Decisión nº 626 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoPartición

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000045 (Antiguo: AH15-F-1998-000005)

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano D.H.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.349.085, representado en la causa por su apoderado judicial, abogado M.D.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.484, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1995, quedando anotado bajo el No. 31, Tomo 62, de los Libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría, cursante a los folios 05 al 06, del expediente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana M.d.R.d.F.C. de Hidalgo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.753.707, representada en la causa por su Defensor ad litem, abogado J.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.213, designado por el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, por medio de auto de fecha 24 de febrero de 1997 cursante al folio 42 del expediente.

-I-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda que por partición y liquidación de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano D.H.R., en contra la ciudadana M.d.R.d.F.C. de Hidalgo, antes identificados.

Se planteó la litis, en los siguientes términos:

Que por sentencia firme emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., de fecha 23 de julio de 1987, se declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que unía al ciudadano D.H.R., con la ciudadana M.d.R.d.F.C. de Hidalgo, ambos previamente identificados y, se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal existente entre ellos, especificando los mismos de la siguiente manera:

BIENES MUEBLES:

  1. Vehículo.

    1.1 Un vehículo automotor comprado por el ciudadano D.H.R., supra identificado, en fecha 26 de septiembre de 1991, cuyas características son las siguientes, Clase: Automóvil; Marca Ford; Año: 1991; Color: Verde; Serial de carrocería: CJBFME14232; Serial del motor: XMV723; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placa: XMV723; según consta de titulo de propiedad.

  2. Bienes Inmuebles:

    2.1 Un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Torre B del Edificio Alheli, ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes, Primera Avenida, Municipio Chacao del estado Miranda.

    El apartamento está distinguido con el No. 32-B, y constituido sobre una superficie de cincuenta metros cuadrados (50mts.2) y cuyos linderos son: Norte: Apartamento No. 31-B y hall de circulación; Sur: Fachada Sur; Este: Fachada Este y Oeste: Apartamento No. 33-B, le corresponde un puesto de estacionamiento descubierto, distinguido con el No.19, ubicado en la planta baja del edificio, zona de estacionamiento y, al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero con seiscientos sesenta y ocho por ciento (0,668%) y, al puesto de estacionamiento le corresponde cero entero con cuarenta y seis milésimas por ciento (0.046%), sobre los derechos y cargas derivadas de la comunidad de propietarios, siendo su valor de adquisición la cantidad de trescientos veinte mil bolívares exactos (Bs.320.000,oo) y, pertenece a la sociedad conyugal por haberlo adquirido, según consta en documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1984, bajo en No. 20, Tomo 16, Protocolo Primero.

    Dicho inmueble para el momento de la interposición de esta demanda tenia un valor de doce mil bolívares exactos (Bs. 12.000,oo).

  3. Otros Derechos.

    3.1 Saldo hipotecario sobre el inmueble y a favor de “Bancarios Entidad de Ahorro y Préstamo”, por un monto de ciento cuarenta y cuatro mil quinientos treinta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 144.531,24).

    Asimismo, alegó que la parte demandada se ha negado a liquidar la comunidad conyugal de forma amistosa, especialmente sobre los bienes previamente descritos y, que adicionalmente se encuentra ocupando el citado inmueble de forma exclusiva y sin pagar renta alguna, entre ellas el condominio o, las cuotas del crédito hipotecario que versa sobre el mismo.

    Que es por lo que demandó a la ciudadana M.D.R.F.C.M., previamente identificada, para que convenga en liquidar los bienes pasivos y activos de la comunidad y, que se realice la justa repartición de los mismos.

    De la contestación de la demanda

    El defensor ad litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación, negando, rechazando y contradiciendo la demandada incoada en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho, reservándose la presentación de los documentos pertinentes, en el lapso probatorio correspondiente.

    -II-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    En fecha 12 de junio de 1996, la representación judicial de la parte actora, ciudadano D.H.R., presentó escrito de demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal, contra la ciudadana M.D.R.F.C.M..

    En fecha 4 de julio de 1996, la representación judicial de la parte actora, consignó recaudos señalados en el escrito libelar.

    En fecha 11 de julio de 1996, el Tribunal admitió la demanda, asimismo libró la compulsa a la parte demandada.

    En fecha 8 de octubre de 1996, compareció el alguacil del Tribunal y, consignó las resultas de citación de la parte demandada, la cual fue infructuosa.

    En fecha 8 de octubre de 1996, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó fuera librado cartel de citación a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17 de octubre de 1996.

    En fecha 9 de enero de 1997, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó cartel de citación publicado en el Diario El Nacional.

    En fecha 18 de febrero de 1997, compareció la representación judicial de la parte actora y, en vista de haber concluido el lapso para la que la demandada compareciere por sí misma o por medio de apoderado, solicitó se designara defensor ad litem.

    En fecha 24 de febrero de 1997, el tribunal dictó auto mediante el nuevo juez, se abocó al conocimiento de la causa y, designó al abogado J.A.S., como defensor ad litem de la parte demandada, quien luego de notificado, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente, en fecha 17 de marzo de 1997.

    Cumplida como fue su citación, el defensor ad litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación, en fecha 8 de agosto de 1997.

    En fecha 10 de noviembre de 1997, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 16 de diciembre de 1997, el tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

    En fecha 16 de marzo de 1998, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.

    En fecha 22 de abril de 1998, el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.d.Á.M., dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual anuló todo lo actuado en el juicio después del acto de contestación de la demanda, reponiendo la causa al estado de convocar a las partes al décimo día de despacho siguiente, a la última notificación que de las partes constara en autos.

    En fecha 5 de mayo de 1998, la representación judicial de la parte actora, se dio se por notificado de la decisión dictada por el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., solicitando se ordenara notificar al defensor ad litem de la parte demandada mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 7 de mayo de 1998, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación al defensor ad litem de la demandada, notificación esta, que quedó fijada en las puertas del tribunal, en fecha 2 de junio de 1998.

    En fecha 17 de junio de 1998, oportunidad para el nombramiento del partidor, en vista de que el defensor ad litem de la demandada, no asistió al acto, el tribunal convocó a ambas partes para el quinto día de despacho siguiente, a los fines de proceder al nombramiento del partidor.

    En fecha 26 de junio de 1998, en la oportunidad fijada por el tribunal para el nombramiento del partidor de la comunidad conyugal, acordó designar a la ciudadana Y.S., titular de la Cédula de Identidad V-4.067.333, en el mismo acto se fijaron los honorarios profesionales de la partidora, los cuales se estimaron en doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000.oo).

    En fecha 30 de junio de 1998, compareció la partidora y se dio por notificada de su designación y, solicitó al tribunal, se fijara el término para desempeñar sus funciones, lo cual se fijó mediante auto, de 14 de julio de 1998, otorgándose un lapso de quince días hábiles, contados a partir de dicha fecha.

    En fecha 10 de agosto de 1998, compareció la partidora en el juicio y solicitó una prórroga, no menor a veinte días de despacho, con la finalidad de consignar el informe correspondiente.

    En fecha 22 de octubre de 1998, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó al Tribunal se fijara la oportunidad para la designación del perito, a los fines de realizar el avaluó actualizado del inmueble objeto de la partición.

    En fecha 18 de enero de 1998, la representación judicial de la parte actora, consignó certificación de gravámenes del inmueble objeto de la partición. Asimismo, solicitó al tribunal fijara la oportunidad para la designación de peritos, lo que se acordó, en fecha 9 de diciembre de1999.

    En fecha 23 de julio de 1999, compareció el ciudadano L.Z.R., en su carácter de perito avaluador, a fin de presentar el informe de avalúo correspondiente al bien inmueble objeto de la presente partición conyugal.

    En fecha 1 de marzo de 2000, compareció la ciudadana Y.S.G., en su carácter de partidora de la presente comunidad y, solicitó una prórroga de veinte días de despacho, para consignar el informe de partición correspondiente.

    En fecha 13 de diciembre de 2000, el tribunal dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, en esa misma fecha le otorgó a la partidora la prórroga solicitada.

    En fecha 20 de febrero de 2001, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó se revocara a la partidora designada en la causa, por cuanto la misma no había dado cumplimiento a su misión, toda vez, que habían transcurrido más de dos años sin haber consignado el informe, por lo que adicionalmente, solicitó fuese nombrado un nuevo partidor.

    En fecha 12 de marzo de 2001, el tribunal dictó auto mediante el cual revocó el cargo de partidor recaído en la persona de la ciudadana Y.S.G.. Asimismo, fijó un nuevo acto de nombramiento de partidor de la comunidad, al tercer día de despacho siguiente a dicha fecha.

    En fecha 19 de marzo de 2001, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para el acto de nombramiento de partidor de la comunidad conyugal, el tribunal procedió a designar, al ciudadano L.S.O., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad V-2.107.541, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.445 y, fijó oportunidad para el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha, para que éste compareciera a para prestar el juramento de ley.

    En fecha 22 de marzo de 2001, compareció el ciudadano L.S.O., a los fines de darse por notificado y, aceptar el cargo de partidor y, el 22 de junio de 2001, solicitó al tribunal dictara auto por medio del cual, exhortara a las partes a consignar la totalidad de las pruebas y, demás documentos inherentes a los gastos y gravámenes que versaban sobre los bienes de la comunidad, a fin de realizar el informe de partición. Adicionalmente, solicitó no fuese fijado el término previsto en el articulo 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto no constara en autos lo solicitado.

    En fecha 23 de junio de 2001, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó los documentos solicitados por el partidor, así como una relación de gastos efectuados hasta la fecha.

    En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No. 0862, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 29 de marzo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada con el No. 000045. Asimismo, en la misma fecha, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes, lo cual ocurrió tal y como consta en los autos.

    Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal interpuesta por el ciudadano D.H.R., en contra de el M.d.R.d.F.C. de Hidalgo. Así se decide.

    -IV-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

    El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado, a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.

    Ahora bien, se entiende la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos, cuyo fin no es otro, más que otorgar a cada una de las personas, que tienen derechos sobre los bienes que conforman una comunidad, la parte material o fracción que efectivamente le corresponde. El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida Código de Procedimiento Civil.

    Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

    De la norma descrita se entiende, que la demanda de partición de bienes comunes, se originará por la vía del juicio ordinario, más sin embargo, el contenido del artículo 778, establece:

    "En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."

    El contenido de la norma ya mencionada, no ofrece duda alguna en cuanto a lo que la partición respecta, sí los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y, el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.

    Ahora bien, después de un análisis de los autos, este tribunal observa que se designó un partidor a los fines de que realizara el informe inherente a la partición, según lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no consta en autos que el mismo haya sido consignado, así como tampoco existe actuación alguna de ninguna de las partes la causa desde el 22 de octubre de 2003, tendientes a que en la causa se materializara dicha actuación.

    En tal sentido, este tribunal hace las siguientes consideraciones, bajo la luz de lo establecido en nuestra legislación y doctrina sobre la perención.

    A tal efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…

    La perención constituye una técnica práctica sancionatoria de la conducta omisiva de las partes, que pretende garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural, que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término “instancia”, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo.

    Por su parte, el artículo 269 eiusdem dispone:

    La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...

    .

    Según las disposiciones antes reproducidas, el término “instancia” es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

    La perención entonces, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, por más de un año y la norma que la regula, ha sido considerada materia de orden público, siendo éste un modo de extinguir el procedimiento, producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el tribunal, que sí las partes observaren el estancamiento, deben, a fin de evitar la perención, requerir tempestivamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser responsable del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se extiendan perpetuamente.

    Teniendo como fundamento, que son las partes quienes deben dar impulso al juicio y, la falta de éste podría considerarse un sobrentendido abandono de la causa, es importante señalar que la disputa indefinida de los procesos, conlleva el riesgo de quebrantar el principio procesal de la seguridad jurídica.

    Por ser esta una “sanción”, a la apatía de las partes ante el proceso, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas, actuara después que se concluyeron los lapsos, al momento de advertirse la inactividad. Este supuesto, se ve materializado cuando no se impulsa el proceso dentro de los lapsos legales establecidos o, cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos, (en el caso de que deba subsanar el escrito libelar una vez interpuestas, tal como lo establece el articulo 345, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a solicitud de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace. De estas dos posibilidades en el caso in comento, le compete a este tribunal decidir sobre la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

    Siendo ello así, consta de las actas procesales que desde el 24 de octubre de 2003, fecha en la cual la parte demandante consignó un ejemplar del cartel publicado el día 17 de octubre de 2003, en el Diario El Universal, a fin notificar a su contraparte del abocamiento del nuevo juez, hasta la presente fecha, han transcurrido más de diez (10) años, sin impulsar el acto de consignación del informe de partidor, impidiendo que la causa llegue a la etapa de sentencia, motivo por el cual le es forzoso a quien decide, verificar que en efecto se ha materializado la perención del proceso, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la presente decisión. Así se decide.

    -VII-

    -DISPOSITIVO-

    Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN ANUAL en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal interpuesto por el ciudadano D.H.R., en contra de la ciudadana M.d.R.d.F.C. de Hidalgo, previamente identificados.

    Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

    Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    A.G.S.

    EL SECRETARIO,

    RHAZES I. GUANCHE M.

    En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los doce (12) días de mayo de dos mil catorce (2014).

    EL SECRETARIO,

    RHAZES I. GUANCHE M.

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