Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Miranda de Falcon, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Miranda
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoCivil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C.: 26 de Mayo de 2008.

Años: 197ª y 149ª

Vistos

EXPEDIENTE: 0818

DEMANDANTES:

ARAUJO DOUGLAS, R.E. Y FIGUEROA NELSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.807.599, V-7.612.265 y V- 13.554.475, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, los dos primeros y el tercero en la ciudad de punto fijo, Estado Falcón, de transito por esta ciudad.

APODERADOS JUDIACIALES. Á.E.L.H. Y YADIAGNYS M.L.C., venezolanos, mayores de edad, inpreabogados Nros. 41.031 y 79.835, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADOS: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE FALCÓN R.L., EN LA PERSONA DEL CIUDADANO: M.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. 3.676.438, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDIACIALES. J.A. ARTEAGA Y M.A.Q.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.708.755 y 10.427.519.

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO

Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada en fecha 06 de Noviembre de 2007, para su distribución correspondiéndole la misma a este Tribunal, seguida por los Ciudadanos: ARAUJO DOUGLAS, R.E. Y FIGUEROA NELSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.807.599, V-7.612.265 y V13.554.475, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, los dos primeros y el tercero en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de transito por esta ciudad., asistido por el abogado Á.E.L.H., venezolano, mayores de edad, Inpreabogado Nro. 41.031 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE FALCÓN R.L., EN LA PERSONA DEL CIUDADANO: M.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. 3.676.438, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., por CUMPLIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO.

La precitada demanda se admite en fecha 09 de Noviembre de 2007, de acuerdo a lo establecido en el articulo 881, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la disposición transitoria CUARTA del Decreto con fuerza de la Ley Especial de Cooperativa, ordenándose así mismo, librar despacho de exhorto de citación, a la Unidad Receptora de Documentos (Juzgados de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lozada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia).

En fecha 12 de noviembre de 2007, consta en el expediente que los demandados de autos, mediante diligencia otorgaron poder apud acta a los abogados Á.E.L.H. Y YADIAGNYS M.L.C., el Tribunal mediante auto tuvo en cuenta a los referidos profesionales del derecho como parte en el presente juicio.

En fecha 18 de Diciembre de 2007, consta mediante auto del Tribunal las resultas agregadas del exhorto signado con el 0993-07, relacionado con la citación que personalmente practicara el alguacil del referido Juzgado.

En fecha 10 de Enero de 2008, consta en el expediente que los demandados de autos, mediante diligencia otorgaron poder apud acta a los abogados J.A. ARTEAGA Y M.A.Q.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.708.755 y 10.427.519, el Tribunal mediante auto tuvo en cuenta a los referidos profesionales del derecho como parte en el presente juicio.

En fecha 14 de enero de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda, opone Cuestiones Previas en el presente juicio, el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos el referido escrito.

En fecha 22 de Enero de 2008, consta mediante auto del Tribunal que la parte demandada presentó escrito de pruebas en el presente juicio, las cuales fueron agregadas.

En fecha 23 de Enero de 2008, el Tribunal mediante auto ordeno admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ser contraria a derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 28 de Enero de 2008, la parte Demandante mediante diligencia, solicita cómputos de los días continuos transcurridos; el Tribunal mediante auto de esta misma fecha ordenó proveer lo solicitado.

En fecha 28 de Enero de 2008, la parte demandante promueve el escrito de pruebas, en esta misma fecha el Tribunal mediante auto ordena agregarlas y admitirlas salvo su apreciación en la definitiva, en excepción del primer particular referido al merito favorables de las actas.

En fecha 29 de Enero de 2008, constan mediante actas, declaraciones de los ciudadanos J.A.C.U., C.A.E.G., G.A.H.G. Y A.A.G..

En fecha 29 de enero de 2008, la parte demandante presentó escrito de prueba, en esta misma fecha el Tribunal mediante auto ordena agregar y admitir dichas pruebas salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 31 de enero de 2008, la parte demandada presentó escrito, en esta misma fecha el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos.

En fecha 07 de febrero de 2008, consta en autos del Tribunal de las resultas agregadas provenientes de la Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela.

ESTE TRIBUNAL ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El Tribunal aprecia que el presente juicio, se inicia mediante demanda intentada por los ciudadanos ARAUJO DOUGLAS, R.E. Y FIGUEROA NELSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.807.599, V- 7.612.265 y V- 13.554.475, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, los dos primeros y el tercero en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de transito por esta ciudad, contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE FALCÓN R.L., por cumplimiento de la Decisión Administrativa del ORGANISMO DE INTEGRACIÓN DE COOPERATIVAS FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE TRANSPORTE DE VENEZUELA (FECOTRAVE) de fecha 24 de noviembre de 2006 y por impugnación del acta de Asamblea Ordinaria de fecha 30 de Septiembre de 2006.

Admitida la demanda, se ordeno el emplazamiento de la Asociación de Cooperativa de Transporte Falcón R.L, en la persona del Ciudadano: M.R.J.; en su carácter de presidente del C.d.A., para que diera contestación a la demanda, para lo cual se comisiono al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lozada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Practicado el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su representante legal, se dio contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de su recurso a la defensa y promovieron sus respectivas probanzas.

Del escrito de contestación de la demanda se aprecia que erróneamente y en la contradicción con lo dispuesto en los artículos 889 y 885 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada dio contestación extemporáneamente a la demanda, pues dicho acto debió realizarse el día 11 de enero de 2008, y no el día 14 de enero de 2008, como realmente se hizo, por lo que la contestación debe tenerse como no hecha. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Antes de entrar en el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, debe esta sentenciadora, manifestar lo siguiente: Es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que toda decisión administrativa debe ser ejecutada por el mismo organismo administrativo que la dicto, pues los Tribunales Judiciales no pueden ejecutar decisiones Administrativas dictadas por los Órganos Administrativos de la Republica.

A tal efecto, en sentencia Nro. 03670 de fecha 2 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortiz, en el juicio seguido por E.G., contra la alcaldía del Municipio M.d.E.F., llevado en el expediente Nro. 2005 - 1768, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, textualmente dispuso:

…En este sentido, debe la Sala precisar, que en materia de ejecución de actos administrativos, la propia Administración es quien tiene la carga de ejecutarlos, inclusive de manera forzosa, ello en virtud de la característica esencial de ejecutividad y ejecutoriedad que éstos poseen, a menos, que excepcionalmente deba encomendarse su ejecución a un órgano jurisdiccional.

Tal principio general está consagrado en los artículos 8, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

.

Igualmente en sentencia Nro. 1889, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 17 de Octubre de 2007, en el Juicio seguido por R.A.A. otros, en el expediente Nro. 03 - 3114, dicha sala textualmente dispuso:

“….De la decisión parcialmente transcrita ut supra se desprende, que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, es decir que gozan de ejecutoriedad, lo cual desvirtúa el argumento argüido por los accionantes sobre la perdida de tiempo que supone acudir a dicha instancia administrativa, toda vez que aun cuando dichos actos administrativos se encuentren sometidos a un eventual control judicial (por efectos del control plenario a que hace referencia el artículo 25 del Texto Fundamental y dentro de él, al contencioso administrativo según dispone el artículo 259 eiusdem), ello, en modo alguno, afecta el citado carácter ejecutorio de las providencias de las inspectorías que, en consecuencia, pueden ser cumplidas de modo coercitivo por dichos órganos y así lograr la protección de la relación de trabajo que se ha visto amenazada y ha requerido de intervención del Estado para su salvaguarda. ASÍ SE DECLARA.

Por lo expuesto considera quien aquí decide que este Despacho Judicial, no es competente para ejecutar la decisión Administrativa emanada de la Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela (Fecotrave), por cuanto las decisiones administrativas debe ser ejecutadas por el mismo organismo que la dicto. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En relación a la Impugnación del acta de asamblea de fecha 30 de septiembre de 2006, por incumplimiento de los artículos 17, 18 y 19 de los estatutos de la Cooperativa en concordancia con el articulo 3 de la p.a.N.. 006, de fecha 24 de enero de 2005, publicada en la gaceta Oficial Nro. 38.132 de fecha 22 de febrero de 2005.

A este respecto, esta sentenciadora aprecia que la p.a.N.. 006 de fecha 24 de enero d 2005, en su artículo 2 textualmente dispone:

Articulo: 2 Las Cooperativas y los Organismo de Integración, deberán abstenerse de excluir o suspender asociados, hasta tanto no hayan aprobado su Reglamento Disciplinario, el cual deberá ser remitido a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, dentro de los quince (15) días siguiente a su aprobación.

Igualmente dicha providencia en sus artículos 3 y 4 textualmente dispone:

Artículo: 3 Las Cooperativas y los Organismo de Integración, deberán remitir a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, dentro de los quince (15) días siguientes a su celebración, Copia del Acta de Asamblea donde se hubiera excluido o suspendido cualquier asociado o asociados anexando la documentación siguiente:

  1. Convocatoria de Asamblea

  2. Copia del Folio respectivo del Libro de Asistencia a la Asamblea.

  3. Copia del Expediente Administrativo contentivo de las actuaciones del Procedimiento aplicado para la Exclusión o Suspensión.

Todo ello, a los fines de constatar el cumplimiento del procedimiento para la exclusión o suspensión, previstos en sus Estatutos, Reglamento Disciplinario y de conformidad con lo establecido en el articulo 66 del Capitulo X del Decreto con Fuerza de la Ley de Reforma parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Articulo: 4 Las Cooperativas y los Organismo de integración deberán abstenerse de Excluir o Suspender a sus asociados, una vez interpuesta ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, denuncia o solicitud de fiscalización y hasta tanto se e.D. sobre el Procedimiento Sanciona torio previsto en el Capitulo XV del Decreto Con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas.

De igual modo aprecia esta sentenciadora que en el acta de asamblea Ordinaria Nro. 46 de fecha 30 de septiembre de 2006, de la Cooperativa de Transporte Falcón R.L, entre otras cosas se decidió la exclusión de los socios D.A., E.R. y N.F., en aplicación del literal “C” del Articulo 10 de los estatutos de la Cooperativa contenidos en el acta de asamblea Nro. 39 de fecha 01 de septiembre de 1975.

Ahora bien, comparado lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 de la P.A.N.. 006 de fecha 24 de enero de 2005, con lo acordado, decidido y aprobado por la asamblea de socios de la Asociación Cooperativa de Transporte Falcón R.L. en el acta de asamblea Nro. 46 de fecha 30 de septiembre de 2006, aprecia esta sentenciadora que existe una evidente contradicción, como también una decisión contraria a derecho entre lo decidido y acordado en dicha acta de asamblea Nro. 46 y la dispuesta en la p.A.N.. 006 de fecha 24 de enero de 2005, por lo que siendo contraria a derecho dicha acta de asamblea Nro. 46 de fecha 30 de septiembre de 2006, debe declararse con lugar la impugnación que la parte actora solicita, anulando en consecuencia la exclusión que se hace en dicha acta de los socios D.A., E.R. Y N.F.. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

Visto y decidido lo antes expuesto, considera esta sentenciadora inoficioso entrar a analizar todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la presente causa, pues la naturaleza de la decisión jamás se vería afectada por los elementos probatorios que cursan en autos. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio M.C.J. del estado Falcón, actuando en sede Civil, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de cumplimiento de la decisión Administrativa emanada del organismo de Integración de Cooperativas Federación de Cooperativas de Transporte (FECOTRAVE) de fecha 24 de Noviembre de 2006, intentada por los ciudadanos: D.A., E.R. Y N.F., contra la Cooperativa de Transporte Falcón R.L.

SEGUNDO

CON LUGAR la impugnación del acta de asamblea Nro. 46 de fecha 30 de Septiembre de 2006 de la Asociación Cooperativa de Transporte Falcón R.L.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Así, mismo se ordena librar exhorto a la unidad receptora de documentos. (Juzgados de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lozada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), a objeto de el alguacil, del mismo practique la notificación de ambas partes en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los 26 días del mes de mayo del dos mil Ocho (2008).

La Juez Titular,

Abg. Z.M. de L.L.S.T.,

Abg. M.R.A.

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 03:00 de la tarde y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. S.A.d.C.. Fecha: UT-Supra, Lcda. A.O.

La Secretaria Titular,

Abg. M.R.A.

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