Decisión de Juzgado Decimo Quinto de Municipio de Caracas, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Municipio
PonenteRenan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), creada por el Decreto Presidencial N° 1.555, de fecha 11/05/1976, Publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 7/07/1976, bajo el N° 2, Tomo 10, Protocolo Primero, folio 6 del mencionado Registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.J.V.P., N.C.R.D.V., M.R.V., A.J.C.E. y C.N.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.712, 18.679, 59.816, 123.890 y 94.476, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/12/1990, bajo el N° 77, Tomo 102-A-Pro Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2007-001235

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fue interpuesta por los abogados E.J.V.P., NARVÁEZ APONTE CHERYL, ADRIANINA, N.R.D.V. y M.R.V., en su carácter de Apoderados Judiciales de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E..) contra la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alegaron los Apoderados Judiciales de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 27/12/2002, su representada suscribió Contrato de Obra signada bajo el N° PE-PE-MO-02-014 con la empresa CONSTR-SERVI EL GUAMACHE, C.A., para la ejecución de la obra “E.B. A.R.S.”, ubicada en el Estado Monagas, cuyo monto por contratación fue por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), cuyo lapso de ejecución era de Tres (3) meses, con un lapso de inicio de cinco (5) días, comenzándose a ejecutar los trabajos según acta de inicio en fecha 19/09/2003, Que la empresa no cumplió con los trabajos, ya que abandonó la obra “E.B. A.R.S.”, incumpliendo con el contenido del decreto 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación de Obras. Que la empresa CONSTRU-SERVI EL GUAMACHE, C.A., no tramitó Acta Reinicio de la Obra, dentro de los parámetros jurídicos establecidos en el Decreto 1.417. Que entre los requisitos exigidos para la Contratación de Obras, están la consignación y constitución a favor de su representada de una fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo. Que fue presentada fianza de fiel cumplimiento a favor de su representada a través de la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., signada con el N° 167634, por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del Contrato de Obra supra-mencionado, la cual se encuentra vigente desde el momento de la suscripción del contrato hasta la recepción definitiva de la obra. Que asimismo fue constituida una fianza de anticipo identificada con el N° 153671, para garantizar el reintegro del treinta por ciento (30%) del monto total contratado a favor de su mandante, a través de la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., hasta por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00), la cual permanece vigente desde la celebración del contrato y el reintegro del anticipo otorgado. Que en virtud del incumplimiento en que incurrieron las empresas CONSTRU-SERVI EL GUAMACHE, C.A. y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., es decir, la ejecución de la obra “E.B. A.R.S.”, según corte de cuenta emitido por la Unidad Técnica de la Consultoría Jurídica de su representada, a cargo de la Ingeniera O.M., quien indicó que la empresa ejecutó un porcentaje de aproximadamente un 46,06%, determinándose un endeudamiento por anticipo por amortización de OCHO MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTE CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 8.091,07), lo cual debe reintegrar a su mandante; asimismo señala que por concepto de indemnización por rescisión del contrato deberá reintegrar a su poderdante la suma de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 3.775,83), lo cual da un total de ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 11.866,90). Que en vista del incumplimiento del contrato de obra N° PE-PE-MO-02-014, por parte de la empresa CONSTR.-SERVI EL GUAMACHE, C.A., su mandante procedió a rescindir unilateralmente de dicho contrato, conforme al Artículo 116 del Decreto 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, razón por la cual procede a demandar a la sociedad de comercio SEGUROS CORPORATIVO, C.A., a fin de que se convenga o en su defecto sea condenado el demandado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En pagar a su representada la suma de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 3.775,83), por concepto de fianza de fiel cumplimiento signada con el N° 167634, correspondiente al contrato de obra N° PE-PE-MO-02-014, referente a la ejecución de la Obra “E.B. A.R.S.. Segundo: En pagar a su mandante la suma de OCHO MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTE CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 8.091,07), por concepto de la Fianza de Anticipo N° 153671 correspondiente al contrato de obra N° PE-PE-MO-02-014. Tercero: Los intereses moratorios que se generen desde la fecha del incumplimiento, hasta las resultas del proceso. Cuarto: La indexación judicial de las sumas de dinero que sean condenadas al pago. Quinto: Las costas y costos procesales.

Por auto de fecha 26/07/2007, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la Sociedad de Comercio SEGUROS CORPORATIVO, C.A., en la persona de la ciudadana L.M.P.R., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (Folio 32).

Mediante diligencia de fecha 13/08/2007, la Abogada M.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber entregado al Alguacil H.G.S.G., los emolumentos correspondientes para la citación de la parte demandada, lo cual fue ratificado por el referido Alguacil mediante diligencia de esa misma fecha. (| 33 y 34).

Por diligencia de fecha 07/11/2007, el ciudadano H.G.S.G., en su carácter de alguacil Titular del Circuito Judicial del Edificio J.M.V., dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada. (Folio 35).-

Mediante auto de fecha 03/11/2008, a petición de la parte actora, se ordenó la citación de la empresa demandada por medio de correo con acuse de recibo. (Folios 45 y 46).

Por auto de fecha 29/01/2009, se ordenó agregar a los autos el aviso recitación por correo certificado N° 118633, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), donde se deja constancia que el mismo no fue entregado por diferentes motivos. (Folios 50, 51, 52 y 53).

Mediante auto de fecha 28/04/2009, a solicitud de la parte actora, se ordenó el desglose de la compulsa librada a la parte demandada, a fin de tramitar nuevamente la citación por correo certificado con acuse de recibo. (Folios 61 y 62).-

Por auto de fecha 02/07/2009, fue agregado a los autos la resulta de la citación por correo certificado con aviso de recibo, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), donde se deja constancia que el mismo fue recibido por la empresa demandada. (Folios 66 y 67).-

Llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.-

Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

CAPITULO II

DE LA MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador observa:

El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362

.

Asimismo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.-

Por lo tanto, del análisis de la norma transcrita se observa que deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;

  2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante

  3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.

En base a lo anterior, observa este Juzgador que de un examen del expediente consta que la parte demandada SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., no dio contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, llenando con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia; sin embargo, la normativa contenida en ese artículo, no debe ser entendida en el sentido absoluto de que exista confesión ficta por la sola incomparecencia del demandado, pues la misma disposición deja a éste a salvo de tal presunción cuando sucede el caso que la acción intentada en su contra resulta contraria a derecho, lo que constituye el segundo requisito para que pueda operar la confesión ficta y por cuanto estima este Juzgador que la acción incoada es ajustada a derecho, por tratarse de una acción de Cobro de Bolívares tutelada y amparada por la Ley, por lo que considera se encuentra cubierto el segundo requisito del referido artículo. Asimismo, el tercer requisito confiere al demandado la posibilidad de desvirtuar tal confesión si llegare a demostrar algo que le favorezca, pero tampoco el demandado dentro del lapso probatorio promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo tanto, no hubo prueba alguna que enervara o paralizara la acción, ni contraprueba de los hechos alegados, por lo que este Juzgador considera que se encuentran llenos los supuestos de la confesión ficta. Así se decide.

En cuanto a la indexación solicitada, observa este tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00611, de fecha 29 de abril de 2003, dictada en el expediente N° 16123, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció la siguiente doctrina:

...Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:

Que los interese moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios

;

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por lo tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide

...Omisis... (Copiado textualmente, resaltado nuestro).

Por otra parte estudiando la doctrina patria encontramos que tratadista Maduro Luyando y E.P.S., en su texto Curso de obligaciones derecho civil III tomo II pag 920 sostienen:

Que las obligaciones pecuniarias no pueden convertirse automáticamente en deudas de valor por la mora del deudor, no cambian de naturaleza por ninguna circunstancia: las deudas de valor lo son por su propia naturaleza (obligaciones alimentarías, indemnización por hecho ilícito) y se convierten en obligaciones pecuniarias cuando se fija su monto en la sentencia, (o en la experticia complementaria, que forma parte del fallo…

Y mas adelante en el mismo texto sostienen:

la indexación es mas bien un método contable para comparar el costo en bolívares nominales con lo que se ha denominado bolívares constantes. De allí su aplicación en materia fiscal (con dudosos efectos). No constituye una máxima de experiencia; al no estar contemplada en ninguna norma jurídica, la llamada indexación judicial carece de base legal

.

Por lo que este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial de conformidad con lo previsto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil y compartiendo la doctrina citada sobre lo que constituye en criterio a deudas de valor o deudas pecuniarias; entendiendo que las deudas derivadas de un incumplimiento de una fianza no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, por lo tanto considera este Juzgador improcedente la indexación solicitada. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.) contra SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 3.775,83), por concepto de fianza de fiel cumplimiento signada con el N° 167634, correspondiente al contrato de obra N° PE-PE-MO-02-014, referente a la ejecución de la Obra “E.B. A.R.S.. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de OCHO MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTE CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 8.091,07), por concepto de la Fianza de Anticipo N° 153671 correspondiente al contrato de obra N° PE-PE-MO-02-014. CUARTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo sobre la suma condenada al pago, a los fines de realizar el cálculo de los intereses de mora respectivos sobre el monto condenado al pago, a la rata del Tres por ciento (3%) anual, la cual será practicada mediante un experto contable colegiado designado por el Tribunal.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve.

EL JUEZ TITULAR

R.J.G.

EL SECRETARIO

WALID JOSEPH YOUNES M

En esta misma fecha siendo las 2:25 p.m., se público y registró esta decisión.

EL SECRETARIO

WALID JOSEPH YOUNES M

Exp. N° AP31-V-2009-001235

JRG/yul*

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