Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoEstimacion E Intimacion De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años: 203° y 154°

EXPEDIENTE N° 3.058-13.-

PARTE ACTORA: Constituido por el Abogado D.J.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.234.

APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Abogado C.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.418

PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana NAILET COROMOTO M.D., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.603.723., domiciliada en la Avenida 7, casa Nº 07-23, de la urbanización San José, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

APODERADAS JUDICIALES: Constituida por las Abogadas B.D.V.G.B. y EYLEET A.C.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.696 y 120.852.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

-I-

Se inicia el presente juicio mediante demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el Abogado D.J.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.234., por la cantidad de Bolívares SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), contra la ciudadana NAILET COROMOTO M.D., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.603.723., domiciliada en la Avenida 7, casa Nº 07-23, de la urbanización San José, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

La demanda fue admitida en fecha 27 de Febrero de 2.013, según se leé de auto, en el cual se ordenó la intimación de la ciudadana NAILET COROMOTO M.D., anteriormente identificada, para que comparezca ante la Sala de este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho contados a partir que conste en auto su intimación, para que pague la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) que han sido estimados por el Abogado D.J.P.S., igualmente identificado. Haciéndole saber que de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, tiene derecho a solicitar RETASA dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación. Seguido a ello, en fecha 20 de Marzo de 2013, consignó el Alguacil de este Tribunal, las respectivas resultas de la intimación librada a la demandada, mediante la cual informa que le fue imposible localizar a la ciudadana.

En fecha 03 de Abril de 2013, comparece el actor y formula apelación contra el auto de fecha 01 de Abril de 2013, emitido por el Tribunal, mediante el cual niega la citación por cartel.

En fecha 08 de Abril de 2013, mediante auto este Tribunal, oye la apelación en un solo efecto devolutivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Abril de 2013, se remiten las copias indicadas por al actor al juzgado de alzada a fin de que conozca de la apelación ejercida, siendo remitido mediante oficio Nº 163/2013, de misma fecha.

En fecha 03 de Junio de 2013, se acuerda agregar al expediente las resultas provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según oficio Nº 042 de fecha 20 de Mayo de 2013, con decisión anexa mediante la cual él a quem¸ declaró con lugar la apelación ejercida contra el auto de fecha 01 de Abril de 2013; por lo que este Tribunal en cumplimiento de lo ordenado, ordenó librar Cartel de Intimación a la demandada de autos, según lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Librándose en misma fecha los ejemplares contentivos del Cartel de Intimación; por cuanto en la presente causa no se ha podido lograr la intimación personal del cliente, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, por lo que procedente es, librar la intimación por vía cartelaria, a cuyo efecto la citada norma remite al Código de Procedimiento Civil, sin determinar si el cartel que debería librarse sería el previsto en el artículo 223 o el 650 eiusdem, pero siendo que el cobro de honorarios de carácter judicial, tiene semejanzas con el procedimiento intimatorio y el cartel que se debe librar en este caso es el previsto en el articulo 650 ídem, tal como se ha procedido a realizar en la presente causa; siguiéndose de este modo lo indicado por el juzgado a quem, en sentencia de fecha 08 de Mayo de 2013, que riela inserta en autos.

En fecha 17 de Junio de 2013, comparece por ante este Tribunal el Actor y consigna diligencia en la cual consigna copia de Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que anexa conjuntamente con la diligencia suscrita, vale decir Sentencia de fecha 14 de Agosto de 2008, Exp. 08-0273, caso: COLGATE PALMOLIVE, C.A., con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, constante de treinta y seis (36) folios útiles.

En fecha 20 de Junio de 2013, este Tribunal profiere auto mediante el cual niega lo solicitado por el actor en diligencia de fecha 17 de junio de 2013, en el cual sugiere procedimiento aplicable al caso de autos.

En fecha 30 de Julio de 2013, comparece por ante este Tribunal el actor y consigna Publicación Cartelaria, del Diario Yaracuy al Día, de fecha 25 de Julio de 2013, pagina catorce (14), siendo agregada mediante auto de fecha de misma fecha.

En fecha 16 de Septiembre de 2013, comparece por ante este Tribunal el actor y consigna Publicación Cartelaria, del Diario Yaracuy al Día, de fechas 02 de Agosto de 2013, 05 de Agosto de 2013, 12 de Agosto de 2013 y 23 de Agosto de 2013, paginas quince (15), doce (12), catorce y trece (13), en orden respectivo, siendo agregadas mediante auto de fecha de misma fecha.

En fecha 18 de Septiembre de 2013, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber fijado cartel de intimación en el domicilio de la demandada de autos.

En fecha 08 de Octubre de 2013, comparece por ante este Tribunal el actor y mediante diligencia solicita sea designado defensor ad-litem a la demandada de autos.

En fecha 11 de Octubre de 2013, este Tribunal acuerda lo solicitado y designa como Defensor ad-litem al Abogado R.A.Á.C., Inpreabogado Nº 159.681, imponiéndole del cargo y deber de comparecencia a presentar aceptación o excusa, librándose la boleta respectiva.

En fecha 17 de Octubre de 2013, deja constancia el Alguacil del Tribunal de haber notificado al defensor ad-litem.

En fecha 18 de Octubre de 2013, comparece por ante este Tribunal el defensor ad-litem designado quien presta el juramento de ley.

En fecha 21 de Octubre de 2013, comparece por ante este Tribunal el actor y mediante diligencia solicita al Tribunal se sirva librar boleta de intimación al representante judicial de la parte intimada. Siendo acordada mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2013.

En fecha 29 de Octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber intimado al defensor ad-litem.

En fecha 29 de Octubre de 2013, comparece por ante este Tribunal la ciudadana NAILET COROMOTO M.D., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.603.723., de este domicilio, asistida de la Abogada en ejercicio B.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.696, con domicilio procesal en la Calle 11 entre Avenidas 8 y 9 del Municipio San F.E.Y., quien se da por intimada en la presente causa y donde confiere poder apud-acta a las Abogadas B.D.V.G.B. y EYLEET A.C.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.696 y 120.852, siendo certificado por secretaria el referido poder.

En fecha 14 de Noviembre de 2013, comparece por ante este Tribunal la apoderada accionada, Abogada B.D.V.G.B., antes identificada, quien procede a dar contestación a la demanda.

En fecha 18 de Noviembre de 2013, comparece por ante este Tribunal el actor y procede mediante escrito a impugnar el poder Apud-acta que fuera sido presentado por la parte accionada.

En fecha 20 de Noviembre de 2013, el actor mediante diligencia confiere poder Apud-acta al abogado C.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.418, siendo certificado por secretaría.

En fecha 20 de Noviembre de 2013, este Tribunal mediante auto declara improponible la impugnación.

En fecha 25 de Noviembre de 2013, este Tribunal mediante auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir una articulación probatoria.

En fecha 03 de Diciembre de 2013, mediante auto el Tribunal ordena abrir nueva pieza al expediente.

En fecha 03 de Diciembre de 2013, comparecen por ante este Tribunal las abogadas

B.D.V.G.B. y EYLEET A.C.B., antes identificadas, quienes actuando en la condición de apoderadas judiciales de la accionada, presentan escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos marcados con las letras A, B, C, D y E.

En fecha 04 de Diciembre de 2013, mediante auto este Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandada, y en relación a la prueba e informes se libró oficio Nº 493-13 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 06 de Diciembre de 2013, comparece por ante este Tribunal el actor y consigna diligencia en la que impugna copia fotostática simple de cheque de gerencia, así como también la copia fotostática simple del libelo de la demanda acompañado por la accionada en su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06 de Diciembre de 2013, comparece por ante este Tribunal el actor y consigna escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha 09 de Diciembre de 2013, mediante auto este Tribunal admite a sustanciación las pruebas presentadas por el abogado actor.

En fecha 09 de Diciembre de 2013, este Tribunal oye la testimonial del ciudadano O.R.Z.M., portador de la cédula de identidad Nº V-14.591.715, dejando constancia en acta.

En fecha 10 de Diciembre de 2013, este Tribunal mediante auto mediante el cual se abstiene de dictar sentencia, toda vez que no constan las resultas de la prueba de informe acordadas.

En fecha 12 de Diciembre de 2013, mediante auto este Tribunal ordena agregar al expediente oficio 0325/2013, de fecha 09 de Diciembre de 2013, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, referente a prueba de informes solicitada por este Tribunal.

En fecha 13 de Enero de 2014, comparece por ante este Tribunal el abogado actor y mediante diligencia solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 31 de Enero de 2014, comparece por ante este Tribunal el abogado actor y ratifica la diligencia de fecha 13 de Enero de 2014.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgador lo hace de la siguiente manera.

-II-

De la competencia

Este juzgador previo el pronunciamiento de fondo estima prudente pronunciarse brevemente sobre la competencia para decidir o no la presente causa. Ya que pudiera resultar curioso que sea este juez quien decida y no el juez que conoció del asunto judicial cuyos honorarios se estiman e intiman.

En tal sentido, es preciso aclarar que la doctrina jurisprudencial mediante la cual en materia de honorarios judiciales existía una competencia funcional, que implica que el juez que deba conocer de dichas demandas sea el juez que conoció del juicio, en virtud de una competencia funcional, ha sido parcialmente modificada, especialmente en casos como el presente en el que el juicio que dio lugar a los honorarios se encuentra actualmente terminado, cerrado y archivado.

Ahora bien ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, tal como la decisión de fecha 17 de Enero de 2007, Expediente N° AA10-L-2006-000246, que en casos como este, siendo la pretensión de intimación y estimación de honorarios de materia eminentemente civil, debe ser el juez civil quien conozca de la demanda en cuestión, máxime cuando la mencionada pretensión deba exigirse autónomamente, por encontrarse el expediente terminado y archivado.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.”

De tal suerte que con base a las anteriores consideraciones, y observando que el actor estima su demanda en SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), equivalentes a QUINIENTAS SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (560 U.T.), razón por la cual este juzgador resulta competente por materia y cuantía para conocer de la presente causa. Y así se declara.-

-III-

De la pretensión deducida y de los hechos controvertidos

De la revisión de la demanda se desprende que la pretensión del accionante D.J.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.234, es la estimación e intimación de honorarios profesionales, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), equivalentes a QUINIENTAS SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (560 U.T.), contra la ciudadana NAILET COROMOTO M.D., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.603.723., domiciliada en la Avenida 7, casa Nº 07-23, de la urbanización San José, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Aduce el accionante que pretende la estimación e intimación de honorarios profesionales en virtud de actuaciones y actos procesales que ejecutó como apoderado judicial de la ciudadana NAILET COROMOTO M.D., identificada antes, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en demanda de Particion de Bien Inmueble, en contra del ciudadano C.O.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.368.987., en la causa signada con el Nº 3154-2000, nomenclatura del Juzgado citado anteriormente.

Razón por la cual estima las siguientes actuaciones:

  1. Estudio del caso y la elaboración o redacción del Escrito Libelar, presentado ante el Juzgado de la causa; cuyo valor lo estimo e intimo en la suma dineraria de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).

  2. Redacción del instrumento Poder Especial Judicial; cuyo valor estima e intima en la suma dineraria de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).

  3. Traslados hacia la ciudad de Trujillo Estado Trujillo. Cuyo valor estima e intima en la suma dineraria de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

  4. Diligencia de fecha 05 de Marzo de 2012, en donde se le hizo entrega del Oficio Nº 0086/2012, dirigido al Juez de Municipio Peña del Estado Yaracuy, valor que estima e intima en la suma dineraria de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

  5. Diligencia de fecha 09 de Marzo de 2012, en donde actúa ante el Tribunal comisionado para consignar los emolumentos para la citación personal del accionado, cuyo valor estima e íntima en la suma dineraria de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).

  6. Diligencia de fecha 19 de Marzo de 2012, diligencia en donde desiste del procedimiento, cuyo valor estima e intima en la suma dineraria de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).

  7. Diligencia de fecha 30 de Enero de 2012, donde solicita copia certificada de todas las actuaciones que conforman el expediente, así como el abocamiento del juez temporal, cuyo valor estima e intima en la suma dineraria de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).

    Aseverando finalmente que fundamenta la presente acción en lo establecido en los 881 del Código de Procedimiento Civil, igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 eiusdem solicita se practique medida cautelar nominada de SECUESTRO JUDICIAL, sobre bienes propiedad de la demandada intimada; procediendo en mismo acto a aportar los medios probatorios en que fundamenta su justa pretensión, constante de CUARENTA Y CUATRO (44) folios útiles, distinguidos con la letra “A”, del expediente signado con el Nº 6010, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, motivo: Partición de Bienes, partes: Demandante: M.D.N.C., Demandado: PEÑA CARREÑO C.O., el cual da motivo al presente juicio, y solicita a este Tribunal que admita y sustanciada la presente demanda conforme a derecho desde luego declarada Con Lugar en el cuerpo de la sentencia definitiva.

    Ahora bien, en la oportunidad legal establecida en el artículo 25 de la Ley de Abogados, compareció por ante este Juzgado la ciudadana NAILET COROMOTO M.D., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.603.723., domiciliada en la Avenida 7, casa Nº 07-23, de la urbanización San José, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien en fecha 29 de Octubre de 2013, se dio por intimada en el presente procedimiento, dando contestación a la demanda en su contra incoada en fecha 14 de Noviembre de 2013, en los términos siguientes:

    • Que cancelo al demandante la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), para comenzar la ubicación del expediente, entregando cheque de gerencia número 09393089 girado por la entidad bancaria BANCARIBE en fecha 27 de enero de 2012.

    • Que formuló denuncia contra el demandante por ante el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA, según el expediente Nº D.06.2013, de fecha 15 de Febrero de 2013.

    • Que rechaza, niega y contradice no haberle suministrado información de la existencia sobre un procedimiento de partición sobre el bien al cual le fueron encomendados sus servicios.

    • Que rechaza, niega y contradice cada uno de los conceptos estimados e intimados como honorarios profesionales, por el demandante.

    • Que rechaza, niega y contradice, que el estudio del caso o redacción del escrito libelar presentado por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en el Expediente signado con el Nº 6010, el cual está estimado por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), ya que es exagerada y desproporcionada dicha estimación.

    • Que rechaza, niega y contradice, que el monto estimado de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por la redacción del poder especial otorgado por su patrocinada al actor de la presente causa; en virtud del cobro exagerado y desproporcionado que el mismo está atribuyendo a dicho instrumento.

    • Que rechaza, niega y contradice, el monto estimado e intimado de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); por traslado a la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo; ya que los instrumentos de los que se desprende el cobro de la presente actuación no fue incorporado al escrito libelar.

    • Que rechaza, niega y contradice, lo estimado en un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por diligencia de fecha 5 de marzo de 2.012, de acuerdo al escrito libelar por ser exagerados y desproporcionados tal pretensión.

    • Que rechaza, niega y contradice, el monto estimado de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por diligencia de fecha 9 de marzo de 2.012, efectuada en el Tribunal comisionado donde se consigno emolumentos para la citación personal del demandado por ser exagerado y desproporcionado en su pretensión.

    • Que rechaza, niega y contradice, la estimación de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por diligencia de fecha 19 de marzo de 2.012 del escrito libelar por ser exagerada y desproporcionada, además de que en dicha diligencia el apoderado desiste de la causa signada con el Nº 6010, la cual dio origen a la presente estimación e intimación de honorarios profesionales.

    • Que rechaza, niega y contradice, diligencia de fecha 13 de junio de 2.012, por ser la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00) un monto exagerado y desproporcionado al valor real; al momento de dicha diligencia ya el proceso se encontraba desistido por el intimante.

    • Que rechaza, niega y contradice, el monto estimado de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para diligencia de fecha 30 de enero, según el escrito libelar, por ser exagerada en su pretensión y además ser de uso exclusivo del intimante, ya que las mismas fueron usadas como instrumentos para darle fundamento al presente cobro de honorarios profesionales.

    Ahora bien del análisis de la contestación a la demanda se observa que la parte demandada rechazo y contradigo en todas sus partes, la demanda que por intimación de honorarios, que intentó el Abogado D.J.P.S., ya identificado, fundamento su contestación en las disposiciones establecidas en los artículos 38, 272, 273, 274, 340 ordinal 6º, 235, 236 del Código de Procedimiento Civil y artículo 9 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados y artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados.

    Finalmente solicita que sea abierto el lapso probatorio pertinente, en virtud de existir suficientes alegatos para que las resultas de la presente causa, sea declarada SIN LUGAR, por otra parte hago uso de manera subsidiaria al derecho de retasa ya que me encuentro que las pretensiones de cobro del intimante en montos exagerados y desproporcionales al costo real de todas y cada una de ellas.

    Por su parte en la articulación probatoria abierta en el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en el decursar del lapso establecido por el artículo in comento, la accionada de autos promovió los siguientes medios de prueba:

    • Marcado con la letra “A” promovió copia certificada de expediente que reposa en el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, signado con el Nº D.06.2013, impulsado en fecha 15 de Febrero de 2013, constante de Ochenta y Dos (82) folios útiles.

    • Marcado con la letra “D” promovió en copia simple escrito libelar de estimación e intimación de honorarios profesionales llevado por cuaderno separado en el expediente 3154 inserto a los folios 2 al 6 del asunto antes mencionado, que es conocido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

    • Marcado con la letra “E” promovió sentencia interlocutoria de fecha 16 de Octubre de 2013, donde se evidencia la declaración con lugar del derecho a cobrar los honorarios profesionales de las actuaciones efectuadas en el expediente 3154.

    • Marcado con la letra “F” promovió copia simple del expediente 3154 llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

    • Promovió prueba de oficio en la cual solicita se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitando información respecto a si conoció procesos signados con los Nros. 3154 y 6010. Si en el expediente 3154 llevado por ese Tribunal del folio 107 al 113 incluyendo sus vueltos, primera pieza se encuentra sentencia de fecha 17 de septiembre de 2001, a favor de la ciudadana NAILET COROMOTO M.D., antes identificada. Informe sobre la existencia de una acción incoada por el abogado Páez para el cobro de honorarios profesionales contra nuestra representada. Informe sobre la sentencia interlocutoria en fase declarativa de estimación e intimación de honorarios profesionales a favor del abogado Páez, contra NAILET COROMOTO M.D..

    • Promovió la testimonial del ciudadano O.R.Z., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.591.715.

    Por su parte el demandante de autos, Abogado D.J.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.234, promovió los medios siguientes:

    • Promueve todas y cada una de las actuaciones judiciales que corren insertas en los folios 07 al 52, ambos inclusive, del expediente distinguido con el Nº 3058-2013, de la nomenclatura particular de este órgano jurisdiccional, en especial las siguientes: Estudio del caso estudio del caso y la elaboración o redacción del Escrito Libelar, presentado ante el Juzgado de la causa; redacción del instrumento Poder Especial Judicial; traslados hacia la ciudad de Trujillo Estado Trujillo; diligencia de fecha 05 de Marzo de 2013, en donde se le hizo entrega del Oficio Nº 0086/2012, dirigido al Juez de Municipio Peña del Estado Yaracuy; diligencia de fecha 09 de Marzo de 2012, en donde actúa ante el Tribunal comisionado para consignar los emolumentos para la citación personal del accionado; diligencia de fecha 19 de Marzo de 2012, diligencia en donde desiste del procedimiento; diligencia de fecha 13 de junio del año 2012, donde solicita al Tribunal comisionado devolver el despacho comisión al Tribunal de origen, inserta al folio 40 del expediente 6010-2012, tramitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y diligencia de fecha 30 de Enero de 2012, donde solicita copia certificada de todas las actuaciones que conforman el expediente, así como el abocamiento del juez temporal.

    -IV-

    De la Valoración de las Pruebas

    En este capítulo este sentenciador considera pertinente traer a colación la expresa disposición establecida por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Por lo que en lo referente al material probatorio precedentemente transcrito, y en cumplimiento a lo dispuesto por artículo en mención, este sentenciador pasa entonces a realizar el análisis y juzgamiento de todas las pruebas producidas en el presente juicio de la manera siguiente:

    Pruebas Producidas por la Parte Demandante:

    • Rielante a los folios 07 al 52, correspondiente al expediente Nº 6010, cuyas partes son por la demandante M.D.N.C., suficientemente identificada y por el demandado PEÑA CARREÑO C.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-6.368.987, con motivo de Partición de Bienes, en el cual se observan las actuaciones atinentes a: del folio 08 al 12 escrito libelar; del folio 13 al 14 Poder Especial, otorgado por la ciudadana NAILET COROMOTO M.D., antes identificada, a los Abogados D.J.P.S. y S.C.N.H., ambos antes identificados; al folio 26, diligencia de fecha 05 de Marzo de 2012, donde retira despacho comisión librado al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, igualmente riela despacho comisión a los folios 32 al 35; al folio 35 y vuelto; al folio 35 y vuelto diligencia de fecha 09 de Marzo de 2012, en donde actúa ante el Tribunal comisionado para consignar los emolumentos para la citación personal del accionado; al folio 27 y vuelto diligencia de fecha 19 de Marzo de 2012, donde desiste del procedimiento y al folio 50 riela diligencia de fecha 30 de Enero de 2012, donde solicita copia certificada de todas las actuaciones que conforman el expediente, así como el abocamiento del juez temporal.

    En cuanto a las actuaciones judiciales que antes se describieron observa este Tribunal que las mismas revisten una documental pública, toda vez que son actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que a las mismas se otorga pleno valor probatorio de documento público conforme a las deposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se valora.

    Pruebas Producidas por la Parte Demandada:

  8. - Marcado con la letra “A” promovió copia certificada de expediente que reposa en el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, signado con el Nº D.06.2013, impulsado en fecha 15 de Febrero de 2013, constante de Ochenta y Dos (82) folios útiles; en cuanto al referido tramite disciplinario observa este Tribunal que trata de actuaciones instruidas por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, en contra del demandante de autos, al respecto observa este Tribunal que el procedimiento disciplinario sancionatorio no tiene resultas según se observa de copia simple anexa, más sin embargo del mismo se aprecian desaveniencias personales entre el Abogado D.P., antes identificado y su clienta, demandada de autos y suficientemente identificada; más sin embargo la prueba nada aporta al presente juicio. En consiguiente se desecha por inconducente. Y así se desecha.

  9. - Marcado con la letra “D” promovió en copia simple escrito libelar de estimación e intimación de honorarios profesionales llevado por cuaderno separado en el expediente 3154 inserto a los folios 2 al 6 del asunto antes mencionado, que es conocido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en cuanto a la copia fotostática descrita este sentenciador observa que la misma corresponde a una incidencia sustanciada en el expediente Nº 3154, incoado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en atención a estimación e intimación de honorarios profesionales en esa causa especifico, por lo que al no guardar relación con el asunto Nº 6010, instruida por el mismo Tribunal, nada aporta al presente proceso. En consecuencia se desecha la misma por inconducente. Y así se desecha.

  10. - Marcado con la letra “E” promovió sentencia interlocutoria de fecha 16 de Octubre de 2013, donde se evidencia la declaración con lugar del derecho a cobrar los honorarios profesionales de las actuaciones efectuadas en el expediente 3154, en cuanto a la referida sentencia observa este sentenciador que la misma constituyen derecho. En consecuencia nada que valorar.

  11. - Marcado con la letra “F” promovió copia simple del expediente 3154 llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en cuanto al referido expediente observa quien sentencia que trata de causa instruida por el referido Juzgado, con motivo de Partición de Bien, con partes, Demandante: M.D.N.C., demandado: PEÑA CARREÑO C.O., ambos anteriormente identificados; en consecuencia al ser un documento público y gozar de las solemnidades a que ha lugar, se otorga pleno valor probatorio al mismo, más sin embargo preciso se hace señalar que el mismo nada aporta al juicio, por cuanto las actuaciones en ese expediente realizadas no se corresponden a las realizadas en el expediente cuya estimación e intimación por ante este Tribunal se ventilan. Y así se valora.

  12. - Promovió prueba de oficio en la cual solicita se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitando información respecto a si conoció procesos signados con los Nros. 3154 y 6010. Si en el expediente 3154 llevado por ese Tribunal del folio 107 al 113 incluyendo sus vueltos, primera pieza se encuentra sentencia de fecha 17 de septiembre de 2001, a favor de la ciudadana NAILET COROMOTO M.D., antes identificada. Informe sobre la existencia de una acción incoada por el abogado Páez para el cobro de honorarios profesionales contra nuestra representada. Informe sobre la sentencia interlocutoria en fase declarativa de estimación e intimación de honorarios profesionales a favor del abogado Páez, contra NAILET COROMOTO M.D., en cuanto a la referida prueba observa este Tribunal que la misma fue admitida en auto de fecha 04 de Diciembre de 2013, librándose oficio Nº 493-13, de misma fecha, del cual se obtuvo respuesta mediante oficio Nº 0325/2013, fecha 9 de Diciembre de 2013, remitida del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual éste informa lo siguiente:

    Acuso recibo de oficio signado con el N° 493-13 de fecha 4 de diciembre de 2013, emanado por ese despacho, y recibido en este Juzgado en fecha 6 de diciembre de 2013, en razón del mismo, cumplo con informarle lo siguiente de acuerdo a los particulares del referido oficio, a saber:

    1) Efectivamente por ante este despacho existen dos expedientes signados con los números 3154 y 6010 de la nomenclatura interna de este Juzgado, por motivo de Partición de Bien Inmueble, incoado ambos expedientes por la ciudadana NAILET COROMOTO M.D. contra el ciudadano C.O.P.C., siendo la partición de una casa-quinta y dos (2) parcelas de terreno propio, identificado de la siguiente manera: A) una parcela de terreno propio distinguida con la letra L-7 y casa-quinta en ella edificada, ubicada en el sector conocido como La Tiama, en la Urbanización Villas S.L. (Segunda Etapa), de la población de Yaritagua, Jurisdicción del Municipio Peña del estado Yaracuy; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinte metros (20 Mts) con parcela L-8; SUR: En dieciséis metros (16 Mts) con Parque y cuatro metros (4 Mts) con terrenos de Inversiones La Tiama C.A. ESTE: En Nueve Metros con Ochenta Centímetros (9,80 Mts) con parcela L-7-B y OESTE: Con calle Agua Miel, y B) Parcela de terreno propio distinguida con la letra L-7-B, con una superficie de Ciento Cuarenta y Nueve Metros con Tres Decímetros cuadrados (149.03, Mts 2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: En Catorce Metros con Treinta y Cinco Centímetros (14,35 Mts) con parcela L-8-C; SUR: En Diecisiete Metros con Seis Centímetros (17,06 Mts) con terrenos de Inversiones La Tiama C.A., ESTE: En nueve metros con Ochenta y Siete Centímetros (9,87 Mts) con zona de Protección de la Quebrada de Guaremal; y OESTE: En Nueve Metros Ochenta Centímetros (9,80 Mts) con parcela L-7.

    2) En el expediente signado con el Nº 3154, se encuentra inserta a los folios del 107 al 113 sentencia de fecha 17 de septiembre de 2001, declarando “…CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES, incoada por la ciudadana NAILET COROMOTO MARTÍNEZ contra el ciudadano C.O.P....” asimismo, se informa que en la referida causa cursa auto de fecha 26 de septiembre de 2001 (vuelto del folio 113), mediante el cual queda firme la sentencia antes señalada.

    3) Por ante este Juzgado cursa expediente signado con el Nro. 3154 (Cuaderno Separado) contentivo de juicio de COBRO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpuesto por los abogados D.P. y C.T. contra la ciudadana NAILET COROMOTO M.D., mediante el cual cursan efectivamente 14 diligencias incluyendo copia fotostática certificada de poder conferido por la ciudadana NAILET COROMOTO M.D., a los abogados D.P. y S.C.N.H., Inpreabogado Nros. 90.234 y 67.875 respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, inserto bajo el Nº 43, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados para el año 2012.

    4) Cursa en el expediente signado con el Nº 3154 (Cuaderno Separado) sentencia dictada por este Tribunal de fecha 16 de octubre de 2013 (folios del 48 al 57); donde se declaró lo siguiente;

    …PROCEDENTE EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpuesto por los abogados D.J.P.S. y C.T.G. contra la ciudadana NAILET COROMOTO M.D., representada por la defensora ad-litem abogada B.A., Inpreabogado Nro. 151.601.

    SEGUNDO: SE FIJA como límite máximo de los honorarios profesionales de los abogados intimantes D.J.P.S. y C.T.G. la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00).

    TERCERO: SE ORDENA LA INTIMACIÓN de la parte intimada para el pago de honorarios profesionales de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, una vez que quede firme la presente sentencia.

    CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo…

    En cuanto a la referida prueba, observa este Tribunal que trata de actuaciones realizadas por Juzgado de Tercero de Primera Instancia, en la causa por él instruida. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

    • Promovió la testimonial del ciudadano O.R.Z., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.591.715., el cual fue evacuado según acta de fecha Nueve (09) de Diciembre de Dos mil Trece (2013), que textualmente dice:

    En fecha de hoy, Nueve (09) de Diciembre de Dos mil Trece (2013), siendo las 10:00 a.m., hora fijada y oportunidad legal señalada para el examen testimonial del ciudadano O.R.Z., se abre el acto y la parte promovente presenta al testigo a quien el Juez le impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil referente a testigos y habiendo el testigo prestado juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar manifestó ser y llamarse O.R.Z.M., venezolano, de 35 de edad, Lic. En Educación, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.591.715, domiciliado en Sabana de Méndez, calle 02, casa sin Numero, Urachiche del Estado Yaracuy. Seguidamente el Juez, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar lectura a los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 eiusdem, relacionados con los impedimentos para declarar como testigo, habiendo manifestado el testigo no tener impedimento alguno para declarar. Se deja constancia que se encuentra presente la parte demandante Abogado D.J. PAEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.728.525, Inpreabogado Nro 90.234, representado por su apoderado Judicial Abogado C.T.G., inscrito en el Inpreabogado con el N° 108.418, así como las Abogadas B.d.V.G.B. y Eyleet A. Castillo, inscritas en el Inpreabogado con el Nros 132.696 y 120.852 respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada, quienes pasan a interrogar al testigo a viva voz de la manera siguiente PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la señora Nailet Coromoro M.D. de vista, trato y comunicación? Contestó: “ Si”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al Abogado D.J.P.S.d. vista, trato y comunicación? Contestó: “ Si”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el Abogado D.J.P.S. le conocía un caso de índole jurídico a la señora Nailet Coromoto M.D.? Contestó: “Si”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que tipo de caso de índole jurídico asistía el Abogado D.J.P.S. a la señora Nailet Coromoto M.D.? Contestó: “Repartición de bienes de una casa que está ubicada en el Municipio Peña, específicamente en Yaritagua en las Villas de Santa Lucía”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si acompañaba a la señora Nailet Coromoto M.D. a principio del mes de enero del año 2012 cuando le efectúo el pago de Diez Mil Bolívares al Abogado D.J.P.S., por concepto de honorarios profesionales Contestó: “ Si yo vi cuando le efectuaba el pago y la acompañaba también”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el pago efectuado por honorarios profesionales de la señora Nailet Coromoto M.D. al abogado D.J.P.S. fue realizado en cheque por un monto de Diez Mil Bolívares.? Contestó: “ Si yo vi que fue un cheque” . SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que adicional al pago de Diez Mil Bolívares realizado al abogado D.J.P.S. por concepto de honorarios profesionales, también le entregó una carpeta que contenía el expediente de partición iniciado por el abogado A.U.? Contestó: “Si, si vi que le entregó una carpeta”. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el abogado D.J.P.S. no le rendía cuenta de sus actuaciones con relación al caso de partición a la señora Nailet Coromoto M.D.? Contestó: “ No le rendía cuenta, ella lo buscó varias veces y él no le dio respuesta”. Cesaron las preguntas. En este estado el Apoderado judicial de la parte actora y procede a ejercer el derecho de repreguntas al testigo, haciéndole de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, cómo es que le consta que el abogado D.J.P.S. no le rindió cuentas con relación a los trabajos realizados a la ciudadana Nailet Coromoto M.D.? Contestó: “ En un momento yo siempre me la paso con ella siempre en ocasiones ella lo llamaba, el no daba respuesta, lo buscamos en su residencia y el en ningún momento se encontraba” SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, en qué consistía el trato que usted sostenía con el abogado D.J.P.S.? Contestó: “ En la primera vez que lo conocí el era funcionario en la Alcaldía de Urachiche, lo conocí por medio de que lo recomendaron como un buen abogado, estuve en la casa de él y estuve en ocasiones en la oficina de él”. TERCERA REPREGUNTA. Diga el testigo, si vio el cheque que la ciudadana Nailet Cormoto M.D. le hizo entrega al abogado D.P., y si recuerda qué entidad bancaria lo emitió? Contestó: “ Si vi cuando le entregó el cheque junto con una carpeta amarilla pero no detalle de que entidad bancaria era” CUARTA REPREGUNTA. Diga el testigo, si vio el monto dinerario indicado en el referido cheque? Contestó: “ Si lo vi, Diez Mil Bolivares”. QUINTA REPREGUNTA. Diga el testigo, es hijo usted de la ciudadana B.M. ¿Contestó: “ Si”. SEXTA REPREGUNTA. Diga el testigo, su progenitora ciudadana B.M. es hermana de doble conjunción del ciudadano S.M.? Contestó: “Si”. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, es la ciudadana Nailet Coromoto M.D., su prima hermana carnal? Contestó: “ Si”. Cesaron las preguntas por parte del interrogante, sin embargo solicito al ciudadano Juez que para el momento de la valoración de esta testimonial se tome muy en cuenta que el declarante es primo hermano de la intimada, ciudadana Naileth Coromoto M.D., pues así lo ha confesado en este acto el testigo, y que tampoco se aprecie el testimonio del testigo por el hecho de que el artículo 1.387 del Código Civil indica que las obligaciones dinerarias que exceda de Dos Mil Bolívares de los viejos no pueden ser probadas con testigos, ello en materia civil. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”

    En cuanto a la valoración de la testimonial del ciudadano O.R.Z.M., identificado antes, observa este Tribunal, en la repregunta SÉPTIMA, observa el Tribunal que el testigo contesto ser primo de la promovente, por lo que al haber incurrido en el supuesto legal establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara inhábil el testigo promovido. Y así se desecha.

    Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador señala a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario; las normas generales y especiales procesales a aplicar de la siguiente manera:

    PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

    Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

    Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

    SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos; es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

    TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

    CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

    QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

    SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

    SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

    -V-

    Del Procedimiento

    Este Tribunal a los fines de ubicarse en el procedimiento, hace saber con relación al cobro de honorarios judiciales lo siguiente:

    Cobro de Honorarios Judiciales: El cobro de honorarios judiciales se efectúa mediante lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece: “La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. En este sentido es sabido que la Ley de Abogados fue publicada en gaceta de fecha 23 de enero de 1967 y el Código de Procedimiento Civil fue reformado en el año 1987, por lo que lo dispuesto en el antiguo artículo 386 era la incidencia procesal, que actualmente se encuentra consagrada en el artículo 607 ejusdem, el cual dispone “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.” Igualmente el procedimiento tendrá dos fases: Una Declarativa del derecho a percibir honorarios y una estimativa. La primera se sustanciará como se describió anteriormente, con la salvedad de que si el demandado no discute el derecho a percibir honorarios, o si se acoge al derecho de retasa, quedará pendiente que el juez fije el límite máximo de los mencionados honorarios. En lo que respecta a la fase estimativa, esta se hará conforme lo indica el artículo 22 del Reglamente de la ley de Abogados que dispone “Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguiente de la Ley”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, que establece “La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte. La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio. Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil”. Por lo que concluida la primera fase que se tramita por la incidencia del 607 del Código de Procedimiento Civil, se otorgarán diez (10) días al intimado para que se acoja al derecho de retasa.

    Respecto al cobro de Honorarios Judiciales este puede presentar varias situaciones que fueron detalladas en sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 769 de fecha 11 de Diciembre de 2003, a saber:

    a) Que el juicio en el cual se pretenden demandar los honorarios profesionales judiciales causados se encuentre en primera instancia: En cuyo caso la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

    b) Que en el juicio que dio lugar a los honorarios, se haya ejercido apelación en el sólo efecto devolutivo, encontrándose aún el expediente en el tribunal de cognición y a la alzada se remitieron únicamente copias certificadas: Caso en el que la reclamación se hará de la misma forma que en el caso anterior, esto es en el mimo juicio y en primera instancia.

    c) Que el recurso de apelación fue oído en ambos efectos motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento: En este caso deberá ser realizada de forma autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía.

    d) Cuando el juicio haya quedado definitivamente firme: En este caso dado que artículo 22 de la Ley de Abogados, establece: “La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. Y por cuanto el juicio se encuentra terminado, es decir ya no se encuentra en contención, no podrá tramitarse de forma incidental en el mismo juicio, sino por separado y de modo autónomo.

    Asimismo en sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Agosto de 2008, caso: COLGATE PALMOLIVE C.A., con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 08-0273, se estableció que:

    Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

    En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

    Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

    Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

    Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

    De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

    En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

    Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

    Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

    Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

    Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales…

    Razón por la cual se declara competente este Juzgado para conocer del presente juicio por motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por el Abogado D.J.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.234, en contra de la ciudadana NAILET COROMOTO M.D., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.603.723., domiciliada en la Avenida 7, casa Nº 07-23, de la urbanización San José, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Y así se declara.

    Con base a las anteriores consideraciones pasa este sentenciador a motivar el presente fallo, con arraigo a las garantías instituidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos que asisten a los sujetos de derecho público y/o privado consagrados en el ordenamiento jurídico patrio.

    -VI-

    De la Motivación para decidir

    Analizadas y valoradas como han sido suficientemente las pruebas aportadas al proceso, conforme al principio de exhaustividad consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y verificado como ha sido el procedimiento establecido en la presente causa, este Juzgador observa que la parte demandada rechazo y contradice en todas sus partes, la demanda que por Intimación de Honorarios, intenta la Abogado D.J.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.234, y a los fines de demostrar sus alegaciones acompaña en la etapa probatoria los medios siguientes: marcado con la letra “A” promovió copia certificada de expediente que reposa en el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, signado con el Nº D.06.2013, impulsado en fecha 15 de Febrero de 2013, el cual fue desechado; marcado con la letra “D” promovió en copia simple escrito libelar de estimación e intimación de honorarios profesionales llevado por cuaderno separado en el expediente 3154 inserto a los folios 2 al 6 del asunto antes mencionado, que es conocido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; marcado con la letra “E” promovió sentencia interlocutoria de fecha 16 de Octubre de 2013, donde se evidencia la declaración con lugar del derecho a cobrar los honorarios profesionales de las actuaciones efectuadas en el expediente 3154; marcado con la letra “F” promovió copia simple del expediente 3154 llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en cuanto al referido expediente observa quien sentencia que trata de causa instruida por el referido Juzgado, con motivo de Partición de Bien, con partes, Demandante: M.D.N.C., demandado: PEÑA CARREÑO C.O., ambos anteriormente identificados; prueba de oficio en la cual solicita se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y la testimonial del ciudadano O.R.Z., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.591.715., la cual fue desechada. En ese sentido se hace preciso señalar que corresponde a las partes la carga de probar sus alegaciones, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro al señalar que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” , (Cursiva y resaltado de este Tribunal), siendo el citado artículo suficientemente claro al mencionar que quien pretenda haber sido libertado de una obligación, deberá probarlo, para lo cual debe valerse de los medios probatorios permitidos por ley según el tipo de procedimiento que se siga; y en el caso aquí en comento, la parte demandada acompaño, actuaciones realizadas por el demandante en el expediente Nº 3154 llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo de Partición de Bien, cuyas partes se corresponden la demandante a la demandada de acá en autos y el demandado al ciudadano PEÑA CARREÑO C.O., ambos anteriormente identificados, documental anexa al escrito de pruebas marcado con la letra “F”, el cual es un asunto distinto al que se demanda en honorarios, más sin embargo el mismo corresponde a identidad de partes, motivo y bien inmueble a partir, y se observa que el demandante Abogado D.P., igualmente se hizo parte en el mismo según se observa de dicha documental en diligencia de fecha 29 de Marzo de 2012, rielante al folio 245, en la cual consigna poder conferido por la ciudadana NAILET COROMOTO M.D., a los abogados D.P. y S.C.N.H., Inpreabogado Nros. 90.234 y 67.875 respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, inserto bajo el Nº 43, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados para el año 2012, de la cual demando el cobro de honorarios profesionales tramitado en cuaderno separado de la causa 3154 conforme a la incidencia dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, teniendo lugar al cobro por 14 diligencias en ese asunto realizadas según sentencia de fecha 16 de octubre de 2013, que riela en autos marcada con la letra “E”, desde el folio 95 al 104, en la cual ese juzgado declara:

    …PROCEDENTE EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpuesto por los abogados D.J.P.S. y C.T.G. contra la ciudadana NAILET COROMOTO M.D., representada por la defensora ad-litem abogada B.A., Inpreabogado Nro. 151.601.

    SEGUNDO: SE FIJA como límite máximo de los honorarios profesionales de los abogados intimantes D.J.P.S. y C.T.G. la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00).

    TERCERO: SE ORDENA LA INTIMACIÓN de la parte intimada para el pago de honorarios profesionales de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, una vez que quede firme la presente sentencia.

    CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo…

    En mismo sentido se observa qué existiendo una sentencia en fecha 16 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de Febrero de 2012, introduce demanda por mismo concepto, pero esta vez autónoma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, mediante la cual estima e intima los honorarios profesionales causados en demanda de Partición de Bienes, incoada por el ahora demandante, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NAILET COROMOTO M.D., según poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, inserto bajo el Nº 43, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados para el año 2012, que riela inserto al folio 13 y 14 de la primera pieza en la presente causa, contra el ciudadano PEÑA CARREÑO C.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-6.368.987, recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27 de Febrero de 2012, signada con el Nº 6010, la cual se corresponde en identidad de partes, motivo y bien inmueble a partir al de la causa Nº 3154, en la cual obtuvo sentencia favorable con motivo de incidencia por concepto de cobro de honorarios profesionales.

    En ese sentido cabe mencionar que el actor intento una nueva demanda por motivo de partición, existiendo una demanda incursa, siendo la causa Nº 3154, iniciada y por la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia, declaro con lugar el cobro de 14 diligencias realizadas, igualmente es de observar que con identidad de poder especial conferido por la acá demandada, el ahora accionante se hizo parte en la causa 3154, posterior al haber iniciado la causa 6010, siendo interpuesta en fecha 27 de Febrero de 2012, según se aprecia en auto de admisión y posterior a ello desistió de la causa en fecha 19 de Marzo de 2012, siendo declarando procedente el desistimiento mediante sentencia de fecha 22 de Marzo de 2012, por la cual demanda las siguientes actuaciones: 1.- Estudio del caso y la elaboración o redacción del Escrito Libelar, presentado ante el Juzgado de la causa; cuyo valor lo estimo e intimo en la suma dineraria de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). 2.-Redacción del instrumento Poder Especial Judicial; cuyo valor estima e intima en la suma dineraria de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). 3.- Traslados hacia la ciudad de Trujillo Estado Trujillo. Cuyo valor estima e intima en la suma dineraria de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). 4.- Diligencia de fecha 05 de Marzo de 2012, en donde se le hizo entrega del Oficio Nº 0086/2012, dirigido al Juez de Municipio Peña del Estado Yaracuy, valor que estima e intima en la suma dineraria de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). 5.- Diligencia de fecha 09 de Marzo de 2012, en donde actúa ante el Tribunal comisionado para consignar los emolumentos para la citación personal del accionado, cuyo valor estima e íntima en la suma dineraria de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). 6.- Diligencia de fecha 19 de Marzo de 2012, diligencia en donde desiste del procedimiento, cuyo valor estima e intima en la suma dineraria de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), 7.- Diligencia de fecha 13 de Junio de 2012, donde solicita al Tribunal comisionado se sirva devolver al despacho de comisión al Tribunal de origen en el estado en que ella se encuentra, cuyo valor estima e intima en la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), y 8.- Diligencia de fecha 30 de Enero de 2012, donde solicita copia certificada de todas las actuaciones que conforman el expediente, así como el abocamiento del juez temporal, cuyo valor estima e intima en la suma dineraria de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00)., equivalente al monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).

    Dicho lo anterior pasa este sentenciador a verificar las actuaciones realizadas por el demandante en la causa 6010, sustanciada y decidida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y del cual se observan: PRIMERO: Redacción del escrito libelar, del folio 08 al 12; SEGUNDO: Redacción del instrumento Poder Especial Judicial, del folio 13 al 14; TERCERO: Traslados hacia la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, en cuanto al referido traslado, observa este Tribunal que no consta tal actuación en el expediente, por lo que mal podría este sentenciador acordar dicho pago. CUARTO: Diligencia de fecha 05 de Marzo de 2012, en donde se le hizo entrega del Oficio Nº 0086/2012, dirigido al Juez de Municipio Peña del Estado Yaracuy, en cuanto a tal diligencia respecta, este sentenciador no observa la existencia de la misma en autos, toda vez que consta es una declaración del Tribunal mediante la cual hace entrega del oficio Nº 0086/2012, y designa como correo especial al demandante, por lo que al no constar la diligencia que describe mal podría este sentenciador acordar el pago; QUINTO: Diligencia de fecha 09 de Marzo de 2012, en donde actúa ante el Tribunal comisionado para consignar los emolumentos para la citación personal del accionado, la cual riela inserta al folio 35: SEXTO: Diligencia de fecha 19 de Marzo de 2012, diligencia en donde desiste del procedimiento, la cual riela inserta al folio 20 y vuelto; SÉPTIMO: Diligencia de fecha 13 de Junio de 2012, donde solicita al Tribunal comisionado se sirva devolver al despacho de comisión al Tribunal de origen en el estado en que ella se encuentra, la cual riela inserta al folio 47; y OCTAVO: Diligencia de fecha 30 de Enero de 2012, donde solicita copia certificada de todas las actuaciones que conforman el expediente, la cual riela inserta al folio 50; siendo las de las cuales nació la obligación de la intimada a pagar los honorarios profesionales por actuaciones judiciales al intimante de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados.

    Por lo que de conformidad con lo establecido el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil que establece “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”. En concordancia con el artículo 23 de la Ley de Abogados, que dispone “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

    Al respecto este juzgador observa que claramente el abogado accionante en la presente causa tiene derecho al cobro de los honorarios intimados y estimados al respectivo obligado, debiendo determinar este juzgador, de acuerdo a las probanzas, cuales son las actuaciones respecto a las cuales tiene derecho a intimar y estimar y desechar aquellas respecto a las cuales no medie probanza alguna.

    Por lo antes expuesto, resulta PROCEDENTE EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el abogado D.J.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.234, en contra de la ciudadana NAILET COROMOTO M.D., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.603.723., domiciliada en la Avenida 7, casa Nº 07-23, de la urbanización San José, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por las actuaciones realizadas en el Expediente Nº 6010, nomenclatura particular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

  13. Redacción del escrito libelar, del folio 08 al 12.

  14. Redacción del instrumento Poder Especial Judicial, del folio 13 al 14.

  15. Diligencia de fecha 09 de Marzo de 2012, en donde actúa ante el Tribunal comisionado para consignar los emolumentos para la citación personal del accionado, la cual riela inserta al folio 35.

  16. Diligencia de fecha 19 de Marzo de 2012, diligencia en donde desiste del procedimiento, la cual riela inserta al folio 20 y vuelto.

  17. Diligencia de fecha 13 de Junio de 2012, donde solicita al Tribunal comisionado se sirva devolver al despacho de comisión al Tribunal de origen en el estado en que ella se encuentra, la cual riela inserta al folio 47.

  18. Diligencia de fecha 30 de Enero de 2012, donde solicita copia certificada de todas las actuaciones que conforman el expediente, la cual riela inserta al folio 50.

    Ahora bien, por cuanto es deber de este juzgador fijar el límite máximo de honorarios a percibir por el abogado actor y siendo que de los recaudos acompañados se observa anexado el libelo de demanda en que consta la estimación de la demanda que funge como referencia para la fijación del límite máximo de honorarios, en la cantidad SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), habiéndose fijado como cuantía en la causa Nº 6010, sustanciada y decidida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, el monto equivalente a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Siendo terminado el proceso por el desistimiento del actor, mediante sentencia de fecha 22 de Marzo de 2012.

    Del cual logró demostrar tener derecho al cobro el demandante, por las actuaciones antes descritas, que traducen el monto de los honorarios en CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), por conceptos de: 1.- Estudio del caso y la elaboración o redacción del Escrito Libelar, presentado ante el Juzgado de la causa; cuyo valor lo estimo e intimo en la suma dineraria de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). 2.-Redacción del instrumento Poder Especial Judicial; cuyo valor estima e intima en la suma dineraria de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). 3.- Diligencia de fecha 09 de Marzo de 2012, en donde actúa ante el Tribunal comisionado para consignar los emolumentos para la citación personal del accionado, cuyo valor estima e íntima en la suma dineraria de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). 4.- Diligencia de fecha 19 de Marzo de 2012, diligencia en donde desiste del procedimiento, cuyo valor estima e intima en la suma dineraria de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), 5.- Diligencia de fecha 13 de Junio de 2012, donde solicita al Tribunal comisionado se sirva devolver al despacho de comisión al Tribunal de origen en el estado en que ella se encuentra, cuyo valor estima e íntima en la suma dineraria de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), y 6.- Diligencia de fecha 30 de Enero de 2012, donde solicita copia certificada de todas las actuaciones que conforman el expediente, así como el abocamiento del juez temporal, cuyo valor estima e intima en la suma dineraria de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). Y así se declara.

    Finalmente por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este sentenciador concluye que la parte actora demostró su derecho al cobro por concepto de honorarios profesionales por parte de la ciudadana NAILET COROMOTO M.D., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.603.723., domiciliada en la Avenida 7, casa Nº 07-23, de la urbanización San José, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y la parte demandada no demostró el pago o hecho extintivo de la obligación, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar la procedencia de la demanda, que por concepto de intimación de honorarios profesionales, seguido por los Abogados D.J.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.234 y C.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.418, en contra de la ciudadana NAILET COROMOTO M.D., antes identificada, más sin embargo, se hace necesario mencionar que el accionante de autos no demostró en su totalidad las afirmaciones realizadas. En consecuencia, la presente demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, tal cual se dispondrá en la dispositiva del presente fallo. Con lo cual este sentenciador da por terminada la fase declarativa, correspondiendo ordenar el inicio de la fase ejecutiva y proceder a nombrar a los jueces retasadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, toda vez que la parte accionada se acogió subsidiariamente al derecho de retasa en la oportunidad correspondiente a la contestación. Y así se decide.

    -VII-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho a cobro de honorarios profesionales por parte de los Abogados D.J.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.234 y C.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.418, en contra de la ciudadana NAILET COROMOTO M.D., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.603.723., domiciliada en la Avenida 7, casa Nº 07-23, de la urbanización San José, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; por la representación o patrocinio prestado en las siguientes actuaciones: 1.- Estudio del caso y la elaboración o redacción del Escrito Libelar, presentado ante el Juzgado de la causa; cuyo valor lo estimo e intimo en la suma dineraria de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). 2.-Redacción del instrumento Poder Especial Judicial; cuyo valor estima e intima en la suma dineraria de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). 3.- Diligencia de fecha 09 de Marzo de 2012, en donde actúa ante el Tribunal comisionado para consignar los emolumentos para la citación personal del accionado, cuyo valor estima e íntima en la suma dineraria de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). 4.- Diligencia de fecha 19 de Marzo de 2012, diligencia en donde desiste del procedimiento, cuyo valor estima e intima en la suma dineraria de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), 5.- Diligencia de fecha 13 de Junio de 2012, donde solicita al Tribunal comisionado se sirva devolver al despacho de comisión al Tribunal de origen en el estado en que ella se encuentra, cuyo valor estima e íntima en la suma dineraria de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), y 6.- Diligencia de fecha 30 de Enero de 2012, donde solicita copia certificada de todas las actuaciones que conforman el expediente, así como el abocamiento del juez temporal, cuyo valor estima e intima en la suma dineraria de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). Diligencias y actuaciones estas en las cuales el abogado en cuestión prestó su patrocinio y a consecuencia de ello merece la contraprestación que se traduce en honorarios profesionales.

SEGUNDO

Se fija como límite máximo de honorarios del abogado intimante la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00).

TERCERO

Se ordena el inicio de la fase ejecutiva y proceder a nombrar a los jueces retasadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, una vez haya quedado firme la presente sentencia.

CUARTO

No Hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del fallo dictado.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cinco (5) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:20 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

CARA/CLG

Exp. N° 3.058-13

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