Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA LITIS

PARTE DEMANDANTE: D.D.C.D.P., hoy viuda de PECORI, Venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.312. 965.

APODERADO PARTE DEMANDANTE: RAULINSON J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.329.492, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.356.según poder agregado a los autos. (folios 6 al 8)

PARTE DEMANDADA: O.E.G.O., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-12.890.726.

DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado, J.H.A.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.508.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.125.

MOTIVO: Desalojo de inmueble.

EXPEDIENTE: 6234.

I

NARRATIVA

Corresponde el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado en razón de ser recibido libelo de demanda proveniente del Juzgado distribuidor, el mismo se refiere a demanda que por desalojo plantea la ciudadana D.D.C.D.P., a través de su apoderado Judicial, contra el ciudadano O.E.G.O..

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

.- Que su mandante es propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 10 entre calles 15 y 16, Edificio Don Vales, piso 9, apartamento Nro. A-93, de esta ciudad de San Cristóbal, el cual fue dado en alquiler en forma verbal el 15 de noviembre de 2.002 al arrendatario por su hijo pre muerto J.C.A..

.- Que se pactó entre ambas partes un canon de arrendamiento de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo), por mensualidades adelantadas los primeros días del mes y que el atraso en dos mensualidades vencidas consecutivas, daría lugar a la resolución del contrato verbal.

.- Que el arrendatario, desde el momento en que su arrendador inicial, le manifestó su deseo de rescindir el contrato, así como el aumento del canon, comenzó a consignar los cánones arrendaticios ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes en expediente de consignaciones Nro. 313.

.- Que igualmente al arrendatario, se le han pasado innumerables comunicaciones en las cuales se le reitera amigablemente el deseo de que entregue el inmueble desocupado de personas y cosas, a lo que ha hecho caso omiso.

.- Que aunado a lo anterior, su hijo menor, P.E.P.A., Venezolano, soltero, con cédula de identidad Nro. V-5.688.983, se encuentra sin vivienda y necesita ocupar la misma.

.- Que por lo anterior y con fundamento en el artículo 34, literal “b” de la ley de arrendamientos inmobiliarios y 1163 del Código Civil, reclama judicialmente la desocupación del inmueble dado en arrendamiento; la cancelación de los meses vencidos y no cancelados, así como los que falten hasta la terminación del procedimiento; la solvencia que compruebe el pago de los servicios públicos del inmueble, la cancelación de costas y costos del juicio y la cancelación de intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento.

.- Estima su demanda en la suma de Bs. 5.500.

En fecha 12 de noviembre de 2.009, mediante auto, el Tribunal admite la presente demanda, con la orden de comparecencia para su contestación, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. (f. 18)

AL folio 19, mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009, el alguacil del Tribunal indica que se trasladó varias veces a objeto de solicitar el demandado, a quien no ha logrado ubicar.

Al folio 21, consta auto de fecha 13 d enero de 2.010, en que el Tribunal acuerda habilitar el tiempo necesario a fin de que el alguacil del Tribunal practique la citación de la demandada, en razón de lo peticionado en diligencia de fecha 14 de diciembre de 2.009.

AL folio 30, mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2.010, el alguacil del Tribunal indica que se trasladó varias veces a la dirección indicada en el libelo de demanda a objeto de solicitar el demandado, a quien no ha logrado ubicar.

Al folio 32, mediante diligencia de la representación actoral es peticionada la citación del demandado por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

AL folio 33, consta auto de fecha 25 de febrero de 2010, donde se produce el avocamiento de la Juez Vilma Carrillo y se acuerda expedir carteles de citación.

A los folios 34 al 38, consta consignación de carteles y diligencia de fecha 12 de mayo de 2010, donde la secretaria del Tribunal indica haber dado cumplimiento a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 40, en diligencia de fecha 31 de mayo de 2010, el representante Judicial de la demandante solicita se nombre defensor ad litem al demandado de autos.

Al folio 41 en auto de fecha 04 de junio de 2.010, el Tribunal nombra como defensor ad litem al abogado J.H.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.125.

Al folio 43, en diligencia de fecha 08 de junio de 2010, el alguacil del Tribunal informa que notificó al abogado J.A.C.,

Al folio 45 en diligencia de fecha 10 de junio de 2010, el abogado J.A. señala aceptar el cargo y jura cumplir con las obligaciones de defensor Judicial.

Al folio 46, en auto de fecha 15 de junio de 2010, el Tribunal discierne facultades al defensor designado.

Al folio 01 de julio de 2010, la representación actoral solicita se acuerde la citación del demandado, lo cual es acordado en auto de fecha 09 de julio de 2010.

Al folio 50, en diligencia de fecha 13 de julio de 2010, el alguacil del Tribunal indica haber citado personalmente al abogado J.A.C..

A los folios 51 y 52, el defensor Judicial da contestación a la demanda de autos y expone en defensa de su representado que:

.- Hasta ese momento ha agotado los medios para comunicarse con su defendido, no siendo posible su ubicación.

.- Niega, rechaza y contradice que su representado haya recibido comunicaciones donde se le haya solicitado la entrega del inmueble.

.- Niega, rechaza y contradice que la demandante requiera el inmueble para su hijo menor, que necesite ocupar el mismo y que se encuentre sin vivienda.

.- Señala que niega y rechaza que deba desocupar el inmueble libre de personas y cosas por no existir incumplimiento del demandado.

.- Indica que niega que deba pagar cancelar cánones vencidos y por vencerse hasta que termine el procedimiento.

.- Niega y rechaza que deban presentarse solvencias de servicios públicos e intereses de mora, así como las costas del procedimiento.

.- Niega y rechaza que se estime la demanda en la suma de Bs. 5.000,oo porque nada se adeuda.

Al folio 53, el defensor Judicial del demandado indica consignar telegrama entregado a su defendido a los fines de que le proporcione lo necesario para su defensa.

La demandada en fecha 20 de mayo de 2010 promueve:

.- Méritos de autos.

La representación actoral promueve en fecha 20 de julio de 2.010:

.- El mérito favorable de las actas procesales.

.- Acta de declaración Jurada de no poseer vivienda propia.

.- Expediente de consignaciones Nro. 313, del Juzgado 2do, de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

.- Inspección Judicial.

II

MOTIVA DE LA DECISIÓN

TEMA DECIDENDUM

La demandante ciudadana D.D.C.D.P., a través de su apoderado Judicial, ocurre para demandar por desalojo al ciudadano O.E.G.O., indicando que es propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 10 entre calles 15 y 16, Edificio Don Vales, piso 9, apartamento Nro. A-93, de esta ciudad de San Cristóbal, el cual fue dado en alquiler en forma verbal el 15 de noviembre de 2.002 por su hijo pre muerto. Contrato en el que se pactó un canon de arrendamiento de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) por mensualidades adelantadas y que el atraso en dos mensualidades vencidas consecutivas, daría lugar a la resolución del contrato verbal. Demanda que se fundamenta en que el hijo menor de la demandante, P.E.P.A., Venezolano, soltero, con cédula de identidad Nro. V-5.688.983, se encuentra sin vivienda y necesita ocupar la misma, de acuerdo al artículo 34, literal “b” de la ley de arrendamientos inmobiliarios y 1163 del Código Civil; peticionando además la cancelación de los meses vencidos y no cancelados, así como los que falten hasta la terminación del procedimiento; la solvencia que compruebe el pago de los servicios públicos del inmueble, la cancelación de costas y costos del juicio y la cancelación de intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento.

Por su parte el defensor Judicial de la demandada indica en su defensa que hasta ese momento ha agotado los medios para comunicarse con su defendido, no siendo posible su ubicación. Que Niega, rechaza y contradice que su representado haya recibido comunicaciones donde se le haya solicitado la entrega del inmueble; que la demandante requiera el inmueble para su hijo menor; que necesite ocupar el mismo y que se encuentre sin vivienda y que deba desocupar el inmueble libre de personas y cosas por no existir incumplimiento del demandado. Igualmente niega que deba pagar cancelar cánones vencidos y por vencerse hasta que termine el procedimiento, que deban presentarse solvencias de servicios públicos e intereses de mora, así como las costas del procedimiento y que nada adeuda.

Conforme a lo anterior queda establecido lo siguiente:

No son hechos controvertidos en la presente causa y por ende relevados de actividad probatoria:

La relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre las partes de la litis sobre el inmueble objeto de la acción de desalojo.

El canon de arrendamiento pactado.

Que el arrendatario demandado ocupa el inmueble.

Queda controvertido en la causa y por ende sujeto a ser demostrado por los medios probatorios pertinentes:

El estado de necesidad de la descendiente del demandante y el pago de cánones arrendaticios.

CARGA DE LA PRUEBA

En el proceso civil Venezolano, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la distribución de la carga de la prueba, establece en el artículo 506:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los electos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. En el caso de autos tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio de desalojo que intenta, mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor. Es decir, lo fundamental a probar por parte de la demandante, surge a partir de la afirmación de la necesidad de ocupar el inmueble que tiene su hijo, no siendo hecho controvertido en la presente causa, por haberlo así reconocido ambas partes y como ya se indicó: La existencia de una relación contractual a tiempo indeterminado, en consecuencia de lo anterior, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Con el libelo de demanda:

.- DOCUMENTAL: Copia de Poder otorgado por la demandante al abogado Raulinson Reaño Pérez. Se trata de copia de documento público, traído a los autos conforme lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no ser objeto de impugnación se valora como documento público conforme a lo indicado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar las facultades conferidas al apoderado actor.

.- DOCUMENTAL: Copia de declaración sucesoral del causante G.P.A.. Se valora como documento administrativo demostrativo de los bienes dejados por el causante a la demandante, entre ellos el inmueble objeto de la presente demanda, de donde se evidencia en consecuencia su cualidad para demandar.

.- DOCUMENTAL: Copia de acta de defunción del ciudadano G.C.P.G.. Se valora como documento administrativo de donde se evidencia que el ciudadano P.E.P.A., es hijo de la demandante.

.- DOCUMENTAL: Copia certificada de declaración jurada de no poseer vivienda otorgado por el hijo de la demandante ante la Notaría Pública cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de marzo de 2.009, Nro. 83, Tomo 40. Se valora como documento Público demostrativo de lo indicado en su contenido.

En el lapso probatorio:

.- DOCUMENTAL: Mérito favorable de autos. Se indica que la promoción del mérito de autos, no es un medio de prueba en si, y más bien se encuentra referido al principio de comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por el Juzgador.

.- Acta de declaración jurada, autenticada de no poseer vivienda del ciudadano P.E.P.A.. Se indica que esta prueba ya resultó valorada, por lo que se ratifica el valor otorgado.

.- DOCUMENTAL: Expediente de consignaciones Nro. 313, del Juzgado 2do. De los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Se indica que no hay constancia en autos de ese expediente, por lo tanto no es objeto de valoración.

.- INSPECCION JUDICIAL: La misma se efectuó en fecha 05 de agosto de 2010, y se dejó constancia que el ciudadano P.E.P.A. habita una habitación pequeña en un inmueble en la carrera 10, entre calles 13 y 14, número 13-34, Barrio Obrero, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; que el mismo mantiene en esa habitación sus útiles y enseres personales, así como cama, biblioteca, escritorio y mueble.

La prueba de testigo no fue admitida, tal y como consta en auto de fecha 27 de julio de 2010.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

.- El mérito favorable de las actas del expediente. En cuanto a ello se ratifica que tal aseveración no es un medio de prueba en si, constituyendo la invocación del principio de comunidad de la prueba.

Efectivamente, la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 literal b, admite que pueda demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. De modo que quien pretenda obtener el desalojo bajo semejante causal deberá alegar y probar que la relación arrendaticia que desea disolver, sea a término indeterminado y no a término fijo, y que exista la necesidad de ocupar el inmueble por si o para un familiar suyo que se encuentre comprendido dentro del segundo grado de consaguinidad.

En el mismo orden de ideas resulta importante destacar la interpretación que sobre el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizan los destacados juristas venezolanos G.G.Q. y G.A.G.R., en su valiosa obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, en donde expresan:

… para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito) (…) La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así se pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Así mismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo, se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.

En el presente caso y siguiendo el criterio doctrinario anteriormente señalado, que este Juzgador comparte, quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido; que el vínculo arrendaticio entre el propietario y el ocupante del inmueble, es de origen arrendaticio; del documento de propiedad ya valorado, la cualidad de la propietaria del inmueble dado en arrendamiento; también quedó demostrado el vinculo de consanguinidad del demandante con el ciudadano P.E.P.A., como hijo; así como la situación de que el mismo no posee otra vivienda y por habitar en una habitación.

Ahora bien, por cuanto conforme a los criterios antes expuestos y doctrinarios recogidos por nuestro ordenamiento jurídico, los medios de prueba de la necesidad de ocupar el bien arrendado de su propiedad, son, en todo caso, indirectos, quien juzga considera, que de autos se crea la convicción que el hijo del demandante, P.E.P.A., tiene necesidad cierta de ocupar el inmueble propiedad de su señora madre. Razones por la cual la presente demanda por desalojo interpuesta debe prosperar, y así debe indicarse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34, LITERAL B) DE LA

LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS

Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Reclama la actora la cancelación de los meses vencidos y no cancelados, no obstante ni en el libelo de demanda ni de autos se evidencia cuales meses son a los que se hace referencia como objeto de no cancelación, por lo que en igual sentido resulta improcedente el pago de intereses de mora.

En consecuencia de lo anterior la presente demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo, propuesta por la ciudadana D.A.C.D.P., a través de su apoderado Judicial, contra el ciudadano O.E.G.O..

SEGUNDO

Se DECLARA CON LUGAR el desalojo del inmueble que como arrendatario ocupa el demandado O.E.G.O., ubicado en la carrera 10 entre calles 15 y 16, Edificio Don Vales, piso 9, apartamento Nro. A-93, de esta ciudad de San Cristóbal; en las mismas condiciones de habitabilidad y limpieza en que lo recibió; y solvente en el pago de los servicios públicos.

TERCERO

Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal “b)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado; contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CUARTO

SE DECLARA SIN LUGAR el pago de meses vencidos y no cancelados.

QUINTO

SE DECLARA SIN LUGAR el pago de intereses de mora.

SEXTO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la n.C. que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

SE EXONERA a la parte demandada del pago de costas procesales, por no haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. Nº 6234.

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