Decisión nº 596 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadana D.I.S.d.K., venezolana, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. 1.848.954

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Abogados R.A. FAJARDO CONZÁLEZ, L.P.d.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.833 y 13.973, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1.993, bajo el No. 49, Tomo 50 de los libros de autenticaciones de la mencionada Notaría Pública, el cual cursa a los folios 6 al 9 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano V.P.D.S., portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E-804.999.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Abogada, G.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.287, según consta de documento poder autenticado ante la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de junio de 2004, bajo el No. 8, Tomo 21, el cual cursa ante los folios 45 y 46 del presente expediente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL

SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).

EXPEDIENTE No. 000565. (AHI6-R-2005-000009).

-II-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada G.C.V. en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2005. Así se decide.

-III-

LA CONTROVERSÍA

Correspondió a este Juzgado de Municipio, conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha 15 de abril de 2005, por la abogada G.C.V., anteriormente identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión pronunciada en fecha 28 de febrero de 2005, por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana D.I.S.d.K. contra el ciudadano V.P.D.S.; sin lugar la reconvención intentada por la parte demandada y, condenó a ambas partes al pago de las costas de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2005, el Juzgado de la causa, oyó el recurso de apelación en ambos efectos y, ordenó remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asignado el conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 04 de mayo del 2005, le dio entrada y, fijó 10 días para dictar sentencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de mayo de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito mediante el cual se adhirió a la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 2012-139, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 26 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada con el No. 000565.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2012, la Juez que con tal carecer suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 07 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación, a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con la Resolución No. 2013-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fuera publicado en el diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 10 de enero de dos mil trece (2013).

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN

Se observa de las actas procesales, que la abogada ROXANA A FAJARDO GONZÁLEZ, apoderada de la parte actora en este proceso, se adhirió a la apelación formulada por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En lo que se refiere a la adhesión a la apelación, la misma se encuentra regulada en los artículos 299, 300, 301, 302 y, 303 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

…Art. 299. Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.

Art. 300. La adhesión a la apelación puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación o una diferente o aun opuesta de aquélla.

Art. 301. La adhesión deberá formularse ante el Tribunal de alzada desde el día en que este reciba el expediente, hasta el acto de informes.

Art. 302. La adhesión a la apelación se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, deberán expresar en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión sin lo cual se tendrá por no interpuesta.

Art. 303. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión.

De las normas antes transcritas, se desprende que cualquiera de las partes en un proceso, puede adherirse a la apelación formulada por su contraparte, siempre que lo haga desde el día en que se ha recibido el expediente en el Juzgado Superior que conocerá de la apelación y, hasta el acto de informes, siempre que indique el objeto de la adhesión, sin lo cual, deberá tenerse como no interpuesta.

A este respecto, ha dicho nuestro M.T.:

… la adhesión es el mecanismo procesal por cuyo medio uno de los colitigantes se asocia a la apelación intentada por otro con el fin de obtener el beneficio del nuevo fallo evitando así los efectos de la cosa juzgada sobre la primera decisión. Ahora bien para que los efectos del nuevo fallo, aprovechen al adherente es requisito sine qua non, que la adhesión sea propuesta una vez que se haya admitido la apelación. Caso contrario, de realizarse antes de admitirse la apelación o después de informes, su solicitud resulta extemporánea…

(Sentencia SPA, 06 de abril de 1.989, Ponente Magistrado Dra. J.C.d.T.; O.P.T. 1989, No. 4, pág. 124.)

‘…por efecto de la apelación interpuesta por uno de los codemandados y la adhesión a la apelación de la parte actora, el efecto devolutivo de dicha apelación resulta total en lo que ha sido materia de adhesión a la apelación por lo cual pierde vigencia la prohibición de la “reformatio in peius” (Sentencia SCC, 18 de mayo de 1.992, Ponente Magistrado Dr. C.T.P., juicio A.E.C.C.V.. I.B.S., Exp. No. 91-0137; O.P.T. 1992, No. 5, pág. 363 y ss.)’…”

En el presente caso, pasa este Tribunal a examinar si la adhesión a la apelación formulada, fue efectuada en los términos y condiciones señaladas en los respectivos artículos del Código de Procedimiento Civil y, acorde con el criterio de nuestro más Alto Tribunal, en ese sentido, observa:

Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, una vez pronunciada la sentencia en primera instancia y notificadas las partes de este proceso, en fecha 15 de abril de 2005, la apoderada de la demandada, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de abril de 2005, el Juzgado de Municipio, admitió la referida apelación en ambos efectos y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 04 de mayo de 2005 y, habiendo fijado el lapso de 10 días para decidir, por tratarse de un procedimiento breve, conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el día 11 de mayo del 2005, la apoderada de la demandante, presentó escrito ante el Tribunal de Primera Instancia actuando en alzada, a través del cual se adhirió a la apelación formulada por la parte demandada.

Indicó además, en su escrito, el objeto de la adhesión a la apelación, el cual era, señalar al Tribunal, que el juez de la recurrida había incurrido en error de procedimiento, por cuanto había tomado en consideración las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, cuando todas y, cada una de ellas, en su oportunidad legal, habían sido impugnadas por dicha representación y, que el lapso de la prórroga legal del contrato suscrito, había superado los 6 meses establecidos en el literal “a” del artículo 38 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Como se puede observar de lo antes dicho, la adhesión a la apelación, se efectuó una vez admitida la apelación, se formuló conforme a lo prevé el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y, en la referida adhesión se indicó el objeto de la misma, antes señalado.

Ahora bien, observa este Tribunal, que el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, indica como oportunidad preclusiva para adherirse a la apelación ante el Tribunal de alzada, desde el día en que este reciba el expediente, hasta el acto de informes.

Es el caso, que estamos en presencia de un procedimiento breve, regulado por los artículos 893 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual, no se halla previsto un acto de informes en la segunda instancia. En efecto, vale decir, que a tenor de lo contemplado en el artículo 893 del referido cuerpo legal, lo que existe es un término para decidir, el décimo (10º) día, el cual a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incluye el lapso probatorio en segunda instancia de las partes intervinientes en el proceso, pudiendo éstas producirse hasta el noveno día, inclusive, siempre que sean de las pruebas permitidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgado, en atención y, en resguardo al principio de la doble instancia consagrado en el artículo 8 de la ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R., tutelado constitucionalmente por mandato del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entiende que dentro de esos nueve (9) días, inclusive, en los cuales pueden las partes producir las pruebas permitidas por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en la segunda instancia de un juicio tramitado por el procedimiento breve, también puede cualquiera de las partes adherirse a la apelación de su contraparte, como mecanismo procesal para asociarse a la apelación formulada por otro de los litigantes, con el fin de obtener los beneficios del nuevo fallo, evitando así los efectos de la cosa juzgada sobre la primera decisión.

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado superior, admite la adhesión a la apelación formulada por la abogada ROXANA A FAJARDO GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana D.I.S.d.K.. Así se establece.

Determinado lo anterior y, conforme a lo previsto en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a conocer de todas las cuestiones objeto de la apelación y de la adhesión propuestas. Así se declara.

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

A tales efectos observa:

Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana D.I.S.d.K. contra el ciudadano V.P.D.S.; sin lugar la reconvención intentada por la parte demandada y, condenó a ambas partes al pago de las costas de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado de la causa, en el fallo apelado, estableció lo siguiente:

… DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS

Este sentenciador verificó la demostración de los siguientes hechos: q uedó probado por documento indubitado privado (no desconocido) que existe contrato de arrendamiento a partir del 02 de abril de 2002 y vigente al 01 de abril de 2003 (folios 10 y 11), no obstante se probó que el mismo ocupante V.P.D.S. celebró contratos de comodato en 1993 (folios 72 y 73), 1996 (folios 123 y 124), 1997 (folios 143 al 144), 1999 (folios 169 y 170).

También consta que las partes suscribieron contrato de arrendamiento para estar vigente desde 01 de mayo de 2000 al 01 de mayo de 2001(folio 183 y 185).

De este modo se acreditó que la ocupación del arrendatario no puede tenerse desde el último contrato de arrendamiento (abril de 2002) como pretende el actor, sino desde mayo de 2000.

El arrendatario trató sin éxito probar que su ocupación desde 1972 es de tipo arrendaticio, pero las letras de cambio inexistentes como títulos cambiales no pudieron relacionarse con los contratos de comodato que produjo.

De manera que la relación arrendaticia por la que debió basarse la acción es la que data desde mayo de 2000 y no de abril de 2001. En efecto, siendo que las normas que benefician al arrendamiento son de orden público (art. 7 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), esto es, son irrenunciables, no podría cercenársele su derecho a la prórroga de Ley, en tanto que si toma en cuenta sólo el último contrato sería de seis (6) meses y no de un año como corresponde según establece el art. 38, literal ‘b’.

No puede pretender el actor basarse en un contrato último suscrito, por lo que tiene valor es la existencia de la relación arrendaticia (como se desprende de la misma Ley), y no lo que exprese el último contrato. Y, como se sabe, dicha relación arrendaticia no data desde abril 2001 sino desde mayo de 2000.

Así las cosas, para el momento de instaurarse la demanda (dic.2003) no se encontraba vencida dicha prórroga legal, por lo cual no puede prosperar la acción.

Con relación a la reconvención del demandado-reconviniente la misma debe desecharse por cuanto no pudo demostrar en qué se basó para pretender el pago de Bs. 4.900.000,00 por supuestos “gastos” ocasionados por esta demanda, así como tampoco probó que el arrendador no haya garantizado el goce pacífico de la cosa, más aún cuando aún continúa ocupando el inmueble.

Siendo que ninguna de las partes cumplió respectivamente con las cargas alegatorias de sus acciones, de la demanda (por el actor) y de la reconvención (por el demandado), deben desecharse ambas, no obstante, el demandado si cumplió con la carga excepcionatoria que le impone el art. 1354 del Código Civil, al demostrar que ocupa el inmueble no desde abril de 2001 como pretende el actor, sino desde mayo de 2000.

PARTE DISPOSITIVA

Primero: SIN LUGAR la demanda principal que por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL sigue D.I.S.D.K. en contra de V.P.D.S., ambas partes identificadas en autos.

Segundo: SIN LUGAR la demanda de reconvención que por Exigencia de Goce Pacífico y Cobro de Bolívares intentó V.P.D.S. en contra de D.I.S.D.K..

Por haber vencimiento recíproco de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a ambas partes…

Ahora bien, se evidencia de los autos, que la parte actora demandó por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, contrato que celebró en fecha 02 de abril de 2002, con el demandado, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 06, situado en el piso 03 del Edificio Loiman, ubicado en la Calle M.F.T., Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal.

Por otra parte, se observa que la representación judicial del demandado, se excepcionó alegando, que no era sólo un contrato que había suscrito por el apartamento que ocupaba como inquilino, sino que por el contrario habían sido varios contratos, el cual el primero de ellos, tenía una data desde el año 1972, celebrado con la Administradora Abad, C.A.

Así las cosas, el Juzgado de la causa, una vez analizados los medios probatorios, llegó a la conclusión, que aún no se había vencido la prórroga legal, por cuanto el contrato que estaba vigente, era el suscrito por las partes en mayo del 2000, y no el último contrato, suscrito en abril de 2001, en razón de lo cual, declaró sin lugar la demanda.

Se observa de las actas procesales, que la representación judicial de la parte actora, impugnó todos los medios probatorios consignados por la parte demandada, sin embargo, el juez de la recurrida, los valoró en su mayoría, entre ellos, el contrato de arrendamiento en el cual basó su decisión, es decir, el suscrito en el mes de mayo del año 2000, aduciendo lo siguiente:

“…Contrato de Arrendamiento (folio 183 al 185) documento privado, de fecha 01 de Mayo de 2000. Dicho instrumento de índole privado fue desconocido por la parte contraría en su oportunidad, siendo ratificado por la parte demanda promoverte, y no siendo tachado el mismo por la contraria en su oportunidad, conforme a lo establecido en el art. 444 CPC, se le da pleno valor de pruebas, siendo legalmente promovido. Se considera pertinente para demostrar la relación arrendaticia existente entre D.I.S.D.K., (arrendadora) y V.P.D.S. (arrendatario) el cual tiene plena vigencia desde el 01 de mayo de 2000 al de mayo de 2001. Y así se decide.

Del mismo modo, la parte apelante adhesiva, en la oportunidad de presentar su escrito de adhesión, fundamentó la misma, entre otras cosas, en lo siguiente:

“…Segundo: el ciudadano Juez incurrió en error de procedimiento porque en su Sentencia manifiesta que la parte demandante, la ciudadana D.I.S.D.K., no promovió la prueba de cotejo, cuando la carga de tal prueba de cotejo le corresponde es a la parte promovente, o sea, a la parte demandada, el ciudadano V.P.D.S., ya que, valga la repetición. Así lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y el ciudadano V.P.D.S., es la parte promovente de tales pruebas; y

Tercero

los autos prueban suficientemente que el día 02 de Abril del 2003 comenzó a correr el derecho a la PRORROGA LEGAL que el ciudadano V.P.D.S. tiene por disposición expresa del Artículo 38, literal (A) del nuevo DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS y es el caso que ya han transcurrido mas de los SEIS (06) MESES de dicha PRORROGA LEGAL y hasta la fecha, el ciudadano V.P.D.S., se niega ha entregarme el inmueble, conforme se acordó en la CLÁUSULA TERCERA (DURACIÓN) del citado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

En este orden de ideas, se le es necesario a quien sentencia, verificar, sí en efecto el contrato de arrendamiento que debe ser tomado en cuenta, para verificar si se venció o, no la prórroga legal, es el traído a los autos por la parte actora, como documento fundamental de la demanda, suscrito entre las partes en el mes de abril del año 2001 o, en su defecto, el que fue traído a los autos por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, suscrito en el mes de mayo de 2000, el mismo, en el que el juez de la recurrida basó su decisión.

Vale mencionar, que la parte actora, desconoció el contrato consignado por la parte demandada, sin embargo, el Juez de la causa, le otorgó valor probatorio basándose en el hecho, que era a la parte actora, por haber desconocido el documento, a quien le correspondía el procedimiento de tacha del mismo.

A tales efectos, se observa:

La Sala de Casación Civil de nuestro M.T.S.d.J., en sentencia No. 0354, de fecha 08 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., juicio: Bluefield Corporation C.A. Vs. Inversiones Veneblue C.A., estableció:

…pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de un causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa.

Tal procedimiento consiste en 1º.-rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez-destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento…

(Subrayado y negrilla, de este Tribunal de Municipio)

La jurisprudencia supra transcrita, deja claro, que a quién le recae la carga probatoria respecto a la autenticidad de los documentos consignados, es a la parte, quien promueve la prueba y, no a la contraparte, que por el contrario lo desconoce.

En este orden de ideas, se le es forzoso para quien aquí decide, desechar del proceso los medios probatorios consignados por la representación judicial de la parte demandada, toda vez, que los mismos fueron, como ya se dijo, rechazados e impugnados por la representación de la parte actora y, no constando en el expediente mecanismo alguno realizado por el demandado, tendiente a las diligencias a realizarse para tales efectos y, así los mismos ser valorados por esta juzgadora, es por lo que los mismos quedan fuera del proceso. Así se decide.

Así las cosas y, desechadas como han sido el caudal probatorio de la parte demanda, es evidente que, el contrato de arrendamiento el cual toma en cuenta este Tribunal, para los efectos de determinar si esta, o no, vencida la prórroga legal, es el contrato consignado por los apoderados judiciales de la parte actora, aunado al hecho de que no fue desconocido, ni tachado por la contraparte a quien se le hizo valer Así se decide.

En ese sentido, pasa a determinar quien suscribe el presente fallo, si en realidad se encuentra vencida la prórroga legal o, en su defecto la misma, aún no lo está.

A tales efectos, se observa que el contrato de arrendamiento en su cláusula tercera, establece la duración del mismo, el cual reza de la siguiente manera:

…TERCERA: DURACIÓN.- El término de este CONTRATO es de (1) año FIJO contado a partir del día 02 de Abril del 2002 hasta el día 01 de Abril de 2003…

Se evidencia de la cláusula, antes transcrita que el contrato en cuestión, empezó en fecha 02 de abril del año 2002, teniendo una duración de un (01) año y, su fecha de culminación era el 01 de abril del año 2003.

A los efectos de determinar si se venció la prórroga legal, se es necesario traer a colación el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que respecto a las prórrogas legales, establece:

…Artículo 38

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto ¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

…omississ…

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación…

Así las cosas, la prórroga legal empezó a regir en fecha 02 de abril del año 2002 y, siguiendo el artículo anterior, debe contarse seis meses desde la mencionada fecha, entonces:

Un mes, 02 de mayo de 2002; dos meses, 02 de junio de 2002; tres meses, 02 de julio de 2002; cuatro meses, 02 de agosto de 2002; cinco meses, 02 de septiembre de 2002; seis meses, 02 de octubre de 2002.

Así las cosas, para el momento de instaurarse la demanda, es decir, en el mes de diciembre de 2003, se encontraba vencida la prórroga legal, por lo que este tribunal debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en diligencia de fecha 15 de abril de 2005 y, con lugar la apelación ejercida por la parte actora, en su carácter de adhiriente, en consecuencia se revoca la sentencia apelada, respecto a la causa principal. Así se decide.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la demandada reconvino a la parte actora, por perturbarla en el goce pacífico de la cosa arrendada, sin embargo, no demostró en el proceso tal perturbación, en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada G.C.V. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por lo que se confirma la decisión recurrida en cuanto a la reconvención. Así se decide.

De conformidad con lo narrado en el cuerpo de este fallo, se revoca parcialmente el fallo recurrido, como en efecto será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la adhesión a la apelación ejercida por la abogada R.A. FAJARDO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.I.S.D.K., ambas anteriormente identificadas.

SEGUNDO

CON LUGAR, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en su carácter de adhiriente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005).

TERCERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada G.C.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.P.D.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005), ampliamente identificados en el cuerpo de este fallo.

CUARTO

CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana D.I.S.D.K. contra el ciudadano V.P.D.S., anteriormente identificados.

QUINTO

SIN LUGAR la reconvención ejercida por el ciudadano V.P.D.S. contra la ciudadana D.I.S.D.K..

SEXTO

Se condena a la demandada a entregar a la actora, libre de bienes y personas y, sin plazo alguno, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 06, situado en el piso 03 del Edificio Loiman, ubicado en la Calle M.F.T., Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal.

SÉPTIMO

Queda parcialmente revocado el fallo apelado.

OCTAVO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días de abril de dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, siete (07) de abril de (2014).

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/rigm/jar

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR