Decisión nº 01 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejcutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda. de Tachira, de 9 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejcutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda.
PonenteGeorge Alexander Lastra Pozo
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R.C., SEBORUCO, J.M.V., Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

204º Y 155º

PARTE DEMANDANTE:

D.I.R.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-25.572.934, domiciliada en Aldea Agua Caliente, Sector Tadea, casa S/N, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA:

A.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.463.968, domiciliado en Aldea Agua Caliente, Sector Páramo El Rosal, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE: 2313-2014

En fecha 04 de Noviembre de 2014, se recibió oficio N° 0009-14, constante todo de (6) folios útiles, de parte del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Jáuregui, donde la ciudadana: D.I.R.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-25.572.934, domiciliada en Aldea Agua Caliente, Sector Tadea, casa S/N, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, con el carácter de parte demandante en la presente causa, demanda al ciudadano: A.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.463.968, domiciliado en Aldea Agua Caliente, Sector Páramo El Rosal, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, por Fijación de Obligación de Manutención, a favor de su hijo, y donde dicho oficio es remitido con anexos de copias de cédula de identidad de la progenitora y de su hijo, así como certificación de Acta de Nacimiento de su hijo y una constancia de estudios. (F. 01-06).

En fecha, 07-11-2014, Se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, quedando inventariada bajo el N° 2313-2014, y se acordó, citar al demandado, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte solicitante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado deberá dar contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: D.I.R.A., abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación y Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 07-09).

En fecha, 26-11-2014, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, en la que manifestó que Notifico a la Fiscal Especializada, de la Fiscalía Décimo Cuarta. (F. 10-11).

En fecha, 28-11-2014, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho en la que manifestó que citó al ciudadano A.H.B.. (F. 12-13).

En fecha, 03-12-2014, Se realizó Acto Conciliatorio, en el cual el progenitor ofreció por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES, y gastos Médicos, escolares y decembrinos compartidos; propuesta que en principio fue aceptada por la progenitora, pero al finalizar dicha audiencia, manifestó que no estaba de acuerdo, por lo que no llegaron las partes a ningún acuerdo con respecto a la Fijación de Obligación de Manutención.” (F. 14).

En fecha 03-12-2014, se observa escrito de Contestación de Demanda, suscrito por el ciudadano: A.H.B., identificado en autos, quien ratificó el ofrecimiento hecho en la Audiencia de Conciliación por la cantidad de 1500,oo Bolívares mensuales por concepto de Obligación de Manutención, y en cuanto gastos Médicos, escolares y decembrinos pidió sean compartidos por ambos progenitores. (F. 15).

II

PARTE MOTIVA

Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La filiación de los Ciudadanos: D.I.R.A. y A.H.B., con su hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 05, la cual este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes promovió algún elemento que demostraré sus pretensiones

De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con su hijo.

En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)

El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”

El artículo 377 ejusdem, consagra: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.

El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”

Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el progenitor del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), compareció a ofrecer voluntariamente la suma de 1500,00 bolívares mensuales por concepto de Obligación de Manutención en beneficio e interés de su hijo antes mencionado, monto que se equipara al monto requerido por la demandante de autos, por lo que con respecto a la cuota mensual y a los gastos extraordinarios no existe controversia y Así se decide.

Sin embargo observa quien aquí Juzga, que en la oportunidad legal para el acto conciliatorio la demandante de autos no aceptó lo ofrecido por el demandado, Ciudadano A.H.B. en virtud de existir una controversia en la persona que recibiría el monto ofrecido y a este respecto el Tribunal deja sentado que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 348 contempla: “La P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”, por lo que ejerciendo la demandante de autos, Ciudadana D.I.R.A., antes identificada, la P.P. y la C.d.n. (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), es a ella a quien le corresponde en todo caso, administrar el monto que sea fijado por concepto de Obligación de Manutención, tomando en cuenta el interés y las necesidades del niño, por lo que la cuota mensual que sea fijada en la presente decisión debe ser entregada a la progenitora del niño, en una cuenta que a tal efecto se ordena aperturar a su nombre en la Institución Financiera Bicentenario y Así se decide.

En tal sentido por cuanto es fundamental para este Juzgador garantizar la necesidad del niño a contar con un nivel de v.a., que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, siendo un deber garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es procedente Fijar el monto ofrecido por el demandante de autos por concepto de Obligación de Manutención que coadyuve a garantizar el nivel de v.a. del niño tantas veces aludido y Así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: D.I.R.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-25.572.934, domiciliada en Aldea Agua Caliente, Sector Tadea, casa S/N, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano: A.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.463.968, domiciliado en Aldea Agua Caliente, Sector Páramo El Rosal, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio del niño: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificado en autos y en consecuencia se acuerda:

PRIMERO

Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00) Mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en una cuenta de ahorros a cargo del Banco Bicentenario, a nombre de la Ciudadana: D.I.R.A..----

SEGUNDO

En cuanto a los gastos Médicos, de Medicina, Escolares y Decembrinos, serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores.

TERCERO

Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese al Banco Bicentenario, Agencia La Grita, a los fines de cumplir con lo dispuesto en el numeral Primero de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 09 días del mes de Enero de 2015.-

SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,

_______________________

ABG. G.L.P.

EL SECRETARIO,

__________________________________

Abg. J.E.G.G.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 2:00 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

___________________

Secretario

Exp. N° 2313-2014

GLP/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR