Decisión nº 558 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000595 (AH1B-R-2005-000007)

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas R.D.D., D.E.D., M.M.R.D. y F.Y.D.A., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-2.554.330, V-3.479.070, V-2.134.550 y V-8.095.633, respectivamente. Representados en la presente causa, por los abogados R.A.M. y E.Z.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.579 y 82.418, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado en fecha 20 de septiembre de 2.002, bajo el No. 04, Tomo 64, cursante a los folios 15 y 16 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.M. y V.I.S.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.682.847 y V-15.169.145, respectivamente. Representados por los abogados H.R. P, M.E.H. y G.A.H.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.569, 72.794 y 78275, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda, otorgado en fecha 18 de febrero de 2.003, bajo el No. 06, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa en alzada, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.A.H.L., supra identificado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de julio de 2.005, en la cual declaró en extracto, lo siguiente:

(Omisis)…

Para resolver el Tribunal observa:

En el presente caso se puede constatar de la lectura del libelo de la demanda, que el objeto de la pretensión es el cumplimiento de un contrato verbal de comodato, el cual dada su naturaleza gratuita nada tiene que ver con el valor del inmueble sobre el cual recae el contrato de comodato; ya que la gratuidad del contrato lo caracteriza per se, y radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, desprendiéndose de una cosa en beneficio y uso de otro, sin obtener ningún beneficio económico a cambio y tal afirmación no puede sino referirse a que el objeto del contrato sea gratuito, de tal manera que lo que está discutiendo en este caso está relacionado con el cumplimiento del contrato de comodato y no con el precio del inmueble objeto del comodato, razón por la cual, este Tribunal considera que la impugnación de la cuantía en que fue estimado el valor de la demanda, formulada por la parte demandada no debe prosperar e derecho y así debe ser declarado. Así se decide.

…(omisis)…

La propiedad del inmueble tantas veces descrito en el cuerpo de este fallo, ha quedado plenamente demostrada con el instrumento producido por la actora junto con el libelo de demanda; el cual pasó a pertenecer a la parte actora como únicas y universales herederas de su causante, lo cual fue objeto de análisis y decisión in retro. Así se establece.

En cuanto a la relación comodaticia verbal existente entre las partes, alegada por la actora y negada por la demandada, este Tribunal observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.; dejo asentada la siguiente doctrina:

…(omisis)…

Al respecto, este Tribunal debe destacar que siempre ha sido respetuoso y acatador de la doctrina asentada por el m.T. de la República, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en el presente caso este Tribunal deplora no compartir la jurisprudencia parcialmente transcrita in retro, y se aparta de la misma, por las razones siguientes: aún cuando el caso subexamine se trata del cumplimiento de un contrato verbis de comodato de un inmueble, cuya existencia la demandante pretende demostrar a través de la prueba de testigos, tal y como sucedió en el caso que dio origen a la jurisprudencia citada in comento; no es menos cierto, que entre las codemandantes y el codemandado existe un vinculo consanguíneo, lo cual formó parte de las deposiciones de los testigos, y no fue contradicho de ninguna manera; …(omisis)…

…(omisis)…; de lo que se infiere la existencia de una situación moral que no existió en el caso que fue decidido por la jurisprudencia en cuestión; por lo tanto, sin lugar a dudas en este caso existe un supuesto de hecho distinto a aquel, aunado a la circunstancia, de acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicando las máximas de experiencia se sabe que, generalmente, entre familiares las relaciones jurídicas no se celebran a través de convenciones escritas. Esa situación moral causada por el parentesco consanguíneo que une a las partes se subsume perfectamente al supuesto de hecho previsto en el ordinal 1º del artículo 1.393 del Código Civil, aplicable al caso subiudice de acuerdo con el principio que rige la materia procesal civil: “iure novit curia”, según el cual el juez aplica el derecho de acuerdo con la narración que de los hechos formulen las partes. Por lo tanto, es criterio de este Tribunal que, la prueba de testigos es admisible en este caso, para demostrar la existencia del contrato verbis de comodato entre las partes; reiterando de esta manera el criterio asentado por este Tribunal en un caso semejante como el presente, a través de sentencia dictada el 20 de noviembre de 2.000 en el expediente Nº3437-98. Así se decide.

…(omisis)…

De tal manera que a criterio de este Tribunal, ha quedado plenamente demostrado que existe un contrato verbal de comodato sobre el inmueble propiedad de las codemandantes. Así se decide.

…(omisis)…

En consecuencia, exigida como ha sido la restitución de la cosa objeto del comodato, el comodatario, en este caso la parte demandada; está en la obligación de restituirla a la comodante, en este caso la parte demandante; y a ello debe ser condenada por el Tribunal; ya que la demandante demostró la existencia de la obligación, mientras que la demandada no demostró haberla cumplido, así como tampoco demostró el hecho extintivo de la obligación, como lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de la parte demandante de que le sean pagados por la demanda los daños y perjuicios, siendo que, como ya antes se hizo referencia los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.354 del Código Civil establecen que las partes deben probar sus afirmaciones de hecho, y quien pida la obligación debe probarla, y en virtud a que la parte demandante no especificó esos daños y los estimó, solo se limitó a estimar el valor de la demanda; sin aportar prueba alguna que demuestre los daños y perjuicios que le señala, razón por la cual este Juzgado desecha la solicitud de la parte actora antes referida. Así se decide.

…(omisis)…

PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía en que fue estimado el valor de la demanda …(omisis)

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO interpusieron las ciudadanas R.D.D., D.E.D., M.M.R.D. y F.Y.D.A., …(omisis)…. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregarle a la parte actora, el inmueble constituido por una casa tipo apartamento, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, en el Bloque 9 Nº3 de la Urbanización Lídice, distinguida con la nomenclatura Villa Claret, según documento de compra venta entre el Instituto Municipal de Crédito y la causante de la parte actora, M.J.D., …(omisis).

En tal sentido, una vez recurrida la sentencia por la parte apelante, esgrimió los fundamentos de su recurso ejercido, alegando lo siguiente:

Que la recurrida, incurrió en una grave violación al orden público, al apartarse de la norma que regula la competencia, del Tribunal al cual debe intentarse el juicio, al no atender el valor de la demanda.

Que al tratarse de un contrato de comodato, el valor de la demanda se estima, en razón al valor del inmueble objeto del contrato y, no puede ser estimada según capricho del actor.

Que el aquo confundió, la naturaleza del comodato –un contrato gratuito-, asumiendo que en el caso subexamine, se puede ignorar el valor del inmueble.

Que el aquo materializó erróneamente la interpretación de la norma prevista en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, al establecer una falsa relación de equivalencia, entre el hecho correctamente establecido y, el valor o cuantía de lo demandado.

Que el demandante estimó el valor de la demanda en DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), sin identificar que representa dicho monto, cuando la estimación de la presente demanda, se deduce del valor del inmueble objeto del contrato suscrito, al tratarse de un contrato de comodato y, que en consecuencia a ello, la sentencia recaída en la causa, fue dictada por un Juez incompetente, en razón a la cuantía, pues los jueces de Municipio no pueden conocer de causas, cuya cuantía exceda de Bs. 5.000.000,00. En tal sentido, señaló que no fue desvirtuada, por el actor, la cuantía que se le planteo en su momento, la cual es de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000,00), por tanto, la verdadera cuantía en la presente Litis es ésta y no otra.

Que la recurrida contradice los principios de unidad del fallo y, congruencia que debe regir toda sentencia, al apartarse de lo decidido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Magistrado Carlos Alberto Velez, presidente de la Sala de Casación Civil, en fecha 30 de mayo de 2.000.

Que el aquo, incurrió en la grave violación de la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al otorgarle valor probatorio a copias simples, en consecuencia la sentencia esta viciada y, debe declararse nula.

Que la recurrida contradice los principios de valoración de testigos, cuando evita analizar y apreciar las repreguntas realizadas a los testigos ciudadanos M.E.M. y N.S.B..

Que el aquo, dejo por sentado, la existencia de un contrato de comodato verbal, por medio de la prueba de testigos, lo cual es improcedente, por prohibición expresa de la Ley.

Ahora bien, la parte demandante fundamentó sus informes, con los siguientes alegatos:

Que el apelante no justificó, con fundamentos jurídicos, la posesión del bien inmueble de sus mandantes.

Que es notorio, que los demandados mantengan la posesión del bien inmueble objeto del presente litigio, porque el mismo fue dado en préstamo de uso, por la fallecida M.J.D., causante de sus mandantes.

Que el comodato es un contrato gratuito y, que su cumplimiento o ejecución, se ventila ante los Tribunales de Municipio, que los herederos están legitimados para pedir su cumplimiento, es decir, todo esto se encuentra ajustado a derecho.

Que en reiteradas oportunidades, se les ha exigido la desocupación y entrega del inmueble, en tono conciliador, e incluso, se les ofreció en venta el referido bien y, sólo se han recibidos evasivas e incumplimiento y, amenazas de deteriorarlo.

Fundamentaron la acción en los artículos 1.724, 1.725, 1.726, 1.730, 1.731, 1.732, 545, 547 y 548 del Código Civil.

Que los apelantes no lograron, demostrar causa legítima de la ocupación del inmueble, ni que realizaron pago alguno por tal ocupación, tampoco el derecho a poseerlo, por el contrario, se demostró que esa posesión no es pacífica y, que sus mandantes han estado exigiendo la desocupación y entrega del inmueble.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 28 de julio de 2.005, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por las ciudadanas R.D.D., D.E.D., M.M.R.D. y F.Y.D.A., en contra de los ciudadanos C.M. y V.I.S.D.M..

En fecha 30 de septiembre de 2005, el abogado G.H.L., apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación de la sentencia, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2005, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

Recibido el expediente en fecha 28 de octubre de 2.005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le fue distribuido, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2.005, el apoderado de la parte actora, consignó escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2.005, el apoderado de la parte apelante, consignó escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2.005, la apoderada de la parte actora, consignó escrito de observaciones, a los informes presentado por la parte apelante.

Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2.005, el apoderado de la parte apelante, consignó escrito de observaciones, a los informes presentados por la parte actora.

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Elizabeth Breto González.

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2.007, el apoderado de la parte apelante, solicitó el avocamiento a la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2.007, el apoderado de la parte actora, se dio por notificado en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2.008, el apoderado judicial de la parte apelante, solicitó se dictara sentencia.

Mediante diligencias de fechas 22 de julio, 14 de octubre, 11 de noviembre y 04 de diciembre de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia.

Mediante diligencias de fechas 23 de marzo y 15 de junio, de 2.011, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No.22282-12, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada bajo el No. 000595.

En fecha 23 de mayo de 2012, el Juez de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, lo cual se cumplió, tal y como se evidencia del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Segunda Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada, conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por las ciudadanas R.D.D., D.E.D., M.M.R.D. y F.Y.D.A., en contra de los ciudadanos C.M. y V.I.S.D.M..

Primeramente este Juzgado, pasa a dilucidar lo decidido por la recurrida, en lo que atañe a la impugnación a la cuantía de la demanda, formulada por los apelantes, argumentando para ello, que tratándose de un contrato de comodato verbal, el cual se caracteriza por ser gratuito, la cuantía se debió estimar, en base al valor del inmueble objeto del contrato y, no bajo capricho de la actora, en procura de definir la competencia del Tribunal respectivo, que según sus dichos, en el caso que nos ocupa, es por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000,00) y, no por la cantidad estimada por la parte actora, la cual es, de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), teniendo como efecto jurídico de ello, la incompetencia del aquo y, a su vez, la nulidad de la sentencia dictada por este, sustentándose en el principio constitucional, que todo acto dictado por autoridad usurpada es ineficaz.

Así las cosas del texto de la Sentencia, el aquo manifestó:

…(omisis)…

En el presente caso se puede constatar de la lectura del libelo de la demanda, que el objeto de la pretensión es el cumplimiento de un contrato verbal de comodato, el cual dada su naturaleza gratuita nada tiene que ver con el valor del inmueble sobre el cual recae el contrato de comodato; ya que la gratuidad del contrato lo caracteriza per se, y radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, desprendiéndose de una cosa en beneficio y uso de otro, sin obtener ningún beneficio económico a cambio y tal afirmación no puede sino referirse a que el objeto del contrato sea gratuito, de tal manera que lo que está discutiendo en este caso está relacionado con el cumplimiento del contrato de comodato y no con el precio del inmueble objeto del comodato, razón por la cual, este Tribunal considera que la impugnación de la cuantía en que fue estimado el valor de la demanda, formulada por la parte demandada no debe prosperar e derecho y así debe ser declarado. Así se decide

.

Del anterior criterio, sostenido por el aquo, es necesario dejar por sentado, para quien aquí decide, que dicho criterio no es compartido, dado que en los contratos de comodato, la cuantía debe ser estimada, en razón al valor del inmueble, objeto del contrato en mención, conforme al criterio del m.T., en sentencia Tribunal establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, a la cual este Juzgado se acoge. Así se decide.

Siendo ello así, y dado que de la planilla sucesoral, inserta a los folios 78 al 96 de la primera pieza del expediente, está estimado el valor del inmueble en Bs. 20.000.000,00 y, documento éste que se valora, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que la cuantía debió ser estimada en esa cantidad y no otra. Así se decide.

Ahora bien, con la impugnación efectuada, la representación de la parte demandada, pretendió la declaratoria en cuanto a la incompetencia del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución No.2009-006, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolívariana de Venezuela, No.368.339, de fecha 02 de abril de 2.009, modificó y trasladó competencias hacia los Tribunales de Municipio, para conocer de la jurisdicción voluntaria no contenciosa y afines, en el ámbito nacional, además estableció el incremento de la cuantía de asientos contenciosos que no excedieran de 3.000 U. T., referidas a las materias civil, mercantil y tránsito, dejando para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia, los asuntos contenciosos en esas materias, cuya cuantía excediera de las 3.000 U.T..

En este contexto y, en virtud de la cuantía que este Juzgado estimó para el caso que nos ocupa, es decir, en la cantidad de veinte millones de bolívares sin céntimos (Bs. 20.000.000,00), de los de antes, se tiene que para la fecha en que fue introducida la demanda, -el 21 de octubre de 2.002- la Unidad Tributaria, establecida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.397, de fecha 05 de marzo de 2.002, era de (Bs. 14.800,00), de modo pues, que de una simple operación matemática, la cantidad estimada de la cuantía, equivaldrían a 1.351,35 UT.

Siendo esto así, la competencia para conocer en Primera de la presente litis, indiscutiblemente, corresponde a los Juzgados de Municipio y, no a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como lo arguyó la representación de la parte demandada y, así se decide.

Dilucidado lo anterior, se pasa a decidir el fondo de la controversia, en este sentido, lo primero que ve pertinente esta Juzgadora, es adentrarse al estudio minucioso del criterio adoptado por el M.T., en lo atinente a la valoración de la prueba de testigos, en causas cuyo valor del objeto exceda, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), conforme al artículo 1.387 del Código Civil. En tal sentido y, visto como se ha dejado por sentado, que la cuantía valorada en la causa, se corresponde con una cantidad mayor, a la establecida en el supuesto de hecho contenido en la norma ut supra, es forzoso para quien decide, en atención a la valoración que hiciera el a quo, de la prueba de testigo promovida por la parte actora, señalar que tal valoración, no debió conducirse dentro de las motivaciones, que dieron lugar al fallo recurrido, pues su valoración quedó limitada a la prohibición expresa de la ley, que detiene su admisión, en tanto y cuanto que tal precepto legal, establece lo siguiente:

Artículo 1357. No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

(omisis)…

Así las cosas, siendo que el valor del objeto de la pretensión que ocupó al a quo, se subsume en armonía con los supuestos normativos reseñados, es forzoso desechar su valoración y en consecuencia, apartar su estudio, de las motivaciones que conduzcan a la resolución de la pretensión y, con ello, los argumentos que diluciden la revisión que en alzada, esta Juzgadora obtendrá del fallo recurrido.

En concordancia a lo anterior, observa esta Juzgadora que, la actora pretendió con la evacuación de los testigos demostrar la existencia del contrato de comodato, con el cual adujo el objeto de su pretensión, siendo ello así, es menester traer a colación, el resto de las probanzas, que con tal fin reprodujo en el proceso, sin antes destacar, que el parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó y negó la existencia del contrato de comodato aducido por la actora, para lo cual, resaltó que la ocupación y posesión, que sobre el inmueble objeto del aludido contrato, en efecto la ejercía de manera pacifica desde hace más de (28) años.

Así entonces, la demandada aportó a los autos, copias simples de servicios, los cuales el aquo, desechó al considerar impertinente su valoración, pues lo debatido en la causa, no se ciñe sobre el pago de servicios básicos en el tan citado inmueble; lo cual esta alzada confirma en todas sus partes, pues de dichas copias simples, en efecto no se desprende más que la relación entre los demandados y, el inmueble objeto de la pretensión, relación ésta, que aun cuando la demandada no califica su causa, ha reconocido como cierta la ocupación, alegada por ambas partes.

Ahora bien, se constata que la parte demandada, ante la pretensión enervada en su contra, ciño su actuación sobre la base de alegatos y reproducción de instrumentos, que en conclusión no desvirtuaron la pretensión del actor, pues con ello, sólo aseveró como cierta la ocupación del inmueble, cuya titularidad demostró la actora, al traer el documento de propiedad del citado inmueble, adminiculado con la declaración de únicos y universales herederos, con lo cual, la cualidad de la parte actora quedó verificada de pleno derecho, tal y como el aquo, lo estableciera en su fallo, como consecuencia de admitir la valoración de dichas documentales, lo cual esta alzada confirma en todas su partes. Así de decide.

Por último, vale resaltar que entre los pedimentos de la actora, se encontraba la solicitud del pago de daños y perjuicios, los cuales no fueron objeto de probanza por parte del accionante, en el transcurso del proceso y, así lo declaró el aquo, lo que para esta alzada, luego de una revisión a las actas que conforman el expediente, confirma en todas sus partes, pues mal podría condenarse un pago causado por unos presuntos daños y perjuicios ocasionados, sin que los mismos hayan sido fácticamente sustentados sobre la base de pruebas que conduzcan a tal declaración. Así se decide.

De todo lo valorado en este juicio por esta juzgadora y, en virtud que la apelante, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión de la parte actora, constituyéndose todo esto, en que la parte apelante, no cumplió con la carga procesal de probar sus alegatos, debe entenderse como acertada la decisión del aquo y, con ello es forzoso declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada L.A., actuando en su propio nombre, contra la decisión recurrida, la cual se confirma en todas sus partes, salvo las apreciaciones que sobre sus motivaciones, fueron objeto de modificación por esta alzada, en el entendido que la dispositiva del fallo per se, ha quedado en todas y cada una de sus partes confirmado, tal y como se expresara de manera, clara, positiva y

VI

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2007, por la abogada L.A., ya identificada, actuando en nombre propio, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2.005, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por los ciudadanos R.D.D., D.E.D., M.M.R.D. y F.Y.D.A., supra identificados, la cual queda confirmada en todas sus partes. En consecuencia, se declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la impugnación de la cuantía en que fue estimado el valor de la demanda, propuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de comodato interpusieran las ciudadanas R.D.D., D.E.D., M.M.R.D. y F.Y.D.A., en contra de los ciudadanos C.M. y V.I.S.d.M., todos plenamente identificados.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, a entregarle a la actora, el inmueble constituido por una casa tipo apartamento, identificada con el No. 3, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, en el Bloque No. 9, en la Urbanización Lídice, distinguida con la nomenclatura “Villa Claret”, cuya propiedad consta le corresponde a la actora, según documento de compra venta autenticado por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia en fecha 02 de abril de 1952, bajo el No. 24, Tomo D, de los libros correspondientes y, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal (actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 26 de marzo de 1965, bajo el No. 61, Folio 200 del protocolo Primero, Tomo 15.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 10 de marzo de 2014, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/RIGM/AGP

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