de ese Plazo establecido de noventa (90) días continuos a partir de la presente fecha, para el pago de las obligaciones pendientes por los deudores con el Dr. H.J.D.L., podrán realizarse abonos a cuenta de la deuda y el plazo podrá ser prorrogado por treinta (30) días o más de mutuo acuerdo entre las partes.

Por otra parte, el Código Civil Venezolano, establece:

Artículo 1.159,- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

PETITUM

En virtud de lo expuesto, y por cuanto he realizado todas las gestiones necesarias para que los demandados, cumplieran con la obligación de pago de las cantidades señaladas en el acuerdo contenido en el documento acompañado marcado “A”, habiendo sido infructuosas, me veo en la obligación de demandar, con en efecto demando, a la firma mercantil de este domicilio VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., anteriormente identificada, para que me pague, o en su defecto a ello se condenada a pagarme, las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 38.800), por concepto de capital adeudado.

  2. La cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 9.312) por concepto de intereses legales causados desde el día 24 de octubre de 2.009, fecha en que venció el plazo y su prórroga establecidos en el documento acompañado marcado “A”, hasta el día 24 de octubre de 2.011, ambos inclusive, calculados a razón del uno por ciento (1%) mensual, mas los intereses que se sigan causando, a partir de la fecha señalada, hasta la total cancelación de la obligación demandada.

  3. La cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 9.312) por concepto de intereses moratorios causados desde el día 24 de octubre de 2.009, fecha en que venció el plazo y su prórroga establecidos en el documento acompañado marcado “A” hasta el día 24 de octubre de 2.011, ambos inclusive, calculados a razón del uno por ciento (1%) mensual, mas los intereses de mora que se sigan causando a partir de la fecha señalada, hasta la total cancelación de la obligación demandada.

  4. La cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 62.545) por concepto de INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA sobre la cantidad adeudada de Bs. 38.800, o ajuste por inflación desde el día 24 de octubre de 2.009 fecha en que venció el plazo y su prórroga establecidos en el documento acompañado marcado “A”, hasta el día 24 de octubre de 2011, calculado según el Indice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, mas las cantidades que por este mismo concepto se sigan causando, a partir de la fecha señalada hasta la cancelación definitiva de la obligación demandada. Acompaño marcado “B”, el cuadro del cálculo elaborado con los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, debidamente suscrito por mi persona.

  5. Las costas y costos del presente juicio.

    Estimo el monto de la presente demanda en la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 119.969) equivalente a MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.578,53).

    MEDIDAS CAUTELARES

    Solicito respetuosamente del Tribunal, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el 588, ordinal 1°, decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la demandada, concretamente, el dinero en efectivo que se encuentra depositado en la cuenta corriente que tiene la demandada VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL CA, en el BANCO PROVINCIAL, OFICINA GRANDES EMPRESAS, ubicada en el Centro Financiero Provincial Av. Este Oeste Urbanización San Bernardino, Caracas, N°0108-0580-58-0100020674 hasta cubrir el monto neto demandado, CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. ll9.9699), por tratarse de cantidades de dinero, mas las costas y costos del juicio, que pido sean calculados prudencialmente por ese Tribunal, por existir los requisitos de procedencia de la medida, como son el fumus boni iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, en este caso, la deuda que está establecida en el medio de prueba acompañado marcado “A”, como lo es el contrato de transacción extrajudicial suscrito por la demandada con mi persona y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que recaiga en el presente procedimiento.

    La medida solicitada se justifica en base a los elementos probatorios y razones siguientes: 1°) El Sr. A.L., quien es accionista y el representante legal de la demandada, ha sido procesado por el presunto delito de cheque sin fondo, averiguación que fue declarada terminada por el Juzgado Superior Decimotercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, tal como consta de la copia fotostática de la Sentencia pronunciada el 27 de marzo de 1 .99Z por ese Tribunal, que acompaño marcada “C”; 2°) El Sr. A.L., accionista y representante legal de la demandada, ha sido demandado por el ciudadano A.J.R., por ante el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente signado con el N° 05-2602, según consta de la copia fotostática del libelo y auto de admisión del mismo, acompañada marcada “D”, donde consta que el motivo de la demanda es por SUSPENSION DE CHEQUE, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 98.000.000), es decir. NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 98.000) bolívares fuertes. 3°) El Sr A.L., accionista y representante legal de la demandada, es Presidente de la firma INVERSIONES SEMIRAMIS C.A., la cual fue declarada en QUIEBRA, cuyo responsable de la misma es él propio Sr. LANDI, en su carácter de Presidente de dicha Compañía, tal como consta de la copia fotostática de la sentencia de fecha 11 de marzo de 1.993, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que acompaño marcada “E». 4°) El Sr A.L.S., representante legal de la demandada, tiene una averiguación abierta por presunta estafa en perjuicio del Sr. I.S.R.G. por ante la Fiscalía 36° del Ministerio Público de Caracas, expediente que cursa bajo el N° 01- F36-0283-01 y 5°) El Sr. A.L.S. tiene averiguación abierta por presunta estafa en perjuicio de la ciudadana R.A.D.B., por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, expediente que cursa bajo el N° 1 1-F6-00948-05.

    Por su parte la Sra. O.I.D.L., venezolana, mayor de edad, cónyuge del Sr. A.L., titular de la Cédula de Identidad N° 13.247.028, quien también es accionista de la Compañía “VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A.” y funge como Directora de dicha Compañía demandada, ha realizado actos fraudulentos haciendo valer el poder otorgado el día 3 de mayo de 1.982, por ante la Notaría Pública Decimasexta de, Caracas, bajo el N° 3 del Tomo 32 de los Libros de Registro de Poderes que lleva e Despacho, por los ciudadanos S.I. y L.Q.D.I., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 100.044 y 426.207, en la venta de acciones de la Compañía INVERSIONES ATAPIRIRE C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 1.993, bajo el No. 69 del Tomo 130-A Sgdo., con la finalidad de burlar derechos sucesorales, y a través de ventas simuladas del Apto. No. 12 de la Torre 8 del Conjunto Residencial La California, Urbanización La California Norte, Caracas, que, hoy en día ES LA SEDE DE LA EMPRESA VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A. y cuya propiedad está atribuida a la ciudadana E.L.I.. Acompaño marcado “F”, fotocopia del contrato de comodato suscrito por la citada O.I.D.L., en nombre de S.I. y L.Q.D.I., autenticado por ante la Rotaría Pública Novena de Caracas, el día 30 de junio de 1.992, bajo el N° 20, Tomo 214 de los Libros de Autenticaciones que lleva ese Despacho, donde consta lo dicho, es decir, la representación y los datos del poder que ejercía en ese momento.

    También acompaño marcada “G”, original del Diario EL CONSULTOR, de fecha 19 de julio de 1.990, en cuya página 14 aparecen los Estatutos de la firma VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL CA., donde consta que los únicos accionistas y Directores de dicha Sociedad son los ciudadanos A.L.S. y O.I.D.L., cuyo capital para esa fecha era de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000), y ha sido aumentado sucesivamente en en forma fraudulenta por sus accionistas.

    Queremos señalar enfáticamente, que los hechos narrados, solo pretenden demostrar una conducta que se traduce en una maraña de actos engañosos y fraudulentos, que revela el “animus fraudendi”, equiparable al “consilium fraudis” de los accionistas y Directores de la Compañía deudora, como elemento indiciario para el decreto de la medida, como bien se puede presumir y así respetuosa y justificadamente lo solicitamos.

    Por otra parte, queremos destacar, EL CARÁCTER ALIMENTARIO DEL ORIGEN DE LA DEUDA, como son los honorarios profesionales que constituyen el sustento familiar del Abogado, y que, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253, también formamos parte del Sistema de Justicia….”

    En fecha 30 de Noviembre de 2011, se admitió la demanda.

    En fecha 09 de Diciembre de 2011, se libro la compulsa para la citación de la parte demandada.

    En fecha 18 de Enero de 2012, el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo informo al Tribunal su gestión para citar a la parte demandada, sin poder logar la misma.

    En fecha 03 de Febrero de 12012, la Dra. FIDELINA SOTO, IPSA Nº 18.779, Apoderada de la parte demandada en el presente juicio, consigno instrumento poder que acredita su representación y se dio por citada en el presente juicio.

    En fecha 08 de Febrero de 2012, compareció la Abogada DORA BELLO, IPSA Nº 31.688, Apoderada de la parte actora en el presente juicio, y presento escrito de reforma del libelo de la demanda, el cual es del tenor siguiente:

    “…Yo, H.J.D.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.813.144, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 13.236, procediendo en mi propio nombre y por mis propios derechos, asistido en este acto por la Dra. D.M.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.216.847 e inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 31.688, ante Ud. Ocurro para exponer:

    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedo a REFORMAR LA DEMANDA, incoada por mi persona contra la firma mercantil de este domicilio VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., concretamente en los Capítulos IlI-PETITUM y IV-MEDIDAS CAUTELARES, el cual quedará redactado en su totalidad de la siguiente forma:

    LOS HECHOS

    Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de junio bajo el N° 73, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones que lleva ese Despacho, que la firma mercantil de este domicilio “VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 2 de marzo de 1.988, bajo el No. 38 del Tomo 74-A Sgdo., representada por el ciudadano A.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad N° 2.936.930, quedó en deberme por concepto de honorarios profesionales causados en diversas actuaciones judiciales, la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 118.000), pagaderos en un plazo máximo de 90 días a partir de la fecha de suscripción del documento anteriormente citado, mas una prórroga de 30 días calendario, que vencieron el día 24 de octubre de 2.009. Acompaño marcado “A” dicho documento como prueba de lo anteriormente expuesto.

    Cabe destacar, que, de esa cantidad adeudada de Bs. 118.000, recibí Bs. SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 79.200), en distintos abonos a cuenta, por lo que actualmente me adeuda la cantidad de TREINIA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 38.800) por concepto de capital más, los intereses correspondientes sobre dicho capital, los intereses de mora, y el ajuste por Inflación que dicha cantidad ha generado hasta la cancelación definitiva de la obligación dineraria.

    EL DERECHO

    En la cláusula SEGUNDA del contrato acompañado marcado “B”, se estableció:

    ...por lo que ésta se reduce a CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 118.000). Ahora bien, hemos llegado a un acuerdo por este monto señalado y así lo establecemos por medio de este documento, que la deuda y los conceptos reclamados, los deudores la pagarán en un plazo máximo de noventa (90) días continuos a partir de la fecha de la firma del presente documento.(...) Dentro de ese Plazo establecido de noventa (90) días continuos a partir de la presente fecha, para el pago de las obligaciones pendientes por los deudores con el Dr. H.J. podrán realizarse abonos a cuenta de la deuda y el plazo ser prorrogado por treinta (30) días o más de mutuo acuerdo entre las partes.

    Por otra parte, el Código Civil Venezolano establece:

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

    PETITUM

    En virtud de lo expuesto, y por cuanto he realizado todas las gestiones necesarias para que los demandados, cumplieran con la obligación de pago de las cantidades señaladas en el acuerdo contenido en el documento acompañado marcado “A”, habiendo sido infructuosas, me veo en la obligación de demandar, con en efecto demando, a la firma mercantil de este domicilio VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., anteriormente identificada, en los siguientes pedimentos:

    A)En el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE TRANSACCION autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de junio de 2009, bajo el N° 73, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones que lleva ese Despacho.

  6. En pagarme la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 38.800), por concepto de capital adeudado.

  7. En pagarme la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 9.312) por concepto de intereses legales causados desde el día 24 de octubre de 2.009, fecha en que venció el plazo y su prórroga establecidos en el documento acompañado marcado “A”, hasta el día 24 de octubre de 2.011, ambos inclusive, calculados a razón del uno por ciento (1%) mensual, mas los intereses que se sigan causando, a partir de la fecha señalada, hasta la total cancelación de la obligación demandada.

  8. En pagarme la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 9.312) por concepto de intereses moratorios causados desde el día 24 de octubre de 2.009, fecha en que venció el plazo y su prórroga establecidos en el documento acompañado marcado “A”, hasta el día 24 de octubre de 2.011, ambos inclusive, calculados a razón del uno por ciento (1%) mensual, mas los intereses de mora que se sigan causando a partir de la fecha señalada, hasta la total cancelación de la obligación demandada.

  9. En pagarme la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 62.545) por concepto de INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA sobre la cantidad adeudada de Bs. 38.800, o ajuste por inflación desde el día 24 de octubre de 2.009 fecha en que venció el plazo y su prórroga establecidos en el documento acompañado marcado “A”, hasta el día 24 de octubre de 2011, calculado según el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, mas las cantidades que por este mismo concepto se sigan causando, a partir de la fecha señalada hasta la cancelación definitiva de la obligación demandada. Acompaño marcado “B”, el cuadro del cálculo elaborado con los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, debidamente suscrito por mi persona.

  10. En pagar las costas y costos del presente juicio.

    Estimo el monto de la presente demanda en la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 119.969) equivalente a MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.578,53).

    MEDIDAS CAUTELARES

    Solicito respetuosamente del Tribunal, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 588, ordinal 1°, y 593 eiusdem, decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE EL CREDITO QUE TIENE LA EMPRESA DEMANDADA VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., anteriormente identificada, con la Asociación Civil VILLAS DE ANZOATEGUI PRO-VIVIENDA, inscrita en la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de enero de 2.000, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 1, donde funge como OPERADOR FINANCIERO EL BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1.996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 30 de junio de 2.006, bajo el N°03, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones que lleva ese Despacho, que acompañó marcado “C”, hasta cubrir el monto neto demandado, CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 119.969), por tratarse de cantidades de dinero, más las costas y costos del juicio, que pido sean calculados prudencialmente por ese Tribunal Dicho crédito se encuentra representado en VALUACIONES que tiene presentadas la demandada en el citado BANCO PROVINCIAL, para lo cual pido se libre oficio notificando dicha medida preventiva, en el BANCO PROVINCIAL, OFICINA GRANDES EMPRESAS, ubicada en el Centro Financiero Provincial Av. Este Oeste Urbanización San Bernardino, Caracas, por existir los requisitos de procedencia de la medida, como son el fumus boni iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, en este caso, la deuda que está establecida en el medio de prueba, acompañado marcado “A”, como lo es el CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL suscrito por la demandada con mi persona y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que recaiga en el presente procedimiento…………

    Por otra parte, queremos destacar, EL CARÁCTER ALIMENTARIO DEL ORIGEN DE LA DEUDA, como son los honorarios profesionales que constituyen el sustento familiar del Abogado, y que, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253, también formamos parte del Sistema de Justicia.

    A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal, el siguiente: AVENIDA ALTAMIRA, EDIF. AKADIA, PISO 2, N° 2-B, SAN BERNARDINO, CARACAS, teléfonos 552-0770 y Celular 0414-3291570.

    Pido la citación de la demandada VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., anteriormente identificada, a practicarse en la persona del ciudadano A.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.936.930, en la siguiente dirección: Avda. F.d.M., Conjunto Residencial La California, Edificio 8, piso 1, Oficina 12, La California Norte. Caracas.

    Pido que la presente reforma de demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho por el procedimiento del JUICIO BREVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, con concordancia con la interpretación que del mismo hace la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04-04-2011, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M. (caso J.R.D. y otro. Expediente 09-0959)) y declarada con lugar en la Sentencia Definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

    Ahora bien, ciudadana Juez, en el supuesto negado que la reforma a la presente demanda no sea admitida, especialmente por causa de que el demandado haya dado contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pido respetuosamente de ese Tribunal, declare la nulidad de todo lo actuado y la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de NUEVA ADMISION DE LA DEMANDA, ya que a todas luces se trata de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y no de INTIMACION DE HONORARIOS, como erróneamente fue calificada por el Tribunal, pues malamente se pueden volver a intimar unos honorarios que ya fueron intimados con anterioridad y fijados y establecidos en su cuantía total en el DOCUMENTO DE TRANSACCIÓN celebrado entre las partes, ya que de lo contrario se estaría estableciendo un procedimiento violatorio del orden público, del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, otorgándole al demandado derechos que no le corresponden. En otra palabras, NO EXISTE INCOFORMIDAD ENTRE LAS PARTES EN EL MONTO DE LOS HONORARIOS PACTADOS EN EL CONTRATO DE TRANSACCION, simplemente se trata DEL COBRO DE LOS MISMOS, es decir, una deuda líquida y exigible….”

    Ahora bien, el Tribunal para proveer observa:

    En principio, la parte actora reforma el libelo de la demanda, en cuanto al petitorio y a la medida cautelar, indicando en cuanto al petitorio, que demanda la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cuando señala:

    …En virtud de lo expuesto, y por cuanto he realizado todas las gestiones necesarias para que los demandados, cumplieran con la obligación de pago de las cantidades señaladas en el acuerdo contenido en el documento acompañado marcado “A”, habiendo sido infructuosas, me veo en la obligación de demandar, con en efecto demando, a la firma mercantil de este domicilio VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., anteriormente identificada, en los siguientes pedimentos:

    A)En el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE TRANSACCION autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de junio de 2009, bajo el N° 73, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones que lleva ese Despacho….

    (Negrillas del Tribunal)

    Y solicita que la reforma de la demanda, sea admitida y sustanciada por el procedimiento breve, cuando señala:

    …Pido que la presente reforma de demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho por el procedimiento del JUICIO BREVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, con concordancia con la interpretación que del mismo hace la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04-04-2011, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M. (caso J.R.D. y otro. Expediente 09-0959)) y declarada con lugar en la Sentencia Definitiva con todos los pronunciamientos de ley…

    Por lo que el Tribunal debe señalar, que la presente demanda fue admitida en fecha 30 de Noviembre de 2011, por el procedimiento para el cobro de honorarios judiciales establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2011, expediente Nº 2010-000204, ponente Magistrada ISBELIA P.V., el cual, es incompatible con el procedimiento breve, motivo por el cual, el Tribunal niega la admisión de la reforma de la demanda, toda vez, que según lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    Artículo 343 El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

    Al reformarse la demanda y estar citada la parte demandada, como es el caso de autos, al admitirse la reforma de la demanda, se le debe conceder a la parte demandada “…otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación…”, y en el presente caso, se le tendría que conceder a la parte demandada, otros diez (10) días de Despacho, para que impugne el cobro de los honorarios y se acoja al derecho de retasa, lo cual, como se dijo anteriormente, es incompatible con el procedimiento breve, en tal sentido, se niega la admisión de la reforma del libelo de la demanda y así se decide.

    Por otra parte, la parte actora solicito lo siguiente:

    …Ahora bien, ciudadana Juez, en el supuesto negado que la reforma a la presente demanda no sea admitida, especialmente por causa de que el demandado haya dado contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pido respetuosamente de ese Tribunal, declare la nulidad de todo lo actuado y la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de NUEVA ADMISION DE LA DEMANDA, ya que a todas luces se trata de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y no de INTIMACION DE HONORARIOS, como erróneamente fue calificada por el Tribunal, pues malamente se pueden volver a intimar unos honorarios que ya fueron intimados con anterioridad y fijados y establecidos en su cuantía total en el DOCUMENTO DE TRANSACCIÓN celebrado entre las partes, ya que de lo contrario se estaría estableciendo un procedimiento violatorio del orden público, del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, otorgándole al demandado derechos que no le corresponden. En otra palabras, NO EXISTE INCOFORMIDAD ENTRE LAS PARTES EN EL MONTO DE LOS HONORARIOS PACTADOS EN EL CONTRATO DE TRANSACCION, simplemente se trata DEL COBRO DE LOS MISMOS, es decir, una deuda líquida y exigible….

    Así de las cosas, se debe señalar, que el Tribunal al admitir la presente demanda, incurrió en error material, al calificar la acción de intimación de honorarios, cuando la fundamentacion jurídica de la demanda fue la siguiente:

    “…EL DERECHO

    En la cláusula SEGUNDA del contrato acompañado marcido “B”, se estableció:

    …por lo que ésta se reduce a CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 118.000). Ahora bien, hemos llegado a un acuerdo por este monto señalado y así lo establecemos por medio de este documento, que la deuda y los conceptos reclamados, los deudores la pagarán en un plazo máximo de noventa (90) días continuos a partir de la fecha de la firma del presente documento.(...) Dentro de ese Plazo establecido de noventa (90) días continuos a partir de la presente fecha, para el pago de las obligaciones pendientes por los deudores con el Dr. H.J.D.L., podrán realizarse abonos a cuenta de la deuda y el plazo podrá ser prorrogado por treinta (30) días o más de mutuo acuerdo entre las partes.

    Por otra parte, el Código Civil Venezolano, establece:

    Artículo 1.159,- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”

    Es por lo que este Tribunal, a los fines de enmendar el error material cometido, garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    Declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, el cual es de fecha 30 de Noviembre de 2011, en consecuencia, se repone la causa, al estado de tramitarse la presente demanda de acuerdo a la acción intentada por la parte actora, la cual es, de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y en la cual, por pretenderse el cobro de honorarios establecidos en una transacción, siendo esta un contrato, tal y como lo señala el artículo 1713 del Código Civil, se tramitara por el procedimiento breve, establecido en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Abril de 2011, signada con el Nº 415, expediente Nº 09-0959, Ponente Magistrado CARMEN ZULETRA DE MERCHAN, que dice lo siguiente:

    …MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Determinada la competencia, esta Sala observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por los abogados J.R.D. y F.P.A., contra el auto dictado, el 30 de abril de 2009, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que acordó la citación de la ciudadana Eloisa de las M.A.; así como contra la negativa, por parte de ese Juzgado de Control, de remitir copia de lo conducente en el recurso de apelación que intentaron los abogados accionantes en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios que incoaron contra la referida ciudadana.

    Por su parte, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de amparo constitucional, al estimar que, en cuanto a la denuncia referida a la determinación de que se citara con compulsa a la ciudadana Eloísa de las M.G., para imponerla de la demanda de estimación e intimación de honorarios, que esa actuación judicial que no era necesario realizarla, toda vez que ello “…no es formalidad en este tipo de procedimiento de intimación de honorarios, máxime cuando ella se encontraba a derecho, y al haberse colocado como obligación tal formalidad excesiva, se lesionó al accionante el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que confiere el artículo 26 constitucional”. Además, el tribunal a quo constitucional precisó que ante el Juzgado 26 de Primera Instancia de Control se incoó “una reclamación de honorarios pactados contractualmente, situación que se rige por el artículo 22 de la ley (sic) de Abogados y no por el artículo 23 de su Reglamento en razón de que esta norma fue anulada por sentencia de la Sala Plena de la Antigua Corte Suprema de Justicia del 27 de mayo de 1980 que estableció que los honorarios contractuales deben ser controvertidos mediante interposición de demanda por cobro de bolívares, ya que ‘lo contrario sería admitir que el monto de los honorarios convenidos contractualmente no tendrían ningún efecto, ya que en el supuesto negado de que los honorarios pactados fueren estimables e intimables en los mismos términos que los honorarios no pactados, se pudiera someter al Tribunal de Retasa un monto superior al convenido, contradiciendo el principio de la obligatoriedad de los contratos consagrado en el artículo 1159 del Código Civil’. En consecuencia, el procedimiento para tal cobro es el del juicio breve, por ante (sic) la jurisdicción civil de acuerdo con la cuantía, y no por la vía de una intimación incidental como en este caso se ha tramitado incorrectamente en contradicción con la sentencia de Sala Plena antes señalada que resulta vinculante y de obligatorio acatamiento”. En tal sentido, dicho juzgado colegiado ordenó la nulidad absoluta “de todo lo actuado en el procedimiento de intimación a que se refiere esta acción de amparo a los fines de que la parte interesada proponga su acción de cobro judicial por sus actuaciones profesionales ante los tribunales civiles correspondientes”.

    Contra lo decidido por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Y.C.T., en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Vigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (considerada como agraviante), interpuso recurso de apelación, por lo que esta Sala debe en primer orden, analizar si dicha profesional del derecho tenía legitimación para impugnar la sentencia dictada por el Tribunal a quo constitucional.

    En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1139, del 5 de octubre de 2000 (caso: H.L.Q.T.), señaló, en relación con el carácter personal para intentar la acción de amparo, lo siguiente:

    Todo accionante de amparo debe encontrarse en una situación jurídica que le es personal, y que ante la amenaza o la infracción constitucional se hace necesario que se impida ésta o se le restablezca, de ser posible, la situación lesionada.

    Se trata de una acción personal, que atiende a un interés propio, que a veces puede coincidir con un interés general o colectivo.

    Un juez, como tal, no puede ejercer un amparo contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que él no sería nunca el lesionado, sino el tribunal que preside, el cual representa a la República de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, y no puede el juez, si con motivo de su función jurisdiccional se ve su fallo menoscabado por otras decisiones, impugnar por la vía de amparo, ya que dada la estructura jurisdiccional que corresponde a la República, ella no puede infringir sus propios derechos constitucionales. Por ello, un juez no puede incoar un amparo contra otro juez, con motivo de una sentencia dictada por él, que el otro juez desconoce, reforma, inaplica o revoca. La función de defensa de los fallos corresponde a las partes y no a quien los dicta.

    Desde este ángulo, un juez carece de interés legítimo para accionar en amparo en defensa de sus fallos.

    Diferente es que las decisiones judiciales sean atacadas por personas distintas a los jueces, por considerarse que las sentencias los agravian al infringir derechos o garantías constitucionales. Partiendo de esa posibilidad, surgió el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el amparo contra sentencias y actos judiciales, pero que debe ser entendido que el amparo lo incoa aquella persona cuya situación jurídica quede amenazada de violación o infringida por razón del fallo, no correspondiendo a los tribunales de la República, situación jurídica alguna qué defender.

    Dada la organización judicial, los actos y fallos de los tribunales inferiores, son conocidos en apelación o consulta por los superiores, hasta culminar en el M.T., el Tribunal Supremo de Justicia.

    Los fallos se atacan mediante apelación, y en casos específicos, por medio de la acción de amparo, la cual, repite la Sala, no corresponde a los tribunales para cuestionar los fallos dictados por otros tribunales, ya que se trata de la República Bolivariana de Venezuela por medio de los tribunales, y no de unas unidades autónomas comprendidas por cada juzgado. Esta es también una razón que demuestra que los tribunales, en cuanto a sus sentencias, no se encuentran en situación jurídica personal alguna.

    Fuera de los conflictos de competencia o de jurisdicción que pueden plantar los jueces, no existe en las leyes ningún enfrentamiento posible entre tribunales, producto de la estructura piramidal que tienen los órganos jurisdiccionales, unos inferiores y otros superiores, formando una jerarquía, o de la igualdad que entre ellos existe cuando se encuentran en una misma instancia.

    Dentro del sistema de justicia que regula la vigente Constitución, se encuentra la justicia de paz (artículo 258 eiusdem), lo que significa que es la República quien imparte justicia mediante dichos jueces, tal como lo contempla el artículo 253 de la vigente Constitución, al señalar a la justicia alternativa dentro del sistema. Justicia alternativa que el aludido artículo 258 refiere entre otros a los jueces de paz. En consecuencia, los jueces de paz forman parte del sistema de justicia, y a pesar de no formar parte del poder judicial formal, ellos son jueces, con todas las prerrogativas de tales y dentro de los marcos legales, en los ámbitos que el ordenamiento jurídico les asigna.

    Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. P.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad.

    …omissis…

    Dentro de las posibilidades legales de que la actividad de un órgano jurisdiccional sea juzgado por otro, sin mediar la apelación o la consulta, se encuentra la del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que un juez superior al que emite un pronunciamiento u ordene un acto, conozca de un amparo contra dicho fallo o acto, si con él se lesiona un derecho o garantía constitucional. En este caso excepcional, es cierto que se rompe el principio de la unidad de la jurisdicción, sin embargo funciona la pirámide organizativa de la jurisdicción, y es el superior quien juzga al inferior, y ello ocurre porque las partes y no el órgano incoan el amparo. Los tribunales fueron concebidos para dirimir conflictos, no estando entre sus poderes o facultades el pedir justicia mediante litigios. Se requiere que el orden que impone la Ley Orgánica del Poder Judicial a los órganos de administración de justicia, se cumpla.

    De acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, que aquí se ratifica, se observa que un Juez al dictar una sentencia, actúa como órgano público, dado que al administrar justicia lo hace en nombre de la República de Venezuela y nunca en nombre propio, tal como lo indica expresamente el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta disposición constitucional se encuentra contenida, en términos similares, en los artículos 4 del Código Orgánico Procesal Penal, 242 del Código de Procedimiento Civil y 9 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. De tal modo, que solo las partes pueden activar procesalmente mediante el uso de los medios impugnativos que les otorga la ley.

    Es así como esta Sala destaca, tomando en cuenta la anterior consideración, que si un Tribunal conoce en primera instancia de un amparo constitucional intentado contra una decisión judicial y declara con lugar el mismo, esa declaratoria no afecta los derechos propios del Juez que dictó la sentencia objetada en el amparo, por lo cual el Juez no podría adquirir legitimación para intentar recursos que involucren sus propios fallos, por cuanto perdería sus cualidades intrínsecas de imparcialidad, autonomía e independencia.

    Aunado a lo anterior, esta Sala en la sentencia N° 915 del 5 de mayo de 2006 (caso: J.G.P.), asentó lo siguiente:

    En palabras de Carnelutti, ‘…la teoría de la legitimación se esfuerza, precisamente, por aclarar los principios en que se funda la convergencia o divergencia entre la acción y el interés (…omissis…) La legitimación procesal expresa, por tanto, la idoneidad de una persona para actuar en el proceso debida a su posición y, más exactamente, a su interés o a su oficio’ (Carnelutti, Francesco. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Trad. y comp. E.F.. México D.F, Harla, 1999, pp. 144 y 145).

    En tal sentido, puede decirse que la actuación del juez en el proceso, y, por ende, en el procedimiento de amparo, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional que el representa, la cual es entendida por un sector de la doctrina ‘como la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, o al hacerla prácticamente efectiva’ (Chiovenda, Giuseppe. Curso de Derechos Procesal Civil. México D.F., Harla, 1999, pp. 195), incluso cuando el juez actúa en el procedimiento de amparo como presunto agraviante, condición que no le sustrae su carácter de órgano de la jurisdicción, en ese caso en particular, de un órgano específico que expone ante otro, las circunstancias que considere pertinente con relación a las denuncias de que ha sido objeto, no como particular, sino como representante de un órgano de la jurisdicción y, en fin, como representante del Estado, lo cual no le otorga en ningún momento la cualidad para impugnar la decisión del otro órgano de la jurisdicción que es llamado a resolver la acción interpuesta por la parte, cualidad que sí ostentan y sí podrían ejercer las partes en el proceso.

    En criterio de quien aquí decide, es indispensable mantener el mayor grado de claridad respecto de la naturaleza jurídica y circunstancias de la función del juez, aspectos sobre los cuales Carnelutti señaló ‘…que la parte tiene en el proceso una posición natural, mientras que el juez ocupa en él una posición adquirida, en el sentido de que la parte está ligada al proceso por el hecho de que se encuentra con respecto del litigio en una de las relaciones que estudiamos anteriormente, mientras que el juez no está ligado al proceso sino en virtud del oficio que en él ha de desenvolverse. Por ello, lo que la parte hace en el proceso, depende de los que la parte es; en cambio, lo que el juez es, depende de lo que debe hacer. Para la parte, el lado subjetivo es el prius, y para el juez, el posterius. Se es idóneo para la acción, porque se es parte; se es juez, porque se es idóneo para el juicio’ (ob. cit. Pp. 221).

    A mayor abundamiento, como dijo el autor patrio H.C., ‘en el juego dialéctico de intereses contrapuestos’, el juez quien es invocado por la acción del actor para juzgar el hecho sometido a su consideración, es ajeno al ‘interés controvertido’ en la relación procesal, es decir, no se encuentra vinculado con los intereses debatidos entre las partes, no está vinculado con la causa que de acuerdo al artículo 339 del Código de Procedimiento Civil se inicia por demanda (en el ámbito del proceso civil); el juez se encuentra vinculado con el Estado para administrar justicia en forma imparcial y desinteresada.

    Como se sabe, los requisitos esenciales para ser ‘parte’ son: a) ser persona legítima; b) tener interés y c) ser titular de la pretensión, ninguno de los cuales concurre en el juzgador de la causa, aun cuando el concepto de parte puede sufrir mutaciones en el transcurso del proceso, a saber, intervención, apelación voluntaria, tercero llamado a juicio, sustituto, etc; dado que la relación sustancial controvertida producto de un negocio jurídico puede no coincidir con la relación procesal en cuyo ámbito se comprende el concepto de parte.

    Estas consideraciones llevan a que sólo las partes coinciden como sujetos de la causa en la fase de cognición, que es el thema decidendum de juicio. Concepto de causa a que se refiere el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, Titulo I, de la Introducción de la Causa, Capítulo I, De la Demanda del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

    De este espectro está excluido el juez a cuya instancia está sometido el problema; se haya originado éste por una relación jurídica cualquiera o un juicio de amparo, donde también él debe juzgar y los efectos de su sentencia recaerá sobre las partes como sujetos de una relación procesal y no como sujetos de la relación sustancial controvertida, que se fijará en la sentencia definitiva.

    En el amparo contra sentencia la acción se provoca por las alteraciones interpretativas del Estado en su función jurisdiccional, por intermedio de su representante, el juez, con quien se produce la vinculación inherente, pero no con el interés controvertido que debaten el actor y el demandado. En conclusión, la vinculación del juez es con es con el Estado, no con la causa, a pesar lógicamente que en la relación jurídico-procesal actúa para resolver la certeza del hecho y producir consecuencialmente, la cosa juzgada. Pero quien invoca la providencia del juez, como dijo Calamandrei, es el actor, y aquel contra el cual se invoca dicha providencia es el demandado, es decir, las partes en el proceso. Desde este punto de vista, entonces, el juez no puede apelar de la decisión que impugne su fallo cuestionado por las partes que son los sujetos pasivos de la demanda.

    Un proceso entre las partes tiene la particularidad de la reciprocidad entre el actor y el demandado, sin ello es inconcebible el proceso, por eso también el juez no es parte, porque carece de interés en la controversia siempre. Si su propia sentencia es cuestionada, debe someterse a la función jurisdiccional impuesta por el Estado para que otro juez resuelva la controversia, como en este caso es el amparo constitucional, donde informará sobre su sentencia como representante del Estado, que lo invistió para que ejerciera la función jurisdiccional.

    Por otra parte, aceptar que, incluso en las circunstancias que rodean el p.d.a. constitucional, los jueces tengan legitimación para interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a las consecuencias jurídicas que puedan derivar de la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta contra una decisión, actuación u omisión que le fuera atribuible, por lógica llevaría a aceptar que los jueces tengan legitimación para impugnar cualquier decisión de la alzada que declare una o varias actuaciones contrarias al orden jurídico por parte de ellos, toda vez que éstas también inciden en su ‘esfera jurídica’, o de ellas se pueden derivar consecuencias jurídicas perjudiciales para el órgano individual que está al frente del juzgado respectivo, lo cual es inaceptable no sólo en virtud de que el juez constituye un órgano de la jurisdicción, sino en virtud de los nocivos efectos suficientemente explanadas por la jurisprudencia de esta Sala citada ut supra, como lo son, ilegítimos enfrentamientos entre tribunales y actuaciones que desdigan del ‘desinterés e imparcialidad que es consustancial en dichos órganos’.

    En todo caso, si la declaratoria con lugar de una impugnación contra una sentencia dictada por un juez da lugar, por ejemplo, a la apertura de un procedimiento administrativo contra ese órgano de la jurisdicción, el mismo podrá ejercer sus derechos respectivos, incluido el de interponer los medios de impugnación, que estén a su disposición, frente a ese procedimiento que está fuera de la controversia sometida a su consideración y que sí afecta directamente su ‘esfera jurídica’.

    Por lo tanto, conforme a la jurisprudencia citada, la Sala precisa que la abogada Y.C.T., en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Vigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (considerada como agraviante), no podía impugnar la decisión dictada, el 27 de julio de 2009, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta, toda vez que dicho pronunciamiento no afectó su esfera personal.

    En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesta por la abogada Y.C.T., en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Vigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    No obstante la anterior declaratoria, esta Sala no puede dejar pasar por alto la existencia de un vicio ocurrido dentro del procedimiento de amparo que conoció la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual, en principio, merecería la reposición de la causa al estado de que se celebre de nuevo la audiencia constitucional.

    En efecto, de las actas que conforman el expediente se constata que, el 29 de junio de 2009, la Sala N°1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió la acción de amparo constitucional propuesta y ordenó la notificación de los accionantes, abogados J.R.D. y F.P.A. –quienes se encontraban a derecho-, del Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y de la Jueza del Juzgado Vigésimo Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, para que conocieren sobre la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional; obviando por completo la notificación de la ciudadana Eloísa de las M.G., quien era la parte demandada en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, que motivó la interposición de la demanda de amparo.

    En ese sentido, la Sala acota que ha sido criterio reiterado de esta máxima instancia constitucional que, en lo procedimientos de amparo constitucional, es deber del Tribunal competente notificar, una vez admitida la acción, a todas las partes involucradas en el juicio principal que motivó la demanda de tutela constitucional, en aras de garantizar su derecho a la defensa y por cuanto las mismas tienen interés en las resultas de dicho procedimiento de amparo.

    Así pues, en la sentencia N° 442, dictada el 4 de abril de 2001 (caso: Estación de Servicio Los Pinos S.R.L.), la Sala asentó lo siguiente:

    Ha sido el criterio de esta Sala, el cual ratifica y concreta en esta ocasión, que en las acciones de amparo constitucional contra decisiones judiciales, en vista del interés inminente de las partes en el juicio que resultó en la sentencia accionada, es necesario, a fin de evitar la violación al derecho fundamental a la defensa de dichas partes, notificar a las mismas de la solicitud de amparo interpuesta. En este sentido, lógicamente, no será necesario notificar a la parte accionante del amparo constitucional, quien es, a su vez, parte en el juicio que concluyó con la sentencia accionada, si ésta se encuentra a derecho en el p.d.a.. Empero, sí es obligatorio para el Juez que conozca de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, notificar a todas aquellas partes, diferentes a la accionante, involucradas en el juicio que dio origen a la sentencia de la cual se alega una presunta inconstitucionalidad.

    De manera que, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al no ordenar, cuando admitió la demanda de amparo, la notificación de la ciudadana Eloísa de las M.G., no cumplió con lo señalado en la sentencia citada parcialmente, lo que ocasionaría que esta Sala ordenara la reposición de la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación de todas las personas que tengan interés en el presente procedimiento.

    Sin embargo, esta Sala considera, en aras de evitar una reposición inútil, como lo señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo oportuno es apercibir a los integrantes de la referida Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones para que eviten cometer el vicio procedimental aquí observado. En tal sentido, se observa:

    La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estimó que lo procedente era anular, a pesar de que declaró con lugar la demanda de amparo, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios incoado por los abogados accionantes en contra de la ciudadana Eloísa de las M.G. y que conocía el Tribunal Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, toda vez que la demanda de estimación e intimación de honorarios tenía como basamento un contrato de honorarios que previamente había firmado la demandada para que el abogado J.R.D.O., la defendiera en el proceso penal que se le sigue a dicha ciudadana por la comisión del delito de apropiación indebida calificada. Así pues, el Tribunal a quo constitucional precisó que, conforme a la doctrina asentada en la sentencia dictada el 27 de mayo de 1980, de la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, “los honorarios contractuales deben ser controvertidos mediante interposición de demanda por cobro de bolívares, ya que ‘lo contrario sería admitir que el monto de los honorarios convenidos contractualmente no tendrían ningún efecto, ya que en el supuesto negado de que los honorarios pactados fueren estimables e intimables en los mismos términos que los honorarios no pactados, se pudiera someter al Tribunal de Retasa un monto superior al convenido, contradiciendo el principio de la obligatoriedad de los contratos consagrado en el artículo 1159 del Código Civil”. De tal manera, concluyó la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que “el procedimiento para tal cobro es el del juicio breve, por ante (sic) la jurisdicción civil de acuerdo con la cuantía, y no por la vía de una intimación incidental”.

    Ahora bien, con relación al cobro de honorarios profesionales del abogado y el tribunal competente para conocer de ese tipo de demanda, esta Sala asentó, en la sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: G.G.E. y otro ), lo siguiente:

    Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

    En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

    Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

    A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

    En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

    En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (ver, igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: R.V.L.).

    Sin embargo, las cuatro situaciones señaladas en la anterior sentencia no se refieren a aquellos casos en los cuales los honorarios profesionales demandados provengan de un contrato de honorarios pactados previamente entre el abogado y su cliente, esto es, los honorarios profesionales extracontractuales (por ser previos a todo juicio). En ese sentido, esta Sala precisa, tal como lo señaló la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 27 de mayo de 1980, la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados y, asentó, para tal fundamentación, lo siguiente:

    La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal [artículo 386 del Código de Procedimiento Civil] se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir incorformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario al cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no sólo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraría, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna.

    Quizás lo que ha determinado la elaboración de la doctrina señalada es el empleo de la frase consignada en el artículo 22 de la Ley, que dice: Cuando exista “inconformidad” entre el abogado y su cliente sobre el monto de honorarios extrajudiciales, se seguirá el juicio breve, por dar idea dicha frase de que sólo pueden cobrarse, observándose los trámites de este juicio, los honorarios extrajudiciales contractuales, cuyo monto es discutido, mientras que la discusión sobre el derecho a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato, queda excluida de dicho juicio, Pero esta interpretación es equivocada por ser inconcebible que el Legislador hubiera tenido el propósito, al usar la frase consignada en el dicho art. 22, de someter a los trámites del juicio breve solamente la discusión por el cobro de los honorarios extrajudiciales en cuyo monto haya inconformidad entre el abogado y su cliente y dejar afuera la discusión sobre la eficacia del contrato, o sea, lo que recae sobre el derecho a cobrarlo. Lo correcto es pensar que por no aparecer dato alguno en el dicho precepto que excluya expresamente de los trámites del juicio breve la discusión del derecho al cobro de los honorarios extrajudiciales, o sea, de la eficacia del contrato que les dio origen, deben entenderse que con la interpretación que ahora se le da quedó plasmada la intención del Legislador de facilitar al abogado el cobro de sus honorarios profesionales al remitir esa discusión a los expeditos trámites del juicio breve, en vez de remitirla a los más difíciles y onerosos del juicio ordinario.

    De ahí que por aplicación de los principios de hermenéutica que han dejado sentados, se concluye que la frase consignada en el art. 22 de la Ley de Abogados, en la que se dice: “En caso de inconformidad entre el abogado y su cliente sobre el monto de los honorarios extrajudiciales, se resolverá por el juicio breve”, debe entenderse: “Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, se resolverá por la vía del juicio breve”, quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos, por lo que en el art. 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, al establecer el juicio ordinario para la tramitación del cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados contractualmente, se incurrió, como se arriba se ha dicho, no sólo en el error de invadir la facultad legislativa que potestativamente le corresponde al Congreso Nacional, sino también en el de haber alterado el precepto legal citado en su espíritu y propósito.

    Por lo demás aun en el supuesto de que no existiere señalado en el art. 22 de la Ley de Abogados el procedimiento para el cobro de los honorarios extrajudiciales resultantes de contrato previo, tampoco pudo el Reglamento de dicha Ley, en su art. 23, someterlo al juicio ordinario ni aun con la justificación de reafirmar el art 234 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dado su objeto tal reafirmación no le corresponde hacerla al Poder Ejecutivo, sino a quien en la compete fijar el procedimiento a seguirse es al Poder Judicial en la oportunidad en que el Juez decide el caso concreto en que se le presente su discusión [ver el contenido de la sentencia en la Gaceta Forense N° 108, Volumen I, Tercera Etapa, Páginas 37 y siguientes] .

    De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que prescribe:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (destacado y subrayado por esta Sala).

    En efecto, esta Sala observa que lo que se ventila en las demandas de honorarios profesionales previamente pactados a través de un contrato necesariamente tiene relación con la materia civil, esto es, con las reglas concernientes al cumplimiento o no del contrato, su resolución, entre otros aspectos, por lo que la solución judicial de esos conflictos contractuales le corresponde únicamente a un “Tribunal Civil competente por la cuantía”.

    Por lo tanto, esta Sala destaca que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que declaró con lugar la demanda de amparo constitucional, anuló el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que fueron pactados previamente a través de un contrato por uno de los abogados accionantes y la ciudadana Eloísa de las M.G., por lo que, aun cuando el Tribunal a quo obvió notificar a ésta última, sería inútil reponer la causa al estado de que se notifique a todas las partes para que se celebre la audiencia constitucional, toda vez que la consecuencia del amparo constitucional sería la misma: ordenar que el juicio primigenio, de estimación e intimación de honorarios, se celebre ante un Tribunal con competencia en lo civil, máxime cuando la competencia por la materia es de orden público, como lo ordenó la sentencia apelada.

    En consecuencia, esta Sala declara inadmisible la apelación ejercida, el 30 de julio de 2009, por la abogada Y.C.T., en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Vigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada, el 27 de julio de 2009, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide…

    En tal sentido, una vez conste en autos la última de las notificaciones, al segundo (2do) día de Despacho siguiente, dentro de las horas de Despacho comprendidas en el horario de 8:30 a.m., y 3:30 p.m., la parte demandada deberá dar contestación a la demanda incoada por H.J.D.L. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y en el mismo día fijado para la contestación de la demanda, en el caso de que la parte demandada considere pertinente oponer cuestiones previas, se fijan las 11:00 a.m., para que las partes estén presentes en el acto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Febrero de 2003, expediente Nº 01-1570, ponente Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE, la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (14) días del mes de Febrero del año 2.012. Años 201° y 152°.

    LA JUEZ TITULAR

    Abg. L.S.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

    M.C.

    En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

    M.C.

    EXP. No. AP31-V-2011-002452

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