Decisión nº 19 de Municipio Santiago Mariño de Aragua, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorMunicipio Santiago Mariño
PonenteGladys Guadalupe Giron Diaz
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO S.M. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Se dió inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana D.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-11.908.301, de ocupación de oficios del hogar, madre y representante de la menor LUIMAR ALEXANDRA, de once (11) años de edad, , asistida en este acto por la abogada A.D.C.G.S., Defensora Publica N° 01, adscrita al circuito Judicial del Estado Aragua, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.193, contra el ciudadano: O.S.T.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.788.689, quien labora en al servicio del Ministerio de Educación.-

Alega la demandante que por cuanto el padre de su hija no ha cumplido regularmente con las obligaciones, e incluso no contribuye para los gastos de comida, consulta medica, medicinas, consulta odontológica, servicios públicos, vivienda etc., ya que consideró que no tenia obligaciones para con su hija es por lo que solicita a este Tribunal se sirva fijar la Obligación alimentaría acorde con las necesidades fundamentales de su hija y se cite al demandado a los fines de fijar el monto de la obligación alimentaría y resguardar el cumplimiento de la misma y se notifique al fiscal del Ministerio Público; así mismo solicita se le ordene debe consignar anualmente la parte que corresponda como aguinaldo para cubrir gastos extras de navidad.-

A dicho libelo consignó copia certificada del acta de Nacimiento de su menor hija.-

Admitida como fue la presente solicitud presentada ante este Tribunal por la ciudadana D.D.C. D ARMAS GONZALEZ identificada en autos, quien actúa en nombre y representación de su menor hija, se ordenó la citación del ciudadano O.S.T.H., se fijo provisionalmente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 514 y 516 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. Y Adolescente y el Artículo 381 de la mencionada Ley , la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), se decretó embargo sobre la quinta parte de las utilidades o bonificación de fin de año; así mismo se decretó la retención del cincuenta por ciento (50%) de gastos eventuales de la menor Luimar A.T. deA. (gastos médicos, y medicina ) previa presentación de facturas, e igualmente se decretó medida de embargo sobre las prestaciones del demandado, se libró oficio al Director de Finanzas Retención de Embargos del Ministerio de Educación y Deportes Caracas.-

Al folio siete (07) corre inserta mediante oficio N° 012183 emanando del Ministerio de Educación constancia de trabajo del demandado.-

Al vuelto del folio nueve (09) corre inserta diligencia del alguacil de este Despacho, donde consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos.-

Al folio diez (10) corre inserto auto de este Tribunal ordenando a la parte actora a la apertura de una cuenta de ahorros y se libró oficio al Banco Fondo Común.-

Verificado lo relacionado con la citación del demandado el acto conciliatorio tuvo lugar el día cuatro (04) de Julio de 2.006, acto al cual solo compareció la parte demandada ciudadano O.S.T.H., y consigna copia del acta conciliatoria que firmaron por ante la Defensoria Municipal del Niño y copia del escrito que el introdujo por ante la Defensoria copias estas que el tribunal agregó a los autos: así mismo se dejó constancia que no hubo conciliación puesto que solo compareció la parte demandada.-

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda el demandado de autos no dió contestación a la demanda.-

Al folio 38 corre inserta diligencia estampada por la parte demandada mediante la cual otorga Poder Apud-Acta a la abogado en ejercicio YITSY EGLEE L.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.724.-

Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada hizo uso de este derecho, consignando en tres (03) folios útiles escrito de pruebas que fue admitida por auto de fecha 18 de Julio de 2.006.-

Que siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre la controversia trabada en autos de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

Ahora bien observa quien decide la parte demandada consignó acta conciliatoria de régimen de visita firmado por ante la defensoría Municipal de los Derechos del Niño y el Adolescente del Municipio S.M. delE.A., acta esta a que el Tribunal no valora, toda vez que dicha materia escapa de la competencia de este Juzgado, Así se decide.-

De las pruebas promovidas en los capítulos II y III, por cuanto fue negada su admisión este Juzgado no les da ningún valor probatorio y así se decide.-

De los informes médicos presentados por el demandado que corren insertos a los folios 27, 28, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 50, 51, factura de Rapid fot que riela que riela al folio 47, del presente expediente este Tribunal no les da ningún valor probatorio, por cuanto en estos juicios de orden publico para que sean analizadas unas documentales provenientes de terceros que no son parte en el juicio, únicamente son objeto de valoración probatoria si la mismas son ratificadas en autos en presencia del juez, tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

De las pruebas promovidas en el capitulo Sexto acta conciliatoria firmada por ante la Defensoria Municipal de los Derechos del Niño y el adolescente del Municipio S.M. delE.A., y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, en la oportunidad legal correspondiente, de la misma se desprende que efectivamente el demandante hizo un ofrecimiento voluntario de pensión de alimentos con lo que queda demostrado que el demandado no ha evadido la responsabilidad que tiene como padre con su menor hija.- Y así se decide.-

Del cúmulo de recibos de depósitos bancarios se evidencia efectivamente que el obligado cumplía con su obligación de buen padre de familia, por lo que estas circunstancias conllevan al Juzgador a pensar que la progenitora de la menor no estaba de acuerdo con el monto que el obligado le pasaba a la menor podía perfectamente solicitar una revisión de la pensión o acudir a otra vía, en este sentido el Tribunal llama la atención a la solicitante y a su abogado para que tomen en consideración lo establecido en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad en tal virtud deberán: 1° Exponer los hechos con la verdad.- Y así se decide .-

Ahora bien por cuanto la parte accionante no narró los hechos conforme a la verdad, ello se demuestra de las pruebas aportadas por el obligado. En consecuencia la accionante no debió escoger esta vía judicial para hacer valer su pretensión, sino que debió introducir su acción por la vía judicial de aumento de pensión, y así lograr una pensión superior a la actual, si estaban dadas las condiciones para ello y así se decide.-

DECISION

Por las razones que anteceden este Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente demanda y suspende las medias preventivas de embargo de fecha 11 de Abril de 2.006 dictadas por este Tribunal y que fueron comunicadas al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, referente a la retención mensual como pensión de alimentos, y la quinta parte de los aguinaldos o bonificación de fin de año, se ratifica la medida de Embargo sobre las prestaciones sociales, y la retención del 50% de gastos médicos y medicinas previa presentación de facturas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 521 , literal C, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, las cuales se mantendrán en todo su vigor. Líbrese oficio.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis (2.006).- 196 ° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. G.G. GIRON

LA SECRETARIA

THAIDES MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

La secretaria,

Exp. 681-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR