Decisión nº PJ0172016000116 de Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteMilagros del Carmen Call Figuera
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Años 206º y 157º

SOLICITANTES: D.J.D.R. y W.C.L.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.827.028 y V-10.787.835, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2015-011095

I

NARRATIVA

Revelan estas actas, que en fecha 24 de noviembre de 2015, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos D.J.D.R. y W.C.L.A., ambos identificados ut supra, quienes asistidos por la abogada N.R.F., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 154.621, solicitaron el Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, la cual fue asignada a este Tribunal, previa la distribución de ley, quedando registrada con el número de expediente AP31-S-2015-011095 de la nomenclatura de este Despacho.

Mediante auto fechado 25 de noviembre de 2015 (f. 06), el Tribunal instó a los interesados para que mediante diligencia o escrito indicaran si habían procreado hijos y de ser el caso, consignar copias certificadas de las actas de nacimientos, determinándose que una vez constara en autos dicho requerimiento, el Tribunal emitiría pronunciamiento sobre la admisión a la solicitud.

El día 28 de marzo de 2016 (f. 07 y 08) comparecieron los solicitantes ciudadanos D.J.D.R. y W.C.L.A., asistidos por la abogada Deyxi Da Silva, adscrita a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y manifestaron que durante la relación conyugal no procrearon hijos.

Por auto dictado en fecha 29 de marzo de 2016, quien aquí suscribe, Abg. M.C.F., se abocó al conocimiento de la presente solicitud.

Mediante auto fechado 29 de marzo de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó emplazar al Fiscal del Ministerio Público para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos el haberse practicado su citación, a fin de que expusiera lo que considerase conveniente en relación a la solicitud presentada.

A través de diligencia fechada 04 de abril de 2016, la co-solicitante ciudadana D.J.D.R., asistida de abogado, consignó copias simples del escrito contentivo de la solicitud de divorcio y del auto de admisión.

Se constata al folio 13 de este expediente, que la Secretaria de este Despacho ciudadana Luzd.J.S. el día 06 de abril de 2016 dejó constancia de haber librado la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.

El día 20 de abril de 2016, el ciudadano E.P., en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, dejó constancia de haber entregado la boleta de citación en la Fiscalía Nonagésima 102º del Ministerio Público.

En fecha 20 de junio de 2016 (f. 17 y 18), compareció ante este Tribunal la ciudadana LEFFY R.M., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó no tener objeción que realizar respecto a la presente solicitud.

II

MOTIVA

Alegaron los solicitantes ciudadanos D.J.D.R. y W.C.L.A., ambos identificados ut supra, que contrajeron matrimonio civil en fecha primero (1ro.) de marzo de 2002, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta Nº 16, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal.

Expresaron los solicitantes mediante diligencia fechada 28 de marzo de 2016, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos; que desde el día 15 de mayo de 2007 permanecieron separados de hecho, sin que existiese entre ellos ninguna clase de vida en común, siendo ese el motivo por el cual de mutuo y amistoso acordaron divorciarse, aunado al hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años, y por ello solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Manifestaron los solicitantes que el último conyugal fue: Calle Yaritagua, Nº 62-A, los Frailes de Catia, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital..

Resulta imperioso señalar que el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, estatuye como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (05) años, y siendo que tal hecho ha quedado demostrado en este caso, considera esta Juzgadora que lo procedente es declarar con lugar la presente solicitud de divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, presentada por los ciudadanos D.J.D.R. y W.C.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.827.028 y V-10.787.835, respectivamente.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ambos el día primero (1ro.) de marzo de 2002, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual quedó evidenciado en el Acta Nº 16, que fue consignada en el expediente por los solicitantes en copia certificada.

TERCERO

Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano vigente y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud de divorcio 185-A, de la presente decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, expídase por Secretaría copias certificadas a los solicitantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ,

M.C.F. LA…

SECRETARIA,

LUZDARY J.S.

En esta misma fecha, siendo las nueve y diecinueve minutos de la mañana (9:19 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (05) folios útiles, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo, en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

LA SECRETARIA,

LUZDARY J.S.

ASUNTO Nº AP31-S-2015-011095

MCF/ljs/af.

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